STS 297/2016, 19 de Abril de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:2253
Número de Recurso122/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución297/2016
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Bernardo García Rodríguez, en nombre y representación de la Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de la Unión General de Trabajadores (FITAG-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de octubre de 2014 , Núm. Procedimiento 215/2014, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de UGT contra Compañía Logística de Hidrocarburos CLH S.A.; Sección Sindical de CC.OO. en CLH y Sección Sindical de CGT en CLH, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH), S.A. y en su nombre y representación el Letrado D. Martín Godino Reyes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de la Unión General de Trabajadores (FITAG-UGT) se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se <<declare la nulidad del Plan de Formación de 2014 de la empresa CLH, elaborado y realizado por la empresa, debiendo declararse que la elaboración del mismo, en los términos que establece el artículo 24 del Convenio Colectivo de CLH , debe ser llevada a cabo por la Comisión de Formación, condenando a la empresa CLH, SA a estar y pasar por tal declaración.>>

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de octubre de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: <<Desestimamos la demanda formulada por el sindicato FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE UGT a la que se adhieren los sindicatos CCOO y CGT y absolvemos a la demandada COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH S.A. de las pretensiones deducidas en su contra.>>

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: <<1º.- El convenio colectivo de Compañía Logística de Hidrocarburos CLH SA, publicado en BOE de 20-6-11, dispone en su art. 24: Formación profesional. La formación profesional dentro de la Compañía se orientará a conseguir el pleno empleo para el conjunto de los trabajadores y lograr un mejor aprovechamiento de los recursos humanos en la misma. Para conseguir estos objetivos así como para el seguimiento y verificación de los resultados, existirá una Comisión de Formación, que contará con el asesoramiento y asistencia de los servicios de formación de la Compañía. Esta Comisión estará integrada por 8 miembros, de los que 4 serán nombrados por la dirección de la Compañía y los 4 restantes por las Secciones Sindicales referidas en el número 4 del artículo 78 del Convenio, actuando como Presidente el que a tal efecto sea designado por la empresa. La citada comisión se reunirá trimestralmente, levantándose acta en relación con la elaboración y seguimiento de las acciones formativas. Para el desarrollo de los respectivos programas de formación se estará a lo siguiente:

  1. Elaboración del Plan de Formación: Detectar necesidades formativas. Estudio y confección dentro de las acciones formativas que se consideren necesarias llevar a cabo. Definir las personas a las cuales irán destinadas las distintas acciones formativas de los planes de formación, así como concretar los perfiles profesionales de partida y final. Determinar las características de la formación: Interna o externa. Autoformación. Etc.

  2. Seguimiento del Plan de Formación: Realización, control y verificación del diseño definido, tanto en el contenido de las propias acciones formativas como en las personas implicadas en las mismas. Control de las personas asistentes previamente definido. Priorizar, en función de las necesidades, las distintas acciones formativas, pudiéndolas modificar o ampliar en cada caso. Control presupuestario del Plan de Formación.

  3. Verificación del Plan de Formación: Definir las fórmulas que permitan obtener una evaluación fiel de los resultados de las acciones formativas.

En los casos de formación obligatoria, a determinar por la Comisión de Formación, las horas que excedan de la jornada de trabajo se compensarán con descanso de idéntica duración y con el abono de una compensación económica con un importe por hora de 7,43 euros durante 2010 y 7,55 euros durante 2011. En los cursos de formación en los que la jornada lectiva coincida con alguno de los días de descanso que el trabajador tenga establecidos en cuadrante, se devengará el derecho a disfrutar de un descanso compensatorio equivalente a una jornada completa de trabajo y al abono de la compensación económica indicada en el párrafo anterior, en número de horas asimismo equivalente a una jornada completa de trabajo, independientemente de cual hubiera sido la duración de la jornada lectiva dicho día, si esta hubiera sido menor. Caso de que la duración de la jornada lectiva excediera de la duración de una jornada ordinaria de trabajo, se abonarán las horas efectivamente empleadas. Si además de coincidir la jornada lectiva con día de descanso, se trata del último día del curso y el trabajador retorna a su localidad de origen ese mismo día, percibirá la compensación adicional en comisión de servicio prevista en el apartado b) del artículo 103 del vigente convenio colectivo; 2º.- La Comisión de Formación, en representación de los trabajadores, está formada por dos representantes de UGT, uno de CCOO y otro de CGT; 3º.- En acta de 16-10-2013 de la comisión del plan de formación UGT propuso cursos sobre fibra óptica para el personal CPM, office para administrativos y de inglés para el personal de control de entrada; 4º.- En diciembre de 2013 CLH remitió a la comisión de formación el borrador del plan para 2014 comprensivo de las siguientes materias: 1 SEGURIDAD, PREVENCIÓN Y MEDIO AMBIENTE 2 CONOCIMIENTO Y APLICACIÓN TÉCNICA 3 CALIDAD E INNOVACIÓN 4 INFORMÁTICA 5 ECONÓMICO-FINANCIERO 6 COMERCIAL 7 RSC, COMUNICACIÓN Y RELACIONES INSTITUCIONALES 8 CONOCIMIENTO JURÍDICO - LEGAL Y AUDITORÍA 9 RECURSOS HUMANOS 10 HABILIDADES COMPETENCIALES 11 IDIOMAS 12 SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE DATOS; 5º.- Recibido el borrador del mismo se trata en la reunión de la comisión de 12-12-2013 en los términos siguientes: La RS de UGT cita literal: "Ante el borrador de formación presentado por la empresa, no estamos de acuerdo por no contar con la otra parte en la elaboración de dicho plan, tal como establece el Art. 24 del vigente convenio colectivo en sus puntos de elaboración, seguimiento y verificación". La RS matiza su disconformidad haciendo referencia a su desacuerdo en cuanto a los colectivos a los que van destinadas las acciones formativas. Asimismo solicitan no se modifiquen unilateralmente los colectivos a los que va destinado cada curso durante la ejecución del plan, ya que dicho plan estaba aprobado por la Comisión de Formación. La RE contesta que ha elaborado un borrador resultado de la compilación de las necesidades formativas enviadas por cada una de las áreas. Es este el documento presentado, como en años anteriores, a la Comisión de Formación. Por tanto, entendemos como incorrecta y no procedente la manifestación realizada por la parte social. La RE solicita a la RS que manifieste concretamente aquellos cursos en los que está en desacuerdo en cuanto a los colectivos, ya que precisamente se acordó el plazo de una semana y la celebración de esta reunión extraordinaria para que la parte social concretara sus sugerencias, comentarios y disconformidades, siempre sin menoscabo de las ya aportadas en la reunión anterior. Por otro lado clarifica de nuevo que el documento es borrador. La RS de UGT manifiesta que los cursos planteados en tiempo y forma por dicha representación no se han tenido en consideración. La RE responde que las tres peticiones realizadas por UGT en la citada acta de 16.10.2013 han sido tenidas en cuenta y contempladas en el borrador del plan de formación entregado y del que esperan sugerencias, propuestas, comentarios, etc. Del mismo modo, se puso en marcha la solicitud efectuada por CGT en la misma reunión. Antes del día 20.12.2013 la RS se compromete a indicar por escrito aquellos cursos en los que está en desacuerdo en cuanto a los colectivos a los que va destinado y la empresa responderá a la mayor brevedad posible y siempre antes del 21.01.2014, fecha de celebración del próximo CISS, incluso llega a plantear que con el esfuerzo de todos podría quedar sustanciado la semana próxima. La RE manifiesta también su intranquilidad, como en reuniones anteriores, por el tema de los plazos y anima a la comisión a ganar en agilidad tras los retrasos producidos por la parte social después de tres requerimientos a lo largo de más de un mes por le RE para propiciar una reunión de trabajo previa a la del CISS de diciembre enfocado a trabajar en la elaboración del Programa Formativo n° 1 correspondiente a Seguridad, prevención y Medioambiente. La RS de UGT manifiesta que los cursos de seguridad tienen que pasar por el CISS y cuando se aprueban en esta, se pasará a la comisión de formación, asimismo solicita que el borrador del Plan de Formación en años sucesivos se entregue en la tercera reunión del año para poder elaborar dicho plan como marca el Art. 24 del convenio colectivo. La RE manifiesta su desacuerdo con lo comentado por la RS y plantea que aun entendiendo el paso del programa formativo por el CISS entiende que se podría haber realizado un trabajo previo como solicitó a la parte social al objeto de llevar al citado comité un documento más trabajado; 6º.- A dicha reunión le suceden otras los días 28-1, 19-3 y 11-6-2014 cuyo contenido se da por reproducido; 7º.- Promovida por UGT acto de conciliación ante el SIMA que concluyó finalmente sin acuerdo, el 18-6-2014 CLH remite escrito a la comisión paritaria del convenio precisando su postura con relación al plan de formación de 2014, escrito que obra al hecho 4º de la demanda y se da por reproducido. Se han cumplido las previsiones legales. »

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de la Unión General de Trabajadores (FITAG-UGT), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte recurrida y personada CLH, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de abril de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretensión y sentencia recurrida.-

Por la Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de la Unión General, de Trabajadores (FITAG-UGT), se formula demanda de Conflicto Colectivo, a la que se han adherido los Sindicatos CCOO y CGT, contra la Compañía Logística de Hidrocarburos CLH SA, en la que se interesa que se "declare la nulidad del Plan de Formación de 2014 de la empresa CLH, elaborado y realizado por la empresa, debiendo declararse que la elaboración del mismo, en los términos que establece el artículo 24 del Convenio Colectivo de CLH , debe ser llevada a cabo por la Comisión de Formación, condenando a la empresa CLH, SA a estar y pasar por tal declaración".

La sentencia de instancia, dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional de fecha 16 de octubre de 2014 (proc. 215/2014 ), desestima la demanda, en base a que el cumplimiento de la obligación de formación en materia de prevención de riesgos laborales y otra de naturaleza obligatoria para la empresa, no puede condicionarse a que se alcance un previo acuerdo con los representantes de los trabajadores, y el art. 24 del convenio de empresa no prevé que la formación haya de ser necesariamente pactada en el seno de la comisión paritaria, ni siquiera para aquella que legalmente no es obligatoria para la empresa.

SEGUNDO

Recurso de Casación ordinaria.-

  1. - Contra la referida sentencia se formaliza recurso de casación ordinario por FITAG-UGT, articulando un único motivo de recurso, al amparo del art. 207 e) de la LRJS por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, denunciando la infracción de lo dispuesto en el art. 24 del vigente Convenio Colectivo de la empresa CLH y su personal (2010- 2015), publicado en el BOE de 20 de junio de 2011, artículos 3.1 y 1281 del Código Civil sobre interpretación de normas y contratos respectivamente, y la doctrina legal aplicable a la interpretación de los convenios colectivos, recogida, entre otras, en las sentencias que cita.

    Entiende la parte recurrente, contrariamente a lo señalado en la sentencia recurrida, que la elaboración del Plan de Formación, en los términos que establece el art. 24 del Convenio Colectivo de CLH , debe ser llevada a cabo por la Comisión de Formación que establece este mismo artículo, por lo que ha de declararse la nulidad del Plan de Formación de 2014 de la empresa CLH elaborado y realizado por la empresa unilateralmente.

  2. - El recurso es impugnado por la empresa demandada que interesa su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.

  3. - El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de estimar que el recurso era improcedente.

  4. - Procede resolver el único motivo del recurso de casación formulado por la parte recurrente.

    La cuestión litigiosa ha quedado centrada y delimitada a determinar si en el supuesto de la formación que el empresario debe impartir legalmente, puede o no condicionarse el cumplimiento tal obligación al requisito previo de que se alcance un acuerdo con la representación de los trabajadores.

    De conformidad con el art. 24 del Convenio Colectivo de la Compañía Logística de Hidrocarburos CLH SA (BOE 20/06/2011) en relación con la formación:

    " Formación profesional.

    La formación profesional dentro de la Compañía se orientará a conseguir el pleno empleo para el conjunto de los trabajadores y lograr un mejor aprovechamiento de los recursos humanos en la misma. Para conseguir estos objetivos así como para el seguimiento y verificación de los resultados, existirá una Comisión de Formación, que contará con el asesoramiento y asistencia de los servicios de formación de la Compañía.

    Esta Comisión estará integrada por 8 miembros, de los que 4 serán nombrados por la dirección de la Compañía y los 4 restantes por las Secciones Sindicales referidas en el número 4 del artículo 78 del Convenio, actuando como Presidente el que a tal efecto sea designado por la empresa. La citada comisión se reunirá trimestralmente, levantándose acta en relación con la elaboración y seguimiento de las acciones formativas.

    Para el desarrollo de los respectivos programas de formación se estará a lo siguiente:

    1. Elaboración del Plan de Formación: Detectar necesidades formativas. Estudio y confección dentro de las acciones formativas que se consideren necesarias llevar a cabo .Definir las personas a las cuales irán destinadas las distintas acciones formativas de los planes de formación, así como concretar los perfiles profesionales de partida y final. Determinar las características de la formación: Interna o externa. Autoformación. Etc.

    2. Seguimiento del Plan de Formación: Realización, control y verificación del diseño definido, tanto en el contenido de las propias acciones formativas como en las personas implicadas en las mismas. Control de las personas asistentes previamente definido. Priorizar, en función de las necesidades, las distintas acciones formativas, pudiéndolas modificar o ampliar en cada caso. Control presupuestario del Plan de Formación.

    3. Verificación del Plan de Formación: Definir las fórmulas que permitan obtener una evaluación fiel de los resultados de las acciones formativas.

    En los casos de formación obligatoria, a determinar por la Comisión de Formación, las horas que excedan de la jornada de trabajo se compensarán con descanso de idéntica duración y con el abono de una compensación económica con un importe por hora de 7,43 euros durante 2010 y 7,55 euros durante 2011.

    En los cursos de formación en los que la jornada lectiva coincida con alguno de los días de descanso que el trabajador tenga establecidos en cuadrante, se devengará el derecho a disfrutar de un descanso compensatorio equivalente a una jornada completa de trabajo y al abono de la compensación económica indicada en el párrafo anterior, en número de horas asimismo equivalente a una jornada completa de trabajo, independientemente de cuál hubiera sido la duración de la jornada lectiva dicho día, si esta hubiera sido menor.

    Caso de que la duración de la jornada lectiva excediera de la duración de una jornada ordinaria de trabajo, se abonarán las horas efectivamente empleadas.

    Si además de coincidir la jornada lectiva con día de descanso, se trata del último día del curso y el trabajador retorna a su localidad de origen ese mismo día, percibirá la compensación adicional en comisión de servicio prevista en el apartado b) del artículo 103 del vigente convenio colectivo".

    Por otro lado, el art. 64.5 ET establece que: "El comité de empresa tendrá derecho a emitir informe, con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones tomadas por éste, sobre las siguientes cuestiones: ... e) los planes de formación profesional en la empresa".

    Nos encontramos pues, ante dos distintas situaciones que coexisten y que son compatibles. La intervención de la representación de los trabajadores prevista en el art. 64.5 ET se concreta en la elaboración de un informe previo a su implantación; y lo acordado entre las partes en el art. 24 de la norma convencional ahora en cuestión, no permite, atendiendo al contexto legal citado, considerar la pretendida existencia de necesaria participación de los demandantes en la toma de decisiones en materia de formación, y deviene inadmisible a partir del texto, la necesidad de acuerdo con los representantes de los trabajadores o pacto en el seno de la Comisión para el caso de la formación que es legalmente obligatoria para la empresa. La posibilidad de sometimiento de los planes y acciones de formación profesional al requisito de un acuerdo previo con los representantes de los trabajadores solamente es posible respecto de aquellas acciones formativas que el empresario no está obligado a desarrollar.

    Como señala la sentencia recurrida, y resalta el informe del Ministerio Fiscal, " de la lectura de la norma, interpretada por los precedentes de años anteriores, no se deduce tampoco que para otro tipo de acciones formativas no obligatorias para el empresario resulte una obligación de acuerdo con la representación de los trabajadores, sin el cual la formación devenga ilícita. En ninguna parte del texto del convenio se exige el pretendido acuerdo y cuando la norma convencional diseña el contenido de las fases de elaboración, seguimiento y verificación del plan de formación, se limita a concretar los aspectos en los que los demandantes deben ser informados y consultados, pero no les atribuye facultades en orden a constituirse en sujetos que ostenten capacidad decisoria en la materia. Y dado que además, éste ha sido el modo de operar en años precedentes (téngase en cuenta que el convenio a debate es de 2011), no cabe admitir la pretensión en los términos que se ejercita y la demanda se debe desestimar".

    Atendiendo a las circunstancias del caso, la Sala comparte la solución dada por la sentencia recurrida en la interpretación de la norma convencional.

    Por otra parte, en orden a la interpretación de los convenios colectivos esta Sala tiene declarado, entre otras en la STS 5-abril- 2010 (rco 119/2009 ) y en las que en ella se citan, que: " a) el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC (así, recientemente, SSTS 03/12/08 -rco 180/07 -; 26/11/08 -rco 139/07 -; 21/07/09 -rco 48/08 -; 21/12/09 -rco 11/09 -; y 02/12/09 -rco 66/09 -); b) la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico (así, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; 26/11/08 -rco 95/06 -; y 21/12/09 -rco 11/09 -), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (por ejemplo, SSTS 26/11/08 -rco 95/06 -; 26/11/08 -rco 139/07 -; y 27/01/09 -rcud 2407/07 -); y c) las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (aparte de otras muchas, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 -; 26/11/08 -rco 95/06 -; 26/11/08 -rco 139/07 -; 03/12/08 -rco 180/07 -; 21/07/09 -rco 48/08 -; 21/12/09 -rco 11/09 -; 02/12/09 -rco 66/09 -) ".

    Asimismo, entre otras, en la STS/IV de 22 de enero de 2013 (rec. 60/2012 ), que con remisión a consolidada doctrina señala: "[ (...) Así en nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2010 (Rec. 206/09 ), reproducida por la de 11 de noviembre de 2010 (Rec. 23/2010 ) dijimos: "Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes" (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)".

    A su vez, en la Sentencia de 18 de Mayo de 2010 (rec. 171/09 ) argumentábamos: ".....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) " que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza " que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ".

    La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos lleva a desestimar el recurso, por cuanto la interpretación que del art. 24 del Convenio Colectivo de aplicación hace la sentencia recurrida es acorde con la literalidad del precepto interpretado y la intención de las partes firmantes del mismo, según el inatacado relato de hechos probados. Los términos del Convenio son claros, y no dejan lugar a dudas sobre cual fue la intención de los firmantes, como con acierto señala la sentencia recurrida haciendo una interpretación sistemática, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, al no apreciarse que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.

    Por cuanto antecede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal se impone la desestimación del recurso, confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FITAG-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 16 de octubre de 2014 , en el procedimiento núm. 215/2014, seguido a instancias del recurrente, contra COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH SA, SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. EN CLH y SECCIÓN SINDICAL DE CGT EN CLH, sobre Conflicto Colectivo; confirmando la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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