STS 309/2016, 20 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución309/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Abril 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Everardo , representado y asistido por el letrado D. Leopoldo Rubiales Pastor contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, en recurso de suplicación nº 1220/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén , en autos núm. 913/2012, seguidos a instancias del ahora recurrente, contra el Ayuntamiento de Villacarrillo.

Ha sido parte recurrida Ayuntamiento de Villacarrillo representado y asistido por el letrado D. Julián Casero Gilabert.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de marzo de 2014 el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Que D. Everardo , mayor de edad, vino prestando servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Villacarrillo mediante los siguientes contratos temporales:

  1. - de 18-10-99 al 31-12-99

  2. - de 1-01-00 al 31-03-00

  3. - de 01-04-00 al 30-09-00

  4. - De 01-10-00 al 31-12-00.

  5. - De 01-01-01 al 30-06-01.

  6. - De 01-07-01 al 31-12-01.

  7. - De 1-01-02 al 31-12-02.

  8. - De 01-01-03 al 31-12-03.

  9. - De 1-01-04 al 30-04-04.

  10. - De 1-05-04 al 31-12-04.

  11. -De 1-01-05 al 31-12-05.

  12. - De 1-01-06 al 31-12-06.

  13. - De 01-01-07.

En dichos contratos se alternan la modalidad de obra o servicio, con la eventual por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de animador socio cultural, monitor nivel 13, y a partir del año 2004 como coordinador del Área Cultural y Deportiva del Ayuntamiento, siendo asimilado a efectos retributivos al Grupo B, con Nivel 20 de complemento de destino y complemento específico de 460,94 €/mes.

El salario del actor es de 1.979 €/mes, equivalente a 65,99 €/día incluida parte proporcional de pagas extras.

  1. - El actor desde Enero de 2005 ha venido desempeñando el puesto de Director de la Escuela Municipal de Deportes de Villacarrillo, constando acreditado, folio 437 que se da por reproducido, comunicación del Ayuntamiento al INEM del cambio de categoría del actor, que figuraba en el contrato iniciado el 01-01-2005.

    Consta al folio 439, que se da por reproducido, la suscripción en 01-01-2007, con dicha categoría de un contrato de trabajo de interinidad hasta la cobertura de dicho puesto, constando en su Cláusula SEXTA, que el contrato de duración determinada se celebra para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva. Y que el trabajador contratado desempeñará el puesto de trabajo de Director de la Escuela Municipal de Deporte, Personal. Funcionario. Ayuntamiento de Villacarrillo.

  2. - Consta acreditado folios 196 a 198, que se dan por reproducidos, que con fecha 08-11-1990, se publica en el BOP Jaén, las bases de las pruebas selectivas aprobadas por el Ayuntamiento de Villacarrillo para cubrir mediante concurso, una plaza de personal laboral de Monitor Deportivo, figurando como funciones, además de las propias de Monitor Deportivo, las de Dirección de la Escuela Municipal de Deportes, y las de Animador de las Sucesivas Campañas Deportes para Todos; consta también acreditado, folios 199 y 200, que se dan reproducidos, el nombramiento para dicha plaza de D. Narciso , y aparece en el folio 201, que igualmente se da por reproducido, contrato de trabajo de este último con carácter indefinido y con efectos 01- 05-1991.

  3. - Que la plaza de Director del Área de Deportes del Ayuntamiento de Villacarrillo, que venía ocupando el actor en régimen de interinidad, fue amortizado por dicho Organismo mediante expediente instruido al efecto, folios 212 a 219, que se dan por reproducidos, constando Resolución de la Alcaldía de 11-09-2012, en tal sentido y Notificada al actor en el mismo día, folio 214, constando en numerado Segundo de dicha Resolución, que "el cese será efectivo desde el día 29 de Septiembre de 2012", así como Publicación en el BOP Jaén de los Presupuestos Generales del Ayuntamiento para el año 2012, aprobados por el Pleno Municipal, en 17-08-2012, en el que ya no figura la plaza de Director del Área de Deportes. Que contra la Resolución de la Alcaldía de fecha 11-09-2012, se interpuso por el hoy actor Recurso de Reposición previo al Contencioso-Administrativo, que fue desestimado tal como consta en los folios 183 a 191, que igualmente se dan por reproducidos.

  4. - Que el actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores.

  5. - Que el día 9 de Octubre de 2012 el actor presentó reclamación previa administrativa y por resolución de 7 de Noviembre de 2012 notificada al actor el 12 de Noviembre de 2012 se desestima la reclamación. La demanda tuvo entrada en Decanato el 29 de Noviembre de 2012."

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Everardo contra el Excmo. Ayuntamiento de Villacarrillo, debo declarar y declaro la procedencia del despido sufrido por el actor el 29 de septiembre de 2012, debiendo abonar la demandada la indemnización de ocho días de salario por año trabajado, a tenor de lo dispuesto en la disposición transitoria 13ª del Estatuto de los Trabajadores ."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Everardo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, la cual dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Everardo contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº tres de los de Jaén, en fecha 26 de marzo de 2014 , en autos nº 913/12, seguidos a instancia de aquel, en reclamación sobre despido, contra el Ayuntamiento de Villacarrillo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas."

TERCERO

Por la representación de D. Everardo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 2 de octubre de 2014.

Propone, como sentencia de contraste a los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 18 de junio de 2014 (rcud. 217/2013 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de marzo de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de abril de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El trabajador demandante interpone recurso de casación para unificación contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 17 julio 2014 (rollo 1220/2014 ) que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén de 26 marzo 2014 ( autos 913/2012 ), seguidos por despido a instancia de dicho trabajador, y que desestimó su demanda.

  1. El actor prestaba servicios para el demandado Ayuntamiento de Villacarrillo, como interino por vacante, y en septiembre de 2012 vio extinguida la relación laboral como consecuencia de la amortización del puesto de Director del área de deportes que ocupaba.

    La sentencia recurrida se apoya en la doctrina jurisprudencial vigente en aquel momento que entendía que el contrato de interinidad por vacante está sometido a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza de modo que cuando no pudiera realizarse la provisión por amortización de dicha plaza, el contrato quedaría extinguido sin necesidad de acudir a la vía de los arts. 51 ó 52 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

  2. Invoca ahora la contradicción de la sentencia recurrida con la doctrina de la nuestra STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 (rcud. 217/2013 ), en la que se declararon nulos los despidos de la Universidad Politécnica de Madrid por la amortización de 156 puestos de trabajo ocupados por personal contratado como interino por vacante sin haber acudido al cauce del art. 51 ET , de acuerdo con lo establecido en la Disp. Ad. 20ª ET.

  3. No cabe duda de la concurrencia del requisito de la contradicción exigido por el art. 219.1 LRJS , pues, aun cuando se tratara en la sentencia de contraste de un despido colectivo y en la recurrida de una extinción individual, el resto del sustrato fáctico presenta claras analogías siendo el debate litigioso exactamente el mismo, a saber, si la amortización de la plaza ocupada por quien presta servicio como interino por vacante basta por si sola para poner fin a la relación o si, por el contrario, la entidad pública empleadora debe justificar el cese con arreglo a lo dispuesto en el art 52 c) ET -o 51 ET , si el número de afectado supera los umbrales que marcan la diferencia entre uno y otro precepto-.

    La contradicción resulta más evidente aún si se observa que la sentencia recurrida se acoge a una doctrina jurisprudencial que esta Sala IV ha modificado precisamente en la sentencia que ahora se aporta como referencial.

SEGUNDO

1. Denuncia el recurrente la infracción de la Disp. Ad. 20ª ET, los arts. 51, 52 c) y 53 del mismo texto legal y la doctrina que plasma la sentencia de contraste.

  1. En la sentencia referencial sosteníamos que " la amortización de los puestos de trabajo, mediante una nueva ordenación de los mismos, aunque lícita y permitida por el art. 74 EBEP , no puede conllevar la automática extinción del contrato de interinidad celebrado para cubrirla porque no está prevista legalmente como causa de extinción de esos contratos sujetos a un término, cuya mayor o menor duración se ha fijado por la norma y depende de la diligencia de la empleadora en poner en marcha los oportunos procesos de selección ".

    En consecuencia, en tales casos estamos ante un acto extintivo de la empleadora llevado a cabo antes de que llegue el vencimiento temporal del contrato, " lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza ocupada ". De ahí que declaráramos que " ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro Derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso en los arts. 51 , 52 y 56 ET y en los procedimientos establecidos al efecto pues debe recordarse que, conforme a los arts. 77 y 11 EBEP , la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas ".

    Esa doctrina que se sentaba en la sentencia citada como de contraste ha sido seguida por la STS/4ª de 8 de julio 2014 (rec. 2693/2013 ), así como por las STS/4ª de 13 y 29 octubre 2014 (rcud. 2745/2013 y 1765/2013), 4 noviembre 2014 (rcud. 2679/2013 ), 2 diciembre 2014 (rcud. 2371/2013 ) y 19 de febrero 2015 (rcud. 51/2014 ) -incluyendo la amortización de puestos de trabajo ocupados por quienes tenía la condición de indefinidos no fijos-.

    Estas sentencias vienen a despejar las dudas sobre el alcance temporal de la nueva concepción doctrinal -que se habían plasmado en la STS/4ª de 21 julio 2014 (rec. 2099/2014 ), y se reproducen en las STS/4ª de 26 enero 2015 (rec. 3358/2013 ) y 17 de marzo 2015 (rec. 753/2014), que abogaba por no aplicar la doctrina de la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 a los supuestos extintivos anteriores a la reforma de 2012-, al señalar que es irrelevante, a efectos de aplicar la doctrina contenida en la sentencia de 24 de junio de 2014 , que la extinción del contrato del actor se produjera con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012, incluso con anterioridad a la entrada en vigor del RD Ley 3/2012, ya que la misma no se ha establecido en virtud de lo dispuesto en la Disp. Ad. 20ª ET, en la redacción dada por la Ley 3/2012, sino atendiendo a los razonamientos que en la misma se contienen respecto a la naturaleza, duración y extinción de los contratos de interinidad por vacante.

  2. En el presente caso, estamos ante un cese producido tras estar vigente ya la Ley 3/2012 y por ello ningún problema presenta la aplicación de la doctrina expuesta, como también indica el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. La simple amortización de la plaza no resulta suficiente para extinguir el contrato de trabajo, pues debió acudir, en su caso, a la vía del art. 52 c) ET y, no haciéndolo así, el despido debe ser declarado improcedente, con las consecuencias legales aparejadas a tal declaración en el art. 53 ET .

TERCERO

1. Procede, en consecuencia, la estimación del recurso, debiendo la Sala casar y anular la sentencia recurrida y, estimando el recurso de suplicación del trabajador, debemos revocar y revocamos la sentencia del Juzgado y, con estimación de la demanda inicial, declarar la improcedencia del despido acordado el 29 de septiembre de 2012 condenando a la parte demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o la indemnización al mismo en la suma resultante de aplicar lo dispuesto en el art. 56.1 ET y Disp. Trans . 5ª del RDL 3/2012 -partiendo de los datos de antigüedad y salario que se declaran probados en la sentencia-.

  1. A tenor de lo que señala el art. 235 LRJS , no procede hacer declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Everardo , contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, en recurso de suplicación nº 1220/2014 , casamos y anulamos la sentencia recurrida y, estimando el recurso de suplicación del trabajador, debemos revocar y revocamos la sentencia del Juzgado y, con estimación de la demanda inicial, declarar la improcedencia del despido acordado el 29 de septiembre de 2012 condenando a la parte demandada, Ayuntamiento de Villacarrillo, a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o la indemnización al mismo en la suma resultante de aplicar lo dispuesto en el art. 56.1 ET y Disp. Trans . 5ª del RDL 3/2012 -partiendo de los datos de antigüedad y salario que se declaran probados en la sentencia-. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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