STS 1105/2016, 17 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1105/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Mayo 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación que con el número 3997/2014 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Paula Carrillo Sánchez, en el nombre y representación de «Isleña marítima de Contenedores, S.A. (ISCOMAR)», que ha sido defendida por el letrado don Enrique Bestard Navarro, contra sentencia de fecha 5 de noviembre de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 934/11, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , sobre indemnización por daños y perjuicios ocasionados por prohibición de escala de un buque en el puerto de Barcelona. Siendo parte recurrida la Autoridad Portuaria de Barcelona, representada por la procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld y defendida por el letrado don Félix Navarro de Pablo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: << PRIMERO.- Desestimar el presente recurso administrativo interpuesto por Isleña Marítima de Contenedores (ISCOMAR, SA) y por Marítima Tarfaya, SL. SEGUNDO.- Confirmar las resoluciones recurridas por ser conformes a derecho. TERCERO.- Desestimar en consecuencia las reclamaciones patrimoniales formuladas frente a la Autoridad Portuaria del Puerto de Barcelona. CUARTO.- No imponer las costas>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de <<Isleña marítima de Contenedores, S.A. (ISCOMAR)>>, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte sentencia que <<[...] anule dicha Sentencia por ser contraria a derecho conforme a los MOTIVOS de este recurso de este escrito, y se dicte Sentencia Casando la misma, interesando el siguiente pronunciamiento:

A.- De conformidad con las alegaciones realizadas en el Primer Motivo de Recurso de este escrito, respecto de la vulneración legal de los Artículos 35 y 36 de la Ley 27/92 de Puertos y de la Marina Mercante en la disposición final segunda de la Ley 33/2010, de 5 de agosto , de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general (B.O.E. 7 agosto).Vigencia: 27 agosto 2010, que modificó la anterior, vulneración del Artículo 88.3. de la Ley de Puertos y Marina Mercante que regula las competencias de las Capitanías Marítimas y vulneración del Real Decreto 638/2007 de 18 de mayo, por el que se regulan las Capitanías Marítimas y los Distritos Marítimos la Orden FOM 1194/2011 de 29 de abril, se anulen las resoluciones recurridas y se condene a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA al pago de 11.966.000 € (ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL EUROS.) por el lucro cesante sufrido por ISLEÑA MARÍTIMA DE CONTENEDORES S.A. por la paralización , el 14 de octubre de 2009, de la línea Barcelona- Palma, bajo la premisa de reanudación de su actividad el 1 de marzo de 2013 hasta alcanzar el 28 de febrero de 2014 los ingresos máximos según tendencia por ser la Autoridad Portuaria de Barcelona incompetente para la PROHIBICIÓN DE ESCALA DEL BUQUE ISABEL DEL MAR.

Nótese que a esta fecha sigue paralizada la actividad de la línea Barcelona-Palma de ISCOMAR como consecuencia de la actuación del Port de Barcelona, siendo la única vía para relanzar la línea, el resarcimiento del quebranto económico reclamado.

B.- Para el caso de desestimación del anterior MOTIVO y de conformidad con las alegaciones realizadas en el Segundo Motivo de Recurso de este escrito, respecto a la vulneración de los artículos articulo 46, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en relación con el Artículo 58.30 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se considere que todas y cada una de las resoluciones recurridas lo fueron en forma y plazo y, de igual modo, se condene a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA al pago de 11.966.000 € (ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL EUROS.) por el lucro cesante sufrido por ISLEÑA MARÍTIMA DE CONTENEDORES S.A. por la paralización, el 14 de octubre de 2009, de la línea Barcelona- Palma, bajo la premisa de reanudación de su actividad el 1 de marzo de 2013 hasta alcanzar el 28 de febrero de 2014 los ingresos máximos según tendencia por ser la Autoridad Portuaria de Barcelona incompetente para la PROHIBICIÓN DE ESCALA DEL BUQUE ISABEL DEL MAR.

C.- Para el caso de desestimación de los anteriores MOTIVOS y de conformidad con las alegaciones realizadas en el Tercer Motivo de Recurso de este escrito respecto a la vulneración de los Ley General Tributaria en sus artículos 62.2 y 102, el artículo 13.2 de la ley de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general 48/2003 (por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Puertos 22 del Estado y de la Marina Mercante), que trata la Tasa del buque, y se considere que no siendo ISCOMAR deudora de la deuda mencionada por el Puerto de Barcelona se condene a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA al pago de 11.966.000 € (ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL EUROS.) por el lucro cesante sufrido por ISLEÑA MARÍTIMA DE CONTENEDORES S.A. por la paralización, el 14 de octubre de 2009, de la línea Barcelona- Palma, bajo la premisa de reanudación de su actividad el 1 de marzo de 2013 hasta alcanzar el 28 de febrero de 2014 los ingresos máximos según tendencia por ser la Autoridad Portuaria de Barcelona incompetente para la PROHIBICIÓN DE ESCALA DEL BUQUE ISABEL DEL MAR.

D.- En todo caso, y ante la estimación de cualquier MOTIVO de este recurso de casación, esta parte interesa de la Excma. Sala la expresa condena en costas de este recurso a la Administración demandada ».

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de la parte recurrida, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala << [...] acuerde desestimar dicho Recurso, confirmándose en todos sus extremos la Sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día once de mayo de dos mil dieciséis, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 5 de noviembre de 2014, en el recurso contencioso administrativo número 934/2011 , interpuesto por la mercantil también ahora recurrente, <<Isleña Marítima de Contenedores, S.A.>>, en adelante <<ISCOMAR>>, así como por las entidades, aquí no personadas, <<Transportes Logísticos Vedrá, S.L.>>, <<Talleres Port Pi, S.L.>>, <<Logística Naútica Menorquina, S.L.>> y <<Marítima Tarfaya, S.L.>>, contra acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria del Puerto de Barcelona, de 16 de diciembre de 2009, por el que se inadmite el recurso deducido por <<ISCOMAR>> frente al acuerdo del indicado Consejo de Administración, de 30 de septiembre de 2009 y frente a la resolución del Director General del Puerto de Barcelona, de 14 de octubre de 2009, así como contra otro acuerdo del Consejo de Administración, de 29 de junio de 2011.

Para una más fácil comprensión de las razones expresadas por la Sala de instancia para la desestimación del recurso contencioso administrativo, así como para un también más fácil entendimiento de los motivos casacionales, es oportuno precisar lo siguiente:

  1. - El acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Barcelona, de 30 de septiembre de 2009, adopta las medidas siguientes:

    Primero.- DAR DE BAJA A CONTENEMAR BARCELONA, S.A. en el censo de agente consignatario de buques del Puerto de Barcelona y en consecuencia, extinguir su autorización para ejercer la actividad de agente consignatario de buques en el Puerto de Barcelona, todo ello con efectos de catorce de octubre de 2009, fecha en la que ya no podrá operar. La baja de CONTENEMAR BARCELONA no le libera del cumplimiento de las obligaciones generadas antes de la misma.

    Segundo.- ORDENAR al Sr. Presidente que proceda a la ejecución de la fianza en la forma que disponga la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el procedimiento de apremio que se sigue contra dicha empresa.

    Tercero.- APROBAR la exigencia del siguiente régimen para autorizar al buque Isabel del Mar, o a cualquier otro buque que sea fletado/operado/armado por, o propiedad de, la empresa ISCOMAR, o de cualquier otra empresa del grupo ISCOMAR / CONTENEMAR S.A., o del Grupo Seguí, para el tráfico Barcelona-Palma, la utilización de instalaciones del puerto de Barcelona, tenga o no consignatario:

    1º. Constitución previa de una fianza de 100.000.-€, en efectivo, cheque conformado o aval bancario o de compañía de seguros, que habrá de ser solidario ejecutable a primer requerimiento para responder del cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la utilización de las instalaciones portuarias.

    2º.- Cada semana deberá hacerse el pago por adelantado de una cantidad de 21.000.-€ para cubrir los tasas portuarias que se deriven de la utilización de instalaciones portuarias por el buque la semana siguiente. El abono deberá hacerse a más tardar a las 12:00 del miércoles o siguiente día hábil caso de ser festivo, sin posibilidad de prórroga o subsanación alguna. El abono habrá de hacerse en efectivo o en cheque conformado, con manifestación expresa del interesado de que esas cantidades deberán imputarse a las tasas portuarias que se devenguen por la estancia del buque en el puerto.

    3º.- No puede haber deuda pendiente de servicios portuarios básicos.

    Dicho régimen entrará en vigor el 14 de octubre próximo, debiendo haberse constituido para esa fecha la fianza, estar al corriente del pago de servicios portuarios y haberse hecho el pago de los 21.000.-€. El incumplimiento de cualquiera de las anteriores condiciones determinará la exigencia inmediata de constitución de fianza de 300.000.-€, sin la cual no se permitirá la utilización de las instalaciones portuarias al buque o buques afectados

    .

  2. - La resolución del Director General del Puerto de Barcelona, de 14 de octubre de 2009, en atención al acuerdo del Consejo de Administración de 30 de septiembre de 2009, que transcribe, con la advertencia de que este acuerdo fue notificado a «Contenedores Barcelona, S.A.» y a «ISCOMAR», adopta, ante la recepción de una solicitud, por parte del consignatario de buques «Agencia Marítima Sea Spain, S.A.», de escala en el Puerto de Barcelona del buque «Isabel del Mar», y previa verificación de que no se habían cumplido los requisitos establecidos en el acuerdo del Consejo de Administración de 30 de septiembre de 2019 para autorizar que el referido buque utilice las instalaciones del Puerto de Barcelona, las medidas siguientes:

    Primero.- NO AUTORIZAR la escala del buque Isabel del Mar en el Puerto de Barcelona solicitada para el día 14 de octubre de 2009.

    Segundo.- INSTAR a ISCOMAR,.S.A. para que evite los perjuicios al pasaje, mercancía, así como a los intereses públicos, que se producirían en el caso de que, pese a no haberse cumplido las condiciones exigidas para autorizar la utilización de las instalaciones del Puerto de Barcelona, el buque ISABEL DEL MAR zarpase del Puerto de Mallorca con dirección al de Barcelona.

    Tercero.- ORDENAR al Sr. Secretario General que notifique esta resolución al solicitante de la escala, a ISCOMAR, S. A., al Capitán Marítimo de Barcelona, a la Corporación de Prácticos del Puerto de Barcelona, a la UTE REMOLCADORES BARCELONA-SAR , a CEMBSA , a APIE BARCELONA y a la Autoridad Portuaria de Baleares

    .

    En la certificación expedida de la indicada resolución se dice que fue notificada, entre otros, al consignatario o solicitante de la escala y a «ISCOMAR», a primeras horas de la tarde.

    Con posterioridad, según se dice en dicha certificación, a la recepción, sobre las seis de la tarde, en el departamento de atraques de la Autoridad Portuaria, de un e-mail remitido por «Sea Spain» en el que renuncia a la consignación del buque «Isabel del Mar»; a la también más tarde recepción en la torre de control de una solicitud para el referido buque del servicio de práctico para entrar en las instalaciones del Puerto de Barcelona; a la comunicación al capitán del buque de que no estaba autorizado para hacer escala en el Puerto; a la insistencia del capitán de entrar en el Puerto, negándose a regresar al de partida y a la información de que el buque lleva pasaje y mercancía, se adoptan las siguientes medidas:

    PRIMERO.- AUTORIZAR la escala en el puerto de Barcelona al buque ISABEL DEL MAR el día 14 de octubre de 2009 a los solos efectos de permitir el desembarque del pasaje y, cuando el conductor forma parte del pasaje, de la carga autopropulsada, en las siguientes condiciones:

    Primera.- El buque atracará en la Estación Marítima C, debiendo abandonar el atraque antes de las 23.00 del día de hoy.

    Segunda.- Las tasas portuarias que se devenguen como consecuencia de la estancia del buque ISABEL DEL MAR en el Puerto de Barcelona se liquidarán al Capitán del Buque, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, al no haber consignatario del buque.

    Esta autorización no exime al buque del cumplimiento de las obligaciones relativas a servicios portuarios básicos.

    SEGUNDO.- Incoar expediente sancionador por el incumplimiento de la resolución dictada por esta Dirección denegando la escala al buque ISABEL DEL MAR, así como de las condiciones establecidas en la resolución adoptada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Barcelona en fecha 30 de septiembre de 2009.

    TERCERO - REQUERIR FORMALMENTE al Capitán del buque ISABEL DEL MAR para que cumpla estrictamente las condiciones establecidas en el anterior acuerdo PRIMERO, APERCIBIÉNDOLE que en caso de incumplimiento se procederá a exigirle las responsabilidades pertinentes.

    CUARTO - SOLICITAR a la Guardia Civil que colabore en lo menester para garantizar el cumplimiento de esta resolución.

    QUINTO.- ORDENAR al Sr Secretario General de la Autoridad Portuaria de Barcelona que notifique esta resolución al Capitán del buque y al Capitán Marítimo de Barcelona

    .

    Consta en la indicada certificación un recibí de notificación, con fecha 14 de octubre de 2009, a las 22,45 horas, firmado por don Raúl , capitán del buque «Isabel del Mar», con cuño o sello de «Marítima Tarfalla, S.L. -B- Isabel del Mar. Capitán».

  3. - El acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Barcelona, de 16 de diciembre de 2009, inadmite el recurso denominado de alzada interpuesto por «ISCOMAR» contra el acuerdo y resolución precedentemente referenciados, en el entendimiento de que dicho acuerdo y resolución han ganado firmeza. Se expresan también razones de fondo para la desestimación del recurso.

  4. - El acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de 14 de octubre de 2009, desestima las reclamaciones indemnizatorias formuladas por «ISCOMAR», «Talleres Port Pi, S.L.», «Marítima Tarfaya, S.L.», «Transportes Logísticos Vedrá, S.L.» y «Consignataria Náutica Menorquina, S.L.» en concepto de responsabilidad patrimonial.

    Fundamentadas las reclamaciones en los perjuicios originados por no permitir la entrada del buque «Isabel del Mar» en el puerto de Barcelona y refiriéndonos exclusivamente a la formulada por «ISCOMAR», en cuanto es la única recurrente en la instancia que ha formulado recurso de casación, el acuerdo denegatorio de la reclamación se basa en lo siguiente:

  5. - Ausencia de daño antijurídico.

  6. - Legalidad de la actuación de la Autoridad Portuaria.

  7. - Ausencia de relación de causalidad entre los daños que se reclaman y la resolución de 14 de octubre de 2009.

  8. - Falta de prueba de los daños alegados.

    Respecto a la ausencia de daño antijurídico dice así la resolución de referencia:

    En el presente caso, ha de afirmarse que cualquier daño que ISCOMAR haya podido sufrir como consecuencia de la resolución dictada por la Autoridad Portuaria de Barcelona a primera hora de la tarde del 14 de octubre de 2009 es absolutamente legal y tenía la obligación de soportarlo. Por lo mismo, los daños que hayan podido sufrir las otras reclamantes, no son en modo alguno antijurídicos ni reclamables a la Autoridad Portuaria.

    El 14 de octubre de 2009 el buque Isabel del Mar vino al puerto de Barcelona siendo ISCOMAR, a la sazón su naviero, plenamente consciente de que no cumplía las condiciones que el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Barcelona había aprobado el 30 de septiembre de 2009 y que ISCOMAR conocía porque se le habían notificado tanto a su consignatario CONTENEMAR BARCELONA como a la propia ISCOMAR, como reconoció en su escrito de fecha 9 de octubre de 2009.

    No cabe ninguna duda acerca de la competencia de la Autoridad Portuaria de Barcelona para aprobar esas condiciones y para denegar la autorización de escala si no se cumplían:

    El ordenamiento jurídico encomienda a las Autoridades Portuarias la gestión de los puertos de interés general ( artículo 24 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante ), para lo que les atribuye una serie de competencias y funciones ( artículos 36 y 37 de la Ley citada ), dentro de las cuales se encuentran las relativas a la gestión del dominio público portuario, cuya utilización por los particulares está sujeta a autorización o concesión administrativa que otorgan las Autoridades Portuarias ( artículo 95 de la Ley de Régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general) y determina el devengo de tasas portuarias, que han de percibir las Autoridades Portuarias ( artículo 5 de la citada Ley de Régimen económico).

    Entre esas autorizaciones y tasas se encuentran las correspondientes a la utilización de las instalaciones portuarias (entre otros artículos 12 a 18 y 99.1 de la Ley de Régimen económico), que son las que habilitan la entrada de los buques y las mercancías por puerto y el uso que hacen de las infraestructuras portuarias.

    La Ley es muy clara: la utilización de las instalaciones portuarias por los buques y mercancías está sujeta a autorización de la Autoridad Portuaria y devenga tasas portuarias. La Autoridad Portuaria es quien ha de autorizar o denegar esa utilización y por lo tanto puede imponer condiciones para dar sus autorizaciones.

    Por lo tanto, la Autoridad Portuaria de Barcelona, en el ejercicio de sus competencias, había aprobado unas condiciones específicas para autorizar la utilización de sus instalaciones por los buques de ISCOMAR/CONTENEMAR, de suerte que, si no se cumplían esas condiciones, no autorizaría esa utilización.

    ISCOMAR conocía las condiciones (que no impugnó). Sabía que, de acuerdo las mismas, no se le podía autorizar la entrada en el puerto. Pero pese a ello el buque vino, con pasaje y con carga, dispuesto a asumir el riesgo de que no se le permitiera entrar.

    Cuando consiguió entrar, desobedeció la orden de la Autoridad Portuaria de Barcelona del mismo 14 de octubre de 2009 de abandonar el puerto una vez desembarcara el pasaje.

    Y cuando descargó toda la carga que quedaba, volvió a desobedecer otra nueva orden de dejar el puerto que le había dado la Autoridad Portuaria de Barcelona el 16 de octubre de 2009.

    De hecho, si el buque sigue en el puerto es contra las órdenes dadas por la Autoridad Portuaria de Barcelona.

    Por lo tanto, aquí no hay daño antijurídico alguno, sino daño al interés público (causado por ISCOMAR) y cualquier daño que haya sufrido ISCOMAR por la resolución de la Autoridad Portuaria de Barcelona del 14 de octubre de 2009, es exclusivamente imputable a la propia ISCOMAR

    .

    En cuanto a la plena legalidad de la actuación de la Autoridad Portuaria se expresa:

    2.2.1 Hemos insistir en que la actuación de la Autoridad Portuaria de Barcelona, tal como ha sido descrita en el epígrafe anterior, ha sido plenamente ajustada a derecho. Curiosamente, la legalidad de los actos de la Autoridad Portuaria de Barcelona que hemos relacionado en el epígrafe anterior no ha sido cuestionada por las reclamantes más que en el momento de plantear sus reclamaciones. En efecto, como se ha expuesto, ninguno de los acuerdos adoptados por la Autoridad Portuaria ha sido impugnado, ni en su momento ni ahora:

    - La resolución del Director de 10 de junio de 2009 por la que se fijaban condiciones especiales para que los buques consignados por CONTENEMAR BARCELONA - y por lo tanto los de ISCOMAR - pudieran utilizar las instalaciones portuarias;

    - Las denegaciones de los aplazamientos y fraccionamientos de pagos solicitados por CONTENEMAR BARCELONA;

    - Los acuerdos del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Barcelona de 30 de septiembre de 2009 por los que se autorizaba a CEMESA y a UTE REMOLCADORES BARCELONA-SAR la suspensión provisional de la prestación los servicios portuarios básicos de amarre y remolque a CONTENEMAR BARCELONA, ISCOMAR y CONTENEMAR;

    - El acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Barcelona de 30 de septiembre de 2009 por el que se daba de baja a CONTENEMAR BARCELONA como agente consignatario de buques.

    - El acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Barcelona de 30 de septiembre de 2009 por el que se establecía un régimen específico para las autorizaciones de utilización de las instalaciones portuarias a los buques de ISCOMAR/CONTENEMAR.

    - La primera resolución de 14 de octubre de 2009 por la que se denegaba la escala solicitada por SEA SPAIN.

    - La segunda resolución de 14 de octubre de 2009 por la que se autorizaba el desembarco del pasaje del Isabel del Mar y los medios autopropulsados y se ordenaba que, hecho el desembarco, el buque se fuera del puerto.

    - La resolución de 16 de octubre de 2009, por la que se autorizaba la descarga del resto de la carga y se ordenaba nuevamente que el buque se fuera del puerto.

    Ninguno de esos acuerdos fue impugnado, habiendo sido notificados en forma, por o que han devenido consentidos y firmes.

    Fueron acuerdos adoptados por la Autoridad Portuaria en el ejercicio de sus competencias, en una situación ciertamente compleja, como resulta del expediente, en la que los buques consignados por CONTENEMAR BARCELONA (que se declaraba consignatario exclusivo de ISCOMAR y CONTENEMAR) habían generado una deuda próxima a los tres millones de euros, de los que casi dos millones se hallaban apremio, y amenazaban con seguir incrementando semanalmente esa deuda, sin que hubiera constituidas garantías que cubrieran más que una ínfima porte (sesenta mil euros) de la deuda ya existente.

    Existía un riesgo - consta en el expediente que así se había planteado - de que en cualquier momento alguno de estos barcos entrara y no pudiera salir porque la tripulación se negara a gobernar el barco por impagos del naviero. De hecho, en la época en que se adopta la decisión de exigir garantías especiales a los buques de ISCOMAR/CONTENEMAR, ya había dos buques de ese grupo de tacto abandonados en el puerto, con el consiguiente perjuicio de ocupación de atraques durante meses y meses. El problema no sólo lo constituye el tener un atraque ocupado por un buque que no paga, sino el caos que se genera con el pasaje que ha comprado billete y no puede marcharse, situación que podía haberse producido en agosto de 2009 según se explica en el expediente.

    2.2.2. En este punto es importante destacar que la actuación de la Autoridad Portuaria de Barcelona respondía también al principio de solidaridad e igualdad ante las cargas públicas.

    ISCOMAR estaba pasando por dificultades económicas - ciertamente muy anteriores y absolutamente independientes de la decisión de 14 de octubre de 2009 -, pero todos los buques que utilizaban el puerto de Barcelona estaban haciendo frente al pago de las tasas que se devengaban por esa utilización. No había una razón válida en derecho que justificara que los buques de ISCOMAR y de CONTENEMAR podían seguir utilizando el Puerto de Barcelona sin pagar.

    Según resulta del expediente, la deuda del consignatario de ISCOMAR era considerable (casi tres millones a principios de septiembre de 2009), lo que significa que los buques de ISCOMAR y de CONTENEMAR consignados por CONTENEMAR BARCELONA habían utilizado en muchas ocasiones las instalaciones del puerto sin pagar.

    Constan en el expediente los intentos de la Autoridad Portuaria de evitar la decisión que finalmente se hubo de tomar: los aplazamientos de pago, las primeras condiciones aprobadas en 10 de junio de 2009, rápidamente incumplidas, etc.

    La ley obliga a pagar por utilizar el puerto. Todos los demás buques pagaban por utilizar el puerto. Los buques de ISCOMAR y de CONTENEMAR llevaban meses sin pagar con una mínima normalidad. Los principios citados exigían la actuación que finalmente tuvo lugar.

    Precisamente por ello ISCOMAR debía saber lo que iba a suceder si el Isabel del Mar venía al Puerto de Barcelona sin haber cumplido las condiciones de la Autoridad Portuaria de Barcelona

    Por lo tanto, ISCOMAR no podía confiar legítimamente en que, tras la resolución del Consejo de Administración de 30 de septiembre de 2009 - que en realidad no era más que una continuación de la resolución de 10 de junio de 2009 - se le iba a permitir seguir incumpliendo la ley.

    En resumen, no hubo conducta negligente de la Autoridad Portuaria de Barcelona, ni un funcionamiento anormal de los servicios públicos, al contrario: la actuación de la Autoridad Portuaria fue, como se ha visto, totalmente ajustada a derecho y en cambio ISCOMAR actuó a sabiendas de lo que iba a tener que hacer la Autoridad Portuaria

    .

    En relación a la ausencia de relación de causalidad se recoge literalmente lo que sigue:

    Lo hasta expuesto pone de manifiesto claramente que ISCOMAR es responsable de cuanto le sucedió como consecuencia de su venida al Puerto de Barcelona el 14 de octubre de 2009 y, por lo tanto, de cualquier daño que por ello pudiera sufrir.

    Es un principio clásico en materia de responsabilidad el que impone al sujeto dañado la obligación de tratar de prevenir o amortiguar el daño. En caso contrario, puede lleqar a apreciarse la ruptura de la relación de causalidad entre la acción administrativa y el daño.

    En ese sentido, como señala la STS de 16 de mayo de 2008 (R.5279): "Existe en este particular una reiterada doctrina jurisprudencial - entre otras en sentencias de 21 de marzo , 2 de mayo . 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 , 29 y 12 de julio de 1999 y 20 de julio de 2000 - que sostiene la exoneración de la responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido".

    En el presente caso:

    Consta en el expediente que ISCOMAR sabía que la Autoridad Portuaria de Barcelona había dado de baja a su consignatario habitual (CONTENEMAR BARCELONA) por la situación deudora generada y que había establecido esas condiciones precisamente para tratar de evitar que se incrementara la deuda del grupo.

    Consta asimismo en el expediente que ISCOMAR sabía que no cumplía las condiciones aprobadas por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Barcelona el 30 de septiembre de 2009 para que sus buques pudieran utilizar las instalaciones del puerto de Barcelona, condiciones que ni siquiera impugnó.

    Consta que el mismo día que el buque Isabel del Mar iba zarpar para Barcelona ISCOMAR presentó un escrito pidiendo que se suspendiera la exigencia de fianza, a sabiendas de que la resolución del Consejo de Administración de la Autor dad Portuaria de Barcelona que había aprobado las condiciones era ejecutiva.

    Consta que a primera hora de la tarde del 14 de octubre de 2009 el consignatario del buque recibió la comunicación de la Autoridad Portuaria denegando la escala.

    Es impensable que el consignatario no pudiera avisar al naviero o al capitán del buque. Sin embargo, el buque siguió su camino, a sabiendas de lo que iba a encontrar.

    Consta que una vez entrado en puerto, la Autoridad Portuaria de Barcelona, por dos veces (el mismo 14 de octubre y el 16 siguiente) le ordenó que se fuera.

    Consta que desobedeció ambas órdenes y que aún hoy sigue en el puerto.

    En definitiva, con su conducta, ISCOMAR fue el responsable de cualquier daño derivado de lo sucedido el 14 de octubre de 2009. No hay, por lo tanto, nexo causal entre los daños reclamados y la resolución de la Autoridad Portuaria de Barcelona de 14 de octubre de 2009 por la que, en un primer momento, se denegó la escala del Isabel del Mar.

    2.3.2. Por otra parte, y es ésta una cuestión de enorme relevancia, hemos de recordar que, la denegación de escala fue sólo inicial, ya que, finalmente, la Autoridad Portuaria autorizó la escala el mismo 14 de octubre de 2009.

    Este es un hecho que las reclamantes silencian, pero que consta con toda claridad en el expediente: dada la presencia de pasaje en el buque, la Autoridad Portuaria autorizó su entrada para el desembarque del pasaje y de los medios autopropulsados y ordenó al buque que una vez completado el desembarque, dejara el puerto.

    Sin embargo el buque no se fue, sino que se quedó porque al parecer el naviero dio orden de no irse si no se descargaba toda la carga.

    Pero una vez la descarga de toda la carga fue autorizada, el día 16 de octubre de 2009, el buque siguió sin marcharse, desobedeciendo nuevamente la orden de irse.

    Por lo tanto, si la denegación de escala fue levantada el mismo día 14, con orden de abandonar el puerto, si dos días después se le autorizó a descargar la totalidad de la carga, nuevamente con orden de abandonar el puerto y el buque sigue hoy en el puerto, no se aprecia cuál es la relación que puede existir entre la denegación de escala del 14 de octubre de 2009 y los daños que reclama ISCOMAR.

    En esta cuestión - no menor - las reclamantes, todas ellas, incurren en un error, ya que en sus escritos afirman la existencia de relación de causalidad entre la conducta de la Autoridad Portuaria y los daños que reclaman en base a que el hecho de no permitir salir a un barco que está cargado (con mercancía y pasajeros) y listo para navegar, retenerlo sin razón alguna, deriva en unos daños, gastos desembolsos y perjuicios perfectamente evaluables econórnicamente, siendo así que, como resulta del expediente, la Autoridad Portuaria no impidió en ningún momento al buque Isabel del Mar salir del puerto, sino que el buque no salió pese a las órdenes dadas en ese sentido por la Autoridad Portuaria de Barcelona.

    Aparte de que, el 14 de octubre el buque desembarcó el pasaje y desde el 36 de octubre estaba autorizado para descarqar toda la carga que e quedaba a bordo.

    2.3.3. A mayor abundamiento hemos de decir que las reclamantes no aportan ni tan solo un principio de prueba de la relación que afirman existe entre los supuestos daños y la resolución de 14 de octubre de 2009 de denegación de escala.

    Dado que el buque Isabel del Mar podía haberse ido del Puerto de Barcelona el mismo 14 de octubre de 2009, dado que la Autoridad Portuaria de Barcelona no sólo no impidió la salida sino que la ordenó expresamente, las reclamantes deberían ser capaces de explicar la razón por la que el hecho de no haberse ido el buque del puerto era imputable no ya a la citada resolución de 14 de octubre sino a la Autoridad Portuaria de Barcelona. Sin embargo, guardan silencio y nada dicen al respecto.

    Por lo mismo, si se rescindieron los contratos de trabajo de la tripulación del Isabel del Mar y si hubo que pagar indemnizaciones por despido, porque el buque se quedó en el Puerto de Barcelona, las reclamantes tendrían que haber explicitado qué relación tenían esos despidos y la primera resolución de 14 de octubre de 2009 de la Autoridad Portuaria.

    Lo mismo habrían de haber hecho cuando dan a entender que como consecuencia de esa resolución, la línea Barcelona- Palma/Mahón tuvo un lucro cesante de casi cuatro millones de euros. ¿Por qué, si el buque podía irse, no se fue y continuó el servicio?

    De hecho, las reclamaciones se limitan a enumerar los supuestos perjuicios económicos anudándolos, automáticamente, a una resolución que, como se ha dicho, nunca se dictó: la que habría impedido que el buque saliera del puerto.

    Siendo esto así en el caso de la reclamación de ISCOMAR, con más motivo puede decirse de las otras reclamaciones, que cuelgan de ella: no habiendo relación de causalidad entre a resolución de la Autoridad Portuaria de Barcelona de denegación de escala de 14 de octubre de 2009 y los supuestos daños sufridos por ISCOMAR, aun menos puede haberla entre dicha resolución y los daños que aducen las reclamantes que dependían económicamente de ISCOMAR pero no tenían relación con la Autoridad Portuaria. Llama especialmente la atención que MARÍTIMA TARFAYA incluye en su reclamación las tasas derivadas de la estancia en el puerto.

    3.- La situación de crisis de las reclamantes es claramente anterior e independiente de la actuación de la Autoridad Portuaria de Barcelona.

    Llegado este punto, hemos de decir que del expediente tramitado resulta de manera inequívoca que las reclamantes se encontraban en situación de grave crisis económica desde mucho antes del incidente del Isabel del Mar.

    A fin de no romper la lógica de esta propuesta adjuntaremos como anexo breve informe de las cuentas anuales de las reclamantes correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009. Únicamente reseñaremos que en el propio informe de gestión de ISCOMAR se pone en duda la viabilidad de la empresa. Esto sucedía el ejercicio anterior al del incidente del buque Isabel del Mar.

    Ante estos datos, que obran en el expediente, han de rechazarse los intentos de las recIamantes de justificar su quebranto económico en la Autoridad Portuaria de Barcelona.

    Todas las empresas reclamantes, actualmente en concurso y varias de ellas en fase de liquidación, arrastraban una situación de enorme dificultad desde hacía tiempo, no imputable en absoluto a la Autoridad Portuaria de Barcelona

    .

    Por último, se niega la existencia de prueba de los daños alegados en los términos siguientes:

    Aunque la falta de daño antijurídico y de nexo causal determinan fatalmente la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Autoridad Portuaria, ha de señalarse que la documentación aportada por las reclamantes tampoco hace prueba de los daños alegados ni de su cuantía, atendida su condición de mera fotocopia en todos los casos, de meros listados o relaciones numéricas en otros y, en la mayoría, de documentos sin firmar

    .

  9. - El Tribunal de instancia conforme ya dijimos, desestima el recurso contencioso administrativo con apoyo esencialmente en lo que expresa en los fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto de la sentencia recurrida y que dicen así:

    CUARTO.- Los reclamantes impugnan en primer lugar el Acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, de 16 de Diciembre de 2009, por el que se inadmite el recurso de reposición (indebidamente calificado de recurso de alzada) interpuesto en su día por ISCOMAR contra el Acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Barcelona, en su sesión de 30 de septiembre de 2009 y contra la Resolución del Director General, de 14 de octubre de 2009.

    En el acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, de 30 de septiembre de 2009, se daba de baja a Contenemar Barcelona, S.A. en el censo de agente consignatario de buques del Puerto de Barcelona, y en consecuencia se extinguía su autorización para ejercer la actividad de agente consignatario de buques en el Puerto de Barcelona, y se fijaban las condiciones para autorizar al "Isabel del Mar", o a cualquier otro buque fletado/operado/armado por, o propiedad de la empresa ISCOMAR, o de cualquier otra empresa del grupo ISCOMAR/CONTENEMAR, o del grupo SEGUÍ, para el tráfico Barcelona - Palma. En el folio 1832 del expediente administrativo consta que fue notificado a ISCOMAR el 8 de octubre de 2009 (a uno de los administradores concursales de ISCOMAR).

    La Resolución del Director General de 14 de octubre de 2009 denegaba la escala solicitada por ISCOMAR para dicho día para el buque "Isabel del Mar", por no cumplir las condiciones establecidas el 30 de septiembre anterior, por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Barcelona. Se modificó el mismo día 1 de octubre de 2009 (folio 1909 expediente administrativo).

    En segundo lugar, las recurrentes impugnaron el Acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Barcelona, de 29 de junio de 2011, por el que se desestiman las reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

    Respecto al acuerdo de 30 de septiembre de 2009, ISCOMAR solicitó el 13 de octubre de 2009 la medida cautelar consistente en la suspensión cautelar del mencionado Acuerdo respecto a la exigencia de la fianza establecida y el pago anticipado de 21.000€ semanales para cubrir plazos pendientes. Esta solicitud fue denegada por el Consejo de Administración el 28 de octubre de 2009. Dicho Acuerdo no consta que fuera impugnado por los reclamantes en tiempo y forma, por lo que debe entenderse consentido y firme. También el 30 de septiembre, el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria mandó autorizar, a solicitud de las empresas prestadoras de los servicios de remolque y amarre la suspensión de la prestación de sus servicios. Este acuerdo tampoco fue recurrido por los reclamantes por lo que también resultó consentido y firme. Asimismo, ha quedado acreditado que el Director General, el 14 de octubre de 2009, dictó sendas resoluciones. La primera no autorizando la escala del "Isabel del Mar" en el Puerto de Barcelona solicitada para el 14 de octubre e instando a ISCOMAR, S.A. para que evitara los perjuicios al pasaje, a la mercancía y a los intereses públicos. Y la segunda, a la vista de que el buque se encontraba en la entrada del Puerto, autorizó su entrada a los efectos de permitir el desembarque del pasaje y cuando el conductor forma parte del pasaje, de la carga autopropulsada y disponiendo que el "Isabel del Mar" debía abandonar el atraque antes de las 23h, así como la necesidad de liquidar las tasas. El buque no abandonó el puerto, y el 16 de octubre, ante las peticiones de los usuarios y para evitar perjuicios a los destinatarios, el Director General autorizó la descarga de las mercancías del buque, admitiendo sin embargo que tal autorización no sanaba anteriores incumplimientos, volviendo a ordenar al "Isabel del Mar" que abandonara el puerto al finalizar las operaciones de descarga. Lo que no hizo.

    Contra los Acuerdos del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de 30 de septiembre de 2009, notificado a ISCOMAR el 8 de octubre de 2009 (folio 1832 expediente administrativo), y contra la Resolución de Director General de 14 de octubre de 2009, notificado el 14 de octubre de 2009 (folio 1909 expediente administrativo) ISCOMAR interpuso un recurso calificado de alzada el 16 de noviembre de 2009, que fue resuelto por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Barcelona el 16 de diciembre de 2009, en el sentido de no admitir el recurso contra el Acuerdo y contra la Resolución, por haber sido interpuesto fuera del plazo de 1 mes. Este acuerdo, que consideramos por las razones que se exponen ajustado a derecho, también ha sido impugnado en esta vía por ISCOMAR, por lo que no ha producido indefensión.

    En principio hemos de indicar que en todo caso los Acuerdos de 30 de septiembre de 2009, y en principio con los razonamientos que exponemos más adelante, y la Resolución de 14 de octubre de 2009 son actos firmes y consentidos por no haber sido recurridos en su momento, y que en concreto el Acuerdo de 16 de diciembre de 2009 no es contrario a derecho, en cuando declara extemporáneo el recurso interpuesto por ISCOMAR, el 16 de noviembre de 2009. Y como hemos afirmado, el hecho que no fuera notificado a la actora no ha provocado su indefensión, dado que ha interpuesto contra el mismo el presente recurso. Por ello, hemos de concluir que debe ser confirmada tal actuación administrativa al comprobarse la veracidad de las fechas alegadas por la Administración, así como el hecho de que la recurrente no reaccionara en tiempo contra el Acuerdo y la Resolución citados.

    QUINTO.- Respecto a la resolución del Director General, de 14 de octubre de 2009, solo es posible entrar a revisar su contenido si prosperara la alegación que efectúa la actora de que es nula de pleno derecho por haber sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente ( art. 62.1 b) ley 30/1992 LPC), dado que la parte actora considera que la denegación de la entrada de un buque al Puerto corresponde a la Capitanía Marítima.

    En primer lugar ha de indicarse que la resolución impugnada de nulidad, pretende llevar a cabo el régimen de escala previsto para el grupo CONTENEMAR por el Acuerdo de 30 de septiembre de 2009, régimen que tuvo su razón de ser en la acreditada y grave situación deudora del grupo de empresas a la que pertenecen los demandantes, respecto a la Autoridad Portuaria del Puerto de Barcelona. La deuda de Contenemar Barcelona que representaba a ISCOMAR para con la Autoridad Portuaria estaba cifrada en 2.751.489,59€, cantidad que tampoco abonaba ISCOMAR, ni tan siquiera en parte, especificando el concepto respectivo.

    Como se ha destacado antes, a la Autoridad Portuaria le corresponde la gestión integral del Puerto de Barcelona y el otorgamiento también en relación con la utilización del dominio público de las oportunas autorizaciones y concesiones, lo que determina además el devengo de las tasas portuarias. Por su parte, el artículo 18.3 de la Ley 48/2003 , establece que el impago de cualquiera de las tasas previstas en el artículo 14.2 (tasas por utilización especial de las instalaciones portuarias) puede motivar previo apercibimiento al interesado y en tanto no regularice su deuda tributaria, la prohibición o pérdida del derecho a la utilización o aprovechamiento especial de las instalaciones portuarias, previa comunicación al capitán Marítimo si afectase a la navegación, la suspensión de la actividad y, en su caso, la extinción del título administrativo correspondiente de acuerdo con lo previsto en la citada Ley. Añade el precepto que se entenderá que se ha producido impago de las tasas cuando no se efectúe el ingreso de la deuda tributaria en periodo reglamentario. En cuanto a la denegación de la solicitud de escala del "Isabel del Mar" en el Puerto de Barcelona, no consta que la Capitanía Marítima en virtud de sus competencias sobre seguridad de la navegación se opusiera a la misma, por lo que la Autoridad Portuaria en este caso podía autorizarla o denegarla. Y así la denegó en un primer momento por las razones que se han expuesto, aunque a la vista de la información recibida de la Capitanía Marítima del Puerto de origen del buque, y dado que éste ya estaba navegando al llegar a la entrada de Puerto de Barcelona, autorizó su entrada, permitió en un primer momento el desembarque de pasajeros y sus vehículos, y unos días más tarde a requerimiento de los usuarios del resto de las mercancías.

    Las Resoluciones fueron dictadas por el órgano administrativo correspondiente, y en cuando al fondo no apreciamos ni la causa de nulidad alegada ni otra causa alguna de anulabilidad.

    SEXTO.- Los actores han recurrido el Acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Barcelona, de 29 de junio de 2011, que desestimó sus reclamaciones patrimoniales. Para que estas puedan prosperar se precisa que en este caso concurran los requisitos enumerados en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia. En el presente supuesto ha quedado acreditado que ISCOMAR no cumplió con las condiciones que se le impusieron en el Acuerdo de 30 de septiembre de 2009 y, que no obstante lo anterior, por las circunstancias expuestas se le autorizó finalmente la entrada en el Puerto de Barcelona y pudo descargar la carga que llevaba. Por otra parte, se negó a abandonar el Puerto a pesar de los requerimientos que le fueron efectuados. No se ha acreditado por los actores la existencia del nexo causal entre la actuación administrativa ajustada a derecho y los previstos daños alegados, concretados en unos eventuales beneficios que hubiera obtenido de la explotación de un buque que quedó amarrado en el Puerto de Barcelona, al desobedecer su titular las ordenes de salida. El origen de la mala situación de las sociedades del grupo y la imposibilidad de la posterior explotación el "Isabel del Mar" no se debió a la actuación administrativa denunciada que debe fue ajustada a derecho, sino a la situación económica de unas empresas que incumplían sus obligaciones económicas. Por ello, tampoco la presunta acción puede calificarse de antijurídica, debiendo las actoras soportar las consecuencias de su propia gestión de las compañías en una evidente situación de crisis. Por lo demás, las actoras no han acreditado la existencia de una desviación de poder por parte de la Autoridad Portuaria de Barcelona, tendente a beneficiar con su actuación a sus competidoras, aunque resulta lógico considerar que si una empresa de las que prestan el mismo servicio que las demás, cesa en su actividad, las otras dos pueden acceder a una mayor cuota de mercado.

    Al no haberse acreditado la concurrencia de todos los requisitos del artículo 139 de la LPC procede desestimar el presente recurso

    .

    Y frente a ella interpone el recurso de casación «ISCOMAR», con apoyo en cinco motivos que seguidamente pasamos a examinar, si bien iniciamos su estudio, por razones lógico jurídicas de enjuiciamiento, por el motivo quinto, por el que, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , se aduce incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia.

TERCERO

Con el motivo quinto, por el que en efecto la mercantil recurrente, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , aduce que la sentencia incurre en incongruencia omisiva y adolece de falta de motivación, con cita, como preceptos infringidos, de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33 y 67 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , lo que se sostiene es que la Sala de instancia en la sentencia recurrida no da respuesta o lo hace de forma inmotivada a distintas pretensiones por ella formuladas.

El desarrollo argumental del motivo revela un claro desconocimiento de una constante doctrina jurisprudencial que perfila los conceptos de incongruencia omisiva y de insuficiencia o falta de motivación.

Las referencias argumentativas que la recurrente realiza en el motivo, relativas a la calificación del recurso administrativo formulado contra el acuerdo del Consejo de Administración de la autoridad Portuaria de 30 de septiembre de 2009 y contra la resolución del Director General del Puerto de Barcelona de 14 de octubre de 2009; a la paralización de la actividad en la línea Palma - Barcelona, dejándola fuera del mercado; a la acreditación de inexistencia de deuda por parte de «ISCOMAR»; a la posibilidad de actuar, una vez dada de baja como consignataria «Contenemar Barcelona, S.A.», con otras consignatarias; a la presentación de solicitud de concurso voluntario de acreedores con un plan estratégico de viabilidad mediante el mantenimiento de la línea con el buque «Isabel del Mar» y a la pericial acreditativa del lucro cesante cuya indemnización se reclama, revelan que la recurrente no tiene en cuenta la causa o razón fundamental que en la sentencia recurrida se exterioriza para la desestimación del recurso administrativo deducido contra aquel acuerdo de la Autoridad Portuaria de 30 de septiembre de 2009 y contra aquella resolución del Director General del Puerto de Barcelona de 14 de octubre siguiente, a saber, la firmeza del indicado acuerdo y de la mencionada resolución, y es que habiendo ganado firmeza uno y otra, y eso es lo que se afirma en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, la Sala de instancia ni siquiera estaba obligada a examinar las circunstancias que refiere la recurrente en el motivo y que precedentemente hemos indicado.

Pero es que además las indicadas referencias argumentativas sí son abordadas por la Sala de instancia, ya no solo cuando en el fundamento de derecho cuarto hace mención al acuerdo del Consejo de Administración de 28 de octubre de 2009, denegatorio de la medida cautelar instada, con indicación de que debe entenderse como firme y consentido al no haber sido recurrido y al también acuerdo de igual Consejo de 30 de septiembre de 2009, relativo a la suspensión de los servicios de remolque y amarre, sino también cuando en el motivo sexto se expresa el incumplimiento por «ISCOMAR» de las condiciones impuestas por el acuerdo de 30 de septiembre de 2009 y de la aptitud adoptada por esta mercantil, que lleva al Tribunal a negar la concurrencia de la relación de causalidad entre el daño que se reclama y la actuación de la Administración, actuación que además expresamente rechaza que pueda calificarse de antijurídica.

Quizá pudo la Sala de instancia profundizar más en las alegaciones formuladas por la recurrente para sostener la responsabilidad de la Administración, pero lo que no ofrece duda es que en la sentencia sí se le da respuesta a sus pretensiones y de forma razonada, no causante de indefensión.

Recordemos, con relación a la motivación, que tanto el Tribunal Constitucional como este Tribunal Supremo afirman que no es solo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el artículo 120.3 de la Constitución , directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución ), sino también un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 de la constitución y que únicamente se satisface si las resoluciones judiciales, de modo explícito o implícito, contienen los elementos de juicio suficientes para que el destinatario pueda impugnarlas y, eventualmente, los órganos judiciales revisarlas jurisdiccionalmente, y recordemos también que esa doctrina jurisprudencial puntualiza que la obligación de la motivación tiene por finalidad conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que justifican la decisión, permitiendo comprobar que es fruto de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no de la arbitrariedad, para advertir precisamente, por ser la expuesta la finalidad perseguida con la imposición, que no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer los criterios fundamentadores de la decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 116/1998 , 35/2002 , 119/2003 y 311/2005 , entre otras).

Y recordemos también, respecto a la incongruencia omisiva, única modalidad a la que se refiere la recurrente, que se incurre en ella cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( sentencias del Tribunal Constitucional 23/2000 , 27/2002 y 218/2004 , entre otras), precisándose en la 27/2002 que hay que distinguir entre las alegaciones aducidas para fundamentar las pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si bien respecto a las segundas las exigencias de congruencia son más estrictas, de modo que para apreciar que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial existe una respuesta tácita es preciso no solo que de los referidos razonamientos puedan inferirse que el órgano judicial ha valorado la pretensión sostenida, sino, además, que de ellas puedan deducirse también los motivos en que esta respuesta se fundamenta, respecto a las primeras, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva se cumple, en principio, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

Por lo hasta aquí expuesto el motivo debe desestimarse.

CUARTO

Con el motivo primero, al igual que el segundo, tercero y cuarto, por la vía del artículo 88.1.d), se sostiene la vulneración de los artículos 35 y 36 de la Ley 27/1992, de Puertos y de la Marina Mercante , así como la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General, por falta de competencia de la Autoridad Portuaria para no permitir escalas de buques, así como el artículo 88.3.a) de la citada Ley 27/1992 que atribuye a las Capitanías Marítimas esa competencia.

La cuestión que se plantea en el motivo se aborda, conforme resulta de la trascripción que hacíamos de la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho quinto.

Y a lo dicho en el indicado fundamento nos remitimos, haciendo especial mención a que la inicial prohibición de entrada en puerto es levantada a las pocas horas, tal como resulta de la resolución del Director General del Puerto de Barcelona de 14 de octubre de 2009; a que la situación a que hace mención esta resolución viene provocada por la propia recurrente; y a que en todo caso aquella prohibición inicial, por tan corto periodo de tiempo, no es causa ni de la situación económica en la que encontraba la recurrente ni, tampoco, de los perjuicios cuya indemnización ahora reclama.

Las circunstancias recogidas en el acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de 30 de septiembre de 2009 y en la resolución del Director General del Puerto de Barcelona de 14 de octubre de 2009, lo que sí son reveladoras es de una aptitud de rebeldía por parte de la recurrente que exonera de toda responsabilidad a la Administración.

Cierto es que a la Capitanía Marítima le compete la autorización o prohibición de entrada y salida de buques ( artículo 98.3.a) de la citada ley 27/1992 ) y cierto es también que entre las facultades de las Autoridades Portuarias no se encuentra la de prohibición y entrada de buques ( artículo 36 de la citada Ley 27/1992 ), pero no es menos cierto que sí es de su competencia la prestación de los servicios generales propios de la actividad portuaria ( artículo 36 de la Ley 27/1992 y 58 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre ) y ello mediante la percepción de una tasa ( artículo 14 y 18 de la Ley 48/2003 ), sin que ante el incumplimiento del pago de las tasas, pueda denegar la entrada en puerto. Pero no es menos cierto que, aun cuando se admitiera una extralimitación en sus funciones por parte del Director General del Puerto de Barcelona al denegar inicialmente la escala en puerto del buque «Isabel del Mar», aun así, no permitiría apreciar la concurrencia de los requisitos que configuran la responsabilidad patrimonial: efectividad del daño, nexo causal entre el daño y la actividad de la Administración y antijuridicidad, entendida ésta como inexistencia del deber de soportar el daño.

QUINTO

No mejor suerte que la de los motivos examinados anteriormente debe correr el segundo, en el que se sostiene la infracción de los artículos 46.4º de la Ley Jurisdiccional y 58.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

La circunstancia de que el acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de 16 de diciembre de 2009 no fuera notificado a la recurrente carece de toda relevancia cuando ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra dicho acuerdo y en la sentencia no se cuestiona su viabilidad procesal.

Falta de relevancia que igualmente existe en la alegación relativa a que la notificación de la resolución de 14 de octubre de 2009 fue defectuosa al indicar erróneamente el recurso precedente contra ella, en tanto en cuanto que ello no impidió la formulación del recurso y la resolución del mismo.

Y no otra cosa podemos decir respecto a la petición de suspensión de las condiciones aprobadas en el acuerdo de 30 de septiembre de 2009 expresamente denegada por resolución de 28 de octubre de 2009 y que ganó firmeza.

Significar por último que la incoación del procedimiento de concurso se produce con posterioridad al acuerdo de 30 de septiembre y a la resolución de 14 de octubre.

SEXTO

Y si conforme a lo expuesto en el precedente fundamento de derecho debemos desestimar el motivo segundo, es de advertir que no otra solución cabe respecto al motivo tercero, por el que se aduce la infracción de los artículos 62.2 y 102 de la Ley General Tributaria , con lo que se introduce extemporáneamente y al margen de los acuerdos recurridos, y por ello indebidamente, la disconformidad con el procedimiento de recaudación seguido contra ella, así como con respecto al motivo cuarto por el que se sostiene la infracción de los artículos 21.1.5 , 44 , 61 , 62.1 y 62.2 de la Ley Concursal , con olvido de que la declaración de concurso se produce con posterioridad a la resolución del Director General de 14 de octubre de 2009. Solicitada el 3 de octubre de 2009, no se declara en concurso hasta el 16 de octubre siguiente, como expresamente reconoce la propia recurrente.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ‹ S.A. (ISCOMAR)», contra sentencia de fecha 5 de noviembre de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 934/11, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expresados en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Octavio Juan Herrero Pina Margarita Robles Fernandez Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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