STS 1111/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2016:2187
Número de Recurso550/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1111/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 550 de 2015, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la entidad mercantil Triturados Cotes S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 diciembre de 2014, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 141 de 2012 , sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil Triturados Cotes S.L. contra el acuerdo de la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalidad Valenciana, de fecha 28 de octubre de 2011, por el que se denegó la Modificación número 2 del Plan General de Ordenación Urbana de Cotes, con objeto de calificar suelo urbanizable forestal como suelo no urbanizable para cantera.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por la Letrada de la Generalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 19 de diciembre de 2014, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 141 de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso Contencioso- Administrativo formulado el Procurador D. Elena Gil y Bayo, en nombre y representación de la entidad "Triturados Cotes SL", contra un Acuerdo de fecha 28/10/11, por el que se deniega la Modificación nº 2 del PGOU de Cotes, que CONFIRMAMOS. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas, en los términos dichos».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «En el supuesto de autos, existe constancia del incendio porque, el Jefe del servicio de prevención y extinción indica: " no obstante lo anterior existe constancia de un incendio forestal que el, día 29 de agosto de 1992 afectó a un total de 90 Ha. Forestales en dicho termino municipal, incendio del cual, si bien no existe cartografía oficial, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, si se ha verificado que está incluido en una cartografía histórica no oficial que se elaboraba en papel en los entonces servicios forestales provinciales y de la cual existe copia digital en este servicio" ».

TERCERO

También se declara por la Sala de instancia lo siguiente en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida: «La actora ha intentado desvirtuar la validez de este informe con dos tipo de pruebas:

»Una de ellas, mediante un informe pericial que analiza la composición florística, de los terrenos presuntamente incendiados, con otros, próximos a estos que, no hayan padecido incendios. Mas el informe pericial no llegó a conclusión cierta, tanto por la complejidad de valorar las consecuencias del incendio 20 años después; como porque no es posible establecer diferencias entre las diversas parcelas que se consideran, máxime si se tienen en cuenta que el estrato arbóreo es inexistente.

»Por otra parte, (después de la vista y previamente a conclusiones), aporta como elemento documental admitido por la Sala, una nota interna del servicio de prevención de incendios, que en relación con el que consideramos pone de manifiesto: " la información de dicho perímetro, (se refiere al del incendio), ha sido obtenida a partir de datos de campo, que en su momento, a escala 1/50.000 y sin ningún rigor cartográfico, únicamente a efectos de determinar de forma aproximada el perímetro del incendio por parte de los técnicos de la extinción destacados al mismo ".

»Este informe a juicio de la Sala no desvirtúa el anterior, pues el hecho de que solo de forma aproximada pueda determinarse el perímetro, afectará a la parte de las fincas que se integren en dicho perímetro aproximado , pero no a las restantes, entre las que se encuentra las de la actora, como el propio plano del aproximado perímetro señala».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad mercantil demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de febrero de 2015, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por la Letrada de la Generalidad, y, como recurrente, la entidad mercantil Triturados Cotes S.L., representada por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, al mismo tiempo que éste presentó, con fecha 28 de marzo de 2015, escrito de interposición de recurso de casación.

SEXTO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil demandante en la instancia se basa en un único motivo, esgrimido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por haber infringido la Sala de instancia, al llevar a cabo la valoración de la prueba, lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , ya que considera probado el hecho de que los terrenos, objeto del pleito, se incendiaron en el año 1992, cuando lo cierto es que tal hecho no consta acreditado con la documentación que obra en las actuaciones, pues en el informe del Jefe del Servicio de Extinción no se expresa que las trece hectáreas de suelo no urbanizable forestal, sitas en la cantera "El Montot" del municipio de Cotes, sufrieran ese incendio de 1992, con lo que la Sala de instancia ha conculcado también lo dispuesto en los artículos 317.6 , 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento civil , ya que ese informe constituye un documento público de los enumerados en aquel precepto, con lo que, además, el Tribunal sentenciador ha vulnerado lo establecido en el artículo 9.3 de la Constitución por apreciar las pruebas de manera irrazonable, arbitraria, ilógica y absurda, lo que atenta a la seguridad jurídica de la recurrente, y así finalizó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se pronuncie otra que estime íntegramente la demanda y declare: 1º.- que la resolución presunta impugnada no es conforme a Derecho, dejándola sin efecto; 2º.- que la Resolución de fecha 28-10-2011 dictada por la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, Sección de Planeamiento Urbanístico, en el expediente 2010/0024-JC/JV de Modificación nº 2 del Plan General de Cotes, por la que se denegaba la petición de Modificación nº 2 del PGOU de Cotes, propuesta por el Ayuntamiento de Cotes, no es conforme a Derecho, dejándola sin efecto; 3º.- que declare que la petición de Modificación nº 2 del PGOU de Cotes propuesta por el Ayuntamiento de Cotes sí es conforme a Derecho; y 4º.- que de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se impongan las costas a la parte que vea rechazadas todas sus pretensiones.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, las actuaciones se remitieron a esta Sección de la Sala por venirle atribuido su enjuiciamiento conforme a las vigentes normas de reparto, y, una vez recibidas, se convalidaron mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de mayo de 2015, en la que se mando dar traslado a la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 15 de julio de 2015.

OCTAVO

La oposición al recurso de casación, formulada por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, se basa en que el único motivo de casación alegado no puede prosperar porque, mediante su invocación, la recurrente trata de sustituir la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, a pesar de la reiterada doctrina jurisprudencial que declara no ser ello posible en casación, salvo que, al realizar aquella valoración, dicha Sala hubiese incurrido en infracción de las reglas acerca de la valoración de las pruebas, resultase arbitraria o contraria a la lógica, pero, con el motivo aducido, se reprocha al Tribunal a quo la vulneración de determinados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento civil sin expresar los extremos de la valoración de pruebas en los que hayan sido conculcados dichos preceptos, hasta el extremo de pretender que las conclusiones a que se debe llegar a través de la valoración de las pruebas periciales practicadas son las sostenidas por la recurrente en lugar de las obtenidas por la Sala sentenciadora, cuando lo cierto es que el lugar donde se produjo el incendio resulta perfectamente definido con el informe emitido, el 23 de abril de 2014, por el Jefe del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios de la Consejería de Gobernación y Justicia, que conoce perfectamente cuáles son las coordenadas, y así terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida.

NOVENO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 3 de mayo de 2016, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación aducido frente a la sentencia recurrida se reprocha a la Sala de instancia haber procedido, al valorar las pruebas practicadas, tanto documentales como periciales, de forma irrazonable, arbitraria, ilógica y absurda, con lo que, al así proceder, ha conculcado lo establecido en los artículos 9.3 de la Constitución , 317.6 , 319 , 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que de tales pruebas no se deduce que el incendio ocurrido en el año 1992 se hubiese extendido hasta el lugar donde está la cantera "El Montot" del municipio de Cotes, clasificado como suelo no urbanizable forestal.

Se ciñe, por tanto, el motivo de casación alegado a cuestionar la valoración de la prueba practicada relativa a la zona afectada por un incendio ocurrido en el año 1992, y concretamente acerca de si se propagó por el lugar, con una superficie de trece hectáreas, en que está situada una cantera, cuyo terreno se ha pedido a la Administración autonómica que de no urbanizable forestal pase a ser calificado como no urbanizable con destino a cantera, modificación que ha sido denegada por la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma en aplicación de lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley de Montes 43/2003, de 28 de abril , según el cual las Comunidades Autónomas deberán garantizar las condiciones para la restauración de los terrenos forestales incendiados, quedando prohibido el cambio de uso forestal al menos durante treinta años, salvo las excepciones que en el mismo precepto se contemplan.

La representación procesal de la entidad mercantil recurrente sostiene que el incendio ocurrido en el año 1992 no se propagó sobre el suelo cuya recalificación de uso forestal a uso de cantera se pretende.

SEGUNDO

La Sala de instancia, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones, ha llegado a la conclusión de que el informe pericial emitido a instancia de la recurrente, así como la nota interna del Servicio de Prevención de Incendios, no desvirtúan el informe emitido por el Jefe del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios, según se refleja en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia recurrida, transcritos en los antecedentes segundo y tercero de esta nuestra.

Las conclusiones fácticas, a las que ha llegado el Tribunal a quo después de valorar dichas pruebas, no son irracionales, arbitrarias, ilógicas ni absurdas, razón por la que, al hacerlas, dicho Tribunal no ha infringido los preceptos invocados en el único motivo de casación esgrimido, que por ello debe ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del único motivo de casación alegado comporta que declaremos que no ha lugar al recurso interpuesto con imposición a la entidad mercantil recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de mil quinientos euros, dada la actividad desplegada para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo de casación invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la entidad mercantil Triturados Cotes S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de diciembre de 2014, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo número 141 de 2012 , con imposición a la referida entidad mercantil recurrente Triturados Cotes S.L. de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de mil quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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