STS 1057/2016, 11 de Mayo de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:2170
Número de Recurso2343/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1057/2016
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil dieciséis.

La Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, ha visto el presente recurso de casación con el número 2343/2014, interpuesto por D.ª Angustia y D.ª Dolores , representadas por la procuradora D.ª Paloma Solera Lama y asistidas por letrado, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2014 dictada en el recurso 1052/2011 por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada por letrada de sus servicios jurídicos, y Mapfre Seguros de Empresas, S.A., representada por la procurador D.ª Adela Cano Lantero y asistida por el letrado D. Juan C. González Canales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos.- que debemos desestimar y desestimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo número 1052/2011 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el por el Procurador de los Tribunales, Sra. Solera Lama, en nombre y representación de doña Angustia y don Casiano , contra la desestimación presunta de solicitud de responsabilidad patrimonial solicitada el día 8 de marzo de 2011 frente al Servicio Madrileño de Salud, en cuantía de 800.000 euros, declarando que el acto administrativo recurrido es ajustado a derecho, el que se confirma en todos sus extremos; sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D.ª Angustia y D. Casiano presentó escrito ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, al amparo de los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 139.1 y 141 de la Ley 30/1992 , en relación con el Real Decreto 429/93, artículo 106.2 de la Constitución , por valoración ilógica, irracional y arbitraria de la prueba documental y pericial, obviando e inaplicando los artículos 217 , 319 , 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y omitiendo datos suficientemente demostrados de constatada y notoria influencia en el pleito

.

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 139.1 y 141 de la Ley 30/92 , en relación con el Real Decreto 429/93, artículo 106.2 de la Constitución , por valoración ilógica, irracional y arbitraria de la prueba documental y pericial, obviando e inaplicando los artículos 319 , 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y omitiendo datos suficientemente demostrados de constatada y notoria influencia en el pleito

.

Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 139.1 y 141 de la Ley 30/92 , en relación con el Real Decreto 429/93, artículo 106.2 de la Constitución , por valoración ilógica, irracional y arbitraria de la prueba documental y pericial, obviando e inaplicando los artículos 217 , 319 , 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y omitiendo datos suficientemente demostrados de constatada y notoria influencia en el pleito

.

Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 139.1 y 141 de la Ley 30/92 , en relación con el Real Decreto 429/93, artículo 106.2 de la Constitución , Ley 30/95, artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 1902 del Código Civil ; por no aplicación de los criterios jurisprudenciales y normativos en cuanto a los requisitos necesarios para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración

.

Quinto.- Con apoyo en el artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio al infringir las normas reguladoras de la sentencia y las que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión con infracción del artículo 24 de la Constitución , por falta de motivación e incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre todos los extremos planteados

.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición, lo que realizó Mapfre Seguros de Empresas, S.A. suplicando a la Sala «sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición a la recurrente de las costas causadas, sin que sea de aplicación la limitación pedida en el recurso para este concepto».

QUINTO

La Letrada de la Comunidad de Madrid se opuso igualmente al recurso y suplicó a la Sala que «dicte resolución desestimándolo íntegramente y confirmando en todos sus extremos la sentencia impugnada».

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 26 de abril de 2016, en cuyo acto tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Angustia -quien actúa en su propio nombre, así como en el de su hija doña Dolores - contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 10ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de abril de 2014 .

El asunto tiene origen en la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la recurrente con fecha 8 de marzo de 2011, por las graves lesiones cerebrales y epilepsia que padece su hija, nacida el NUM000 de 1997. Dichas secuelas derivan de sufrimiento fetal perinatal y dieron lugar a que, con fecha 15 de noviembre de 2010, la Administración fijase el grado de discapacidad en un 76%.

Habiéndose producido el silencio administrativo negativo, acudió la recurrente a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada rechaza, de entrada, la prescripción de la acción indemnizatoria, tal como pretendían la Comunidad de Madrid y la compañía de seguros codemandada. Entiende la sentencia impugnada que se trata de daños continuados, pues evolucionaron a lo largo del tiempo. Así lo demuestra que fueron objeto de más de una valoración administrativa de la discapacidad, hasta que ésta fue definitivamente establecida el 15 de noviembre de 2010. Éste es, según la sentencia impugnada, el dies a quo para formular la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que el plazo legal de un año no había expirado.

Una vez sentado lo anterior, la sentencia impugnada centra su atención en si se observó la lex artis desde que la recurrente fue ingresada hasta que se produjo el parto de su hija mediante cesárea. Tras examinar el material probatorio recogido en las actuaciones, la sentencia impugnada concluye que las lesiones pudieron deberse a varias causas, sin que existan elementos para afirmar que el tratamiento médico y hospitalario fuese técnicamente incorrecto. Ello conduce a un fallo desestimatorio.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en cinco motivos, de los que los cuatro primeros se basan en la letra d) del art. 88.1 LJCA , y el último en la letra c) del mismo precepto legal.

Los motivos primero a tercero versan sobre un mismo tema: denuncian valoración arbitraria de la prueba y -con cita del art. 217 LEC , entre otras normas- alegan infracción del principio de facilidad probatoria, en virtud del cual habría debido ser la Administración demandada quien aportase todos los datos necesarios para mostrar, sin asomo de duda, que el tratamiento fue correcto; algo que, siempre según la recurrente, no hizo. Más en concreto, la recurrente hace dos reproches a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada: uno es que la monitorización del feto se interrumpió dos horas antes de iniciarse la cesárea, por lo que falta información sobre lo ocurrido en ese lapso de tiempo; y el otro, que la sentencia impugnada habla de dos informes periciales de sendos especialistas en Obstetricia y Ginecología y en Neurología que la recurrente dice inexistentes.

En el motivo cuarto se invocan como infringidas las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial de la Administración, especialmente los arts. 139 y 141 LRJ-PAC . Sostiene la recurrente que, rectamente valorada la prueba, sólo cabe concluir que en el presente caso concurren todos los requisitos legales para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que su pretensión indemnizatoria habría debido ser estimada por la sentencia impugnada.

En el motivo quinto, en fin, se retoma el problema de la prueba, esta vez para afirmar que la sentencia impugnada adolece de incongruencia omisiva e insuficiente motivación, ya que no explica qué es lo que efectivamente sucedió durante aquel parto.

TERCERO

Los motivos primero a tercero, por las razones arriba indicadas, pueden ser examinados conjuntamente. Esta Sala, tras examinar todo el material probatorio recogido en las actuaciones, tal como permite el art. 88.3 LJCA , entiende que no ha habido valoración arbitraria de la prueba.

En efecto, la recurrente intenta magnificar determinados errores de la sentencia recurrida, que a la luz del conjunto de las actuaciones son absolutamente irrelevantes. Se insiste por la recurrente en que el examen de la prueba ha sido erróneo y que «debe haber tenido en cuenta otros documentos o autos a la hora de elaborar la sentencia o ha debido existir un grave error o se han traspapelado documentos de una causa a otra». La referencia de la sentencia al informe emitido por peritos judiciales especialistas en Obstetricia y Ginecología y en Neurología es errónea tan sólo en cuanto a la titulación, ya que los dos peritos que emiten el informe presentado por la actora son Médicos especialistas en Pediatría, uno, y Neurología, otro. Pero ese mero error no empece a la correcta valoración de la prueba por la sentencia de instancia.

En cuanto a la supuesta ocultación de datos, no hay tal. Respecto al partograma, la sentencia analiza correctamente que, a la vista del documento original que la Sala tiene a la vista, no se ha realizado enmienda o corrección alguna consistente en el arrancamiento de etiqueta de otro paciente para poner a mano los datos de la madre de Dolores , pues estos aparecen en dicho partograma sin modificar y extendidos a bolígrafo, sin que, sin necesidad de pericial alguna, se observe en tales datos manipulación. Esta conclusión es plenamente acertada a poco que se examine la hoja original del partograma, aportada en la carpeta de expediente administrativo denominada «Tomo III, documentos originales» donde se encuentra, además del citado partograma, las tiras originales de pH realizadas al feto y en el momento del nacimiento, así como las hojas de registro cardiotocográfico, que están íntegras. En el partograma consta con la perfecta identificación de la paciente, « Angustia » el número de historia clínica ( NUM001 ) y la fecha, NUM000 -1997, así como el dato muy relevante de la hora de comienzo del partograma, las 3 horas, 50 minutos. A partir de este documento, la secuencia de las hojas del registro cardiotocográfico cobran plena coherencia, y no cabe la menor duda de que se han aportado íntegras y sin manipulación alguna. Se inicia en la hoja número NUM003 y concluye en la hoja NUM004 , ambas incluidas en el registro, es decir, consta de 36 hojas, siendo el trazado de un minuto por centímetro, en total 360 minutos, de los que habría que deducir los primeros cinco minutos sin registro impreso, de la hoja 39122, periodo inicial, y lo aproximadamente cinco últimos minutos de la hoja 39157, período final, luego quedan 350 minutos. Pero incluso si atendiéramos al informe de los peritos de la actora, que dicen que el registro cardiotocográfico es de tan solo 330 minutos, 5 horas y 30 minutos (conclusión 5 de su informe), basta comparar las anotaciones del partograma con las del registro cardiotocográfico para comprobar que cubren la totalidad del parto. Así, el parto se inicia a las 3,50 horas, según consta en el partograma, y no a las 3 horas como dicen los peritos de la actora (basta comprobar que la ficha de ingreso en el hospital, a cargo del servicio de Obstetricia urgencias, señala como hora de ingreso las 3,20 horas del día NUM000 de 1997), lo que concuerda con la hora que indica el partograma. Que la hora de inicio del registro cardiotocográfico es las 3,50 horas lo corrobora la primera anotación de medicación existente en el mismo que señala que a las 5 horas se administra la medicación que consta tanto en el partograma como en el registro cardiotocográfico, y en ese registro la anotación se hace en la hoja NUM002 , donde consta que han transcurrido 1 hora y diez minutos de registro cardiotocográfico. Por tanto, si restamos a las 5 horas la hora y diez minutos transcurridos, comprobamos que el inicio fue a las 3,50 horas. La anotación de «pasa a PH» se efectúa a las 8,10 horas, cuando habían transcurridos 4 horas y 20 minutos de registro cardiotocográfico, según consta en la hoja 39148 del registro, y si restamos estas 4 horas 20 minutos a las 8 horas 10 minutos en que se hizo la microtoma para pH fetal, nos sitúa de nuevo en las 3 horas 50 minutos, en que se inició el registro cardiotocográfico, que, aun si atendemos a la hipótesis de los peritos de que duró 5 horas y 30 minutos -y no las 5 horas 50 minutos que consta en el documento original-, dicho registro cubre un periodo que se extiende hasta las 9 horas y 20 minutos de la mañana, siendo así que la entrada en quirófano se produce a las 9,45 horas según la hoja de incidencias de quirófano, por lo que la explicación que alcanza la sentencia de instancia de que existió tan sólo un breve periodo de tiempo sin constancia de monitorización, el necesario para el traslado a quirófano y preparación para la cesárea, es perfectamente consistente y razonable.

Por lo que se refiere a las tiras de análisis del pH, constan aportadas originales y son perfectamente legibles sus resultados, que son los que recoge la sentencia de instancia. Que estos datos fueron obtenidos del feto que alumbró doña Angustia y no de otro como sugiere la recurrente, no ofrece duda razonable si se atiende además a la anotación del dato del pH del feto en el partograma y en la hoja correspondiente del registro cardiotocográfico, la 39149. Y se ratifica por el hecho de que estos datos son reflejados en los informes de Pediatría extendidos el mismo día del nacimiento, donde se hacen constar tanto los datos de pH fetal y al nacimiento, como los de índice de Apgar (9 al nacimiento y 10 a los cinco minutos) lo que demuestran que la conclusión de la sentencia de que el parto se desarrolló sin ningún indicio de sufrimiento fetal está basada en el análisis objetivo y coherente de todos los datos de la prueba obrante en autos.

Por tanto, no se ha producido ninguna ocultación ni manipulación de datos del expediente, y las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia son consistentes con los datos de la historia clínica, considerada en su totalidad, sin que la prueba pericial aportada por la actora permita establecer ninguna infracción de la lex artis , de manera que la asistencia prestada durante el parto no es la causa de los daños padecidos por la menor Dolores .

Dicha conclusión, por lo demás, no se ve desvirtuada por el hecho de que la sentencia impugnada incurra en alguna imprecisión, como ocurre cuando habla de «la inexistencia en el expediente de constancia documental de una completa monitorización a partir de las 8:30 horas»: como se ha comprobado, la monitorización fue continuada y completa.

Y tampoco se ha vulnerado el principio de facilidad probatoria, ya que en las actuaciones existe toda la información relevante para comprobar fehacientemente que el tratamiento recibido por la recurrente y su hija fue técnicamente correcto.

De aquí que los motivos primero a tercero de este recurso de casación deban ser desestimados.

CUARTO

Una vez establecido que no ha habido valoración arbitraria de la prueba y, por tanto, que no cabe hablar de inobservancia de la lex artis , los motivos cuarto y quinto decaen por sí solos: el cuarto, porque es claro que no concurren todos los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración por daños derivados de tratamientos médicos y sanitarios; y el quinto, porque -aun no conociéndose con exactitud la causa determinante de las lesiones de la hija de la recurrente- está acreditado que no se debió a un tratamiento técnicamente incorrecto. Ello es, por lo demás, lo único que cabe exigir a la sentencia impugnada, pues no es cometido de los tribunales contencioso-administrativos esclarecer todos los acontecimientos, sino únicamente determinar si se dan los presupuestos -fácticos y jurídicos- que sustentan las pretensiones de los recurrentes.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho precepto legal y habida cuenta de las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos con respecto a cada una de las partes recurridas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Angustia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 10ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de abril de 2014 , con imposición de las costas en los términos expuestos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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