STS 1093/2016, 17 de Mayo de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:2205
Número de Recurso4/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1093/2016
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el Procedimiento de revisión de sentencia 4/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de D.ª Ángela , contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el Recurso de Apelación 149/2014 , sobre sanción disciplinaria. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D.ª Ángela interpuso Recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 30 de julio de 2012 de la Directora General de Recursos Humanos del Servicio Canario de Salud, que impuso a la recurrente la sanción de suspensión de funciones de veinticinco meses prevista en el artículo 73.1.c) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , como autora de la infracción, calificada como muy grave, y tipificada en el artículo 72.2.e) de la misma Ley , consistente en "La falta de asistencia durante más de cinco días continuados o la acumulación de siete faltas en dos meses sin autorización ni causa justificada".

Del anterior Recurso Contencioso-administrativo conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria (Procedimiento Abrevado 129/2013), el cual dictó Sentencia el 21 de febrero de 2014 , desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso Recurso de apelación por D.ª Ángela , que fue desestimado por Sentencia de 30 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria (Recurso de apelación 149/2014 ).

TERCERO

Solicitada aclaración de la anterior sentencia, fue desestimada por Auto de fecha 20 de noviembre de 2014.

CUARTO

Con fecha 20 de enero de 2015, D.ª Ángela , presenta en el Registro General de este Tribunal demanda de revisión contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2014 , dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el Recurso de apelación 149/2014, con base en el artículo 102.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA). Alega, en síntesis, que en la tramitación del expediente disciplinario se han cometido dos irregularidades: (1) no se posibilitó que su mandante fuera asesorada y asistida en el procedimiento por los representantes sindicales, y (2) no se notificó a la Junta de Personal del centro hospitalario la apertura del expediente. Aporta, como documento en el que basa la revisión, Informe de la Junta de Personal emitido del 2 de diciembre de 2014, en el que se hace constar que " ... esta Junta de personal no ha recibido en dicha fecha ni en ninguna otra, la notificación de la apertura de un Expediente Disciplinario por falta muy grave, tal y como se recoge como normativa en el Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP), en el artículo 40 "Funciones y legitimación de los órganos de representación" punto 1 .C "Deberán ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves"".

QUINTO

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de esta Sección de 23 de enero de 2015 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción de la recurrente y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

SEXTO

Con fecha 5 de mayo de 2015 compareció como parte recurrida el Gobierno de Canaria, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, dictándose Diligencia de ordenación de 1 de junio de 2015 ---ratificada por Decreto de 16 de septiembre siguiente--- por la que se acordaba no tener por personado y parte a dicho Gobierno.

SÉPTIMO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, éste fue emitido mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2015.

En dicho informe, el Fiscal manifiesta que el documento en el que la recurrente basa la revisión ha sido librado a solicitud de la propia recurrente y es de fecha posterior a la fecha de la sentencia objeto de revisión, por lo que no se trata de un documento recobrado. Además, añade que el documento en cuestión no puede considerarse decisivo, pues si hubiera sido el caso de que el procedimiento disciplinario hubiera incurrido en los vicios y tachas denunciados por la recurrente, el procedimiento judicial hubiera constituido vía y sede adecuada para salvarlos o subsanarlos.

OCTAVO

Por Diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2015 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por nueva diligencia de ordenación de fecha 4 de mayo de 2016 se señaló para votación y fallo de este Procedimiento de revisión de sentencia el día 12 de mayo de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

NOVENO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la Sentencia de 30 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el Recurso de Apelación 149/2014 , sobre sanción disciplinaria.

SEGUNDO

La doctrina general, representada, entre otras, por la STS de esta Sala de 12 de junio de 2009 (RR 10/2006), entiende que el Procedimiento de revisión ---antes Recurso de revisión--- es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo" , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El procedimiento de revisión, pues, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

TERCERO

En concreto, en relación con la causa prevista en la letra a) del artículo 102.1 de la LRJCA ---que dispone habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado"--- , esta Sala exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso;

  2. Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme; y,

  3. Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos ---juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada---).

A lo anterior cabe añadir que el citado artículo 102.1.a) de la LRJCA se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba ---cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( STS, entre otras, de 12 de Julio de 2006, RR 10/2005 ). Igualmente, es también exigible que los documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos, ni fuerza mayor, ni actuación de la otra parte (STS de la Sala Especial de 29 de febrero de 1984), y, en el mismo sentido, de hallarse el documento a disposición de los interesados (por todas, SSTS de 14 de enero y 24 de junio de 1994 ).

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, la STS de 25 de noviembre de 2005, RR 10/2004 ) a la hora de establecer los requisitos exigidos para apreciar la existencia del motivo de revisión recogido en el artículo 102.1 a) de la LJCA , declara expresamente que ha de tratarse de documentos anteriores a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, no de los que sean posteriores a la misma.

Pues bien, en el presente caso, el Informe de la Junta de Personal emitido del 2 de diciembre de 2014 no puede ser admitido como documento recobrado porque es posterior a la fecha de la sentencia cuya revisión se postula, con lo que no puede conceptuarse como tal documento a efectos de revisión. Además, siendo posterior a la fecha de la sentencia impugnada no pudo haber estado retenido por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme, y ello por la sencilla razón de que no existía el pretendido documento al tiempo de dictarse la sentencia cuya revisión se pretende. Si no existía mal podía haber sido retenido por fuerza mayor y menos aún por obra de la parte favorecida por la misma. A lo que debe añadirse que el documento en cuestión ha sido emitido a instancias de la propia recurrente, por lo que el mismo podía haber sido llevado al recurso contencioso-administrativo y a la apelación de la misma forma que ahora se ha obtenido y traído a este proceso de revisión.

Lo que se constata una vez observada la demanda presentada, es que se ha creado un documento "ad hoc" para, a través del motivo del artículo 102.1.a) de la LRJCA , tratar de abrir una nueva línea de defensa, achacando al procedimiento disciplinario unos vicios que no fueron denunciados ni en primera instancia ni en apelación, supliendo omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en dichas instancias, convirtiendo el proceso de revisión planteado en una nueva instancia más, reiniciando el debate ya finiquitado, mediante una sentencia firme, por lo que procede desestimar la demanda presentada.

CUARTO

Por lo expuesto, y sin necesidad de ninguna otra consideración, procede la desestimación de la demanda, lo que comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la LEC , en relación con el artículo 102.2 de la LRJCA .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Que debemos desestimar y desestimamos el Procedimiento de revisión 4/2015 interpuesto por Dª. Ángela contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el Recurso de Apelación 149/2014 . 2º. Que imponemos las costas del recurso a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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