ATS 733/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:4282A
Número de Recurso362/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución733/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª), en el Rollo de Sala nº 1507/2015 , dimanante de las Diligencias Previas 4988/2014 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 12 de enero de 2016 , en la que se condenó a Isidoro como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ( art 368.2 CP ), sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 2 años de prisión y multa de 250 euros con dos días de responsabilidad personal en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena a Matías , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ( art 368.2 CP ), sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 2 años de prisión y multa de 250 euros con dos días de responsabilidad personal en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la defensa de Isidoro , mediante escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. Benjamín González López, invocando un único motivo por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El único motivo del recurso, se interpone al amparo del 5.4 de la LOPJ y art 852 de la LECRIM , por infracción de precepto constitucional, alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. En el motivo del recurso se alega que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El recurrente niega que realizara ningún ofrecimiento de droga a un joven, en contra de lo que afirman los agentes policiales. Por otro lado, la sustancia incautada estaba destinada a su propio consumo.

  2. La apreciación casacional del quebranto del derecho a la presunción de inocencia alcanza únicamente los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba, así como a aquéllos en los que no haya existido un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS de 17 de Diciembre de 2.001 ). De esta manera, sólo procede revisar en este trámite si el juicio de inferencia reflejado en la sentencia de instancia presenta una estructura racional y si observa las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, quedando por ello fuera de estudio las circunstancias derivadas del principio de inmediación, de la que únicamente goza el Tribunal de instancia ( STS de 11 de Enero de 2.005 ).

  3. El recurrente no niega que se le incautara una piedra blanca con un total de 9,042 gramos de cocaína con una riqueza del 34,5%, pero no reconoce que actuara de acuerdo con el otro coacusado Matías , para ofrecer droga a un joven que se encontraba en una zona de ocio. Sin embargo, para la Sala de instancia, el acusado portaba la sustancia para venderla a terceras personas. Analizado el contenido de la sentencia recurrida, la tenencia preordenada al tráfico se desprende de una serie de indicios, acreditados todos ellos a partir de prueba directa. Tales indicios, apreciados por el Tribunal a quo , son:

  1. El peso y la riqueza en principio activo de la piedra incautada a Isidoro , con un peso neto de 9,042 gramos de cocaína y una riqueza del 34,5%.

  2. El ofrecimiento de la sustancia por parte del recurrente a un joven. De hecho, los agentes de la Policía Nacional que se encontraban a escasos metros de paisano, oyeron al recurrente decirle a otra persona: "Eh, mi colega te deja las rayas baratas", refiriéndose a que el otro acusado Matías también podía vender la droga. Estos Agentes presenciaron el ofrecimiento de droga, incautaron la piedra de cocaína y detuvieron además al otro coacusado.

  3. La prueba pericial sobre la cantidad y la calidad de la sustancia.

Por tanto, del análisis conjunto de los anteriores elementos probatorios, la Sala de instancia llega a la conclusión acertada de que el recurrente portaba la sustancia incautada para su posterior venta. Pese a que el recurrente cuestione la declaración de los policías, la Sala de instancia no encuentra motivo alguno para que pueda estar exenta de credibilidad. En este sentido, hemos dicho en SSTS. 792/2008 de 4.12 , 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la tenencia de la sustancia para su posterior venta. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los Agentes actuantes de los hechos cometidos o acabados de cometer, unida a la evidencia de la aprehensión, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el recurso al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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