ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2016:4246A
Número de Recurso3305/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por decreto de 5 de marzo de 2015, se acordó declarar desiertos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Alinvest First S.L. y D. Eulogio , contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 756/2012 , sin imposición de costas y con pérdida del depósito constituido.

SEGUNDO

La representación procesal de Alinvest First S.L., presentó escrito en el que el que interpone recurso de revisión contra el decreto de 5 de marzo de 2015.

TERCERO

La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El decreto recurrido, de 5 de marzo de 2015, declara desiertos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por no haberse personado la parte recurrente ante esta Sala dentro del plazo concedido por diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2014, notificada al procurador el día 25 de noviembre de 2014. La parte recurrente no cuestiona la notificación de la diligencia de emplazamiento al procurador en la expresada fecha pero mantiene que no obstante esa notificación, no quedó reflejo ni constancia de su recepción en el correo electrónico del Letrado que suscribe, razón por la que no se personaron, causa ajenas a la buena praxis.

SEGUNDO

El recurso de revisión interpuesto debe ser desestimado porque el decreto recurrido no incurre en infracción alguna, dado que la parte recurrente no compareció ante esta Sala en el término de emplazamiento, constando debidamente notificada la diligencia de ordenación a su representación procesal.

El artículo 134 LEC , después de declarar que los plazos procesales son improrrogables, contempla la posible interrupción o demora, únicamente en casos de fuerza mayor, supuestos que como ha reiterado esta Sala, han de admitirse de un modo excepcional y con enorme cautela al afectar el transcurso de los plazos a la propia seguridad jurídica de todos los litigantes, lo que exige ponderar muy pormenorizadamente todas las circunstancias concurrentes. Las incidencias informáticas en el medio de comunicación que han convenido en utilizar procurador y letrado de los litigantes, no pueden considerarse fuerza mayor a efectos de prorrogar un plazo procesal.

En consecuencia debidamente notificada la resolución con el emplazamiento al procurador esta despliega todos sus efectos y el transcurso del plazo produce la preclusión prevista en el artículo 136 LEC la recurrente ha perdido la oportunidad de realizar el acto procesal, por lo que en el decreto impugnado se ha hecho aplicación de lo dispuesto en el artículo 482.II LEC , conforme al cual la falta de personación ante esta Sala del recurrente en casación, dentro del plazo establecido, comporta que el recurso debe declararse desierto, sin que sea posible a la recurrente un plazo de subsanación, ya que no estamos ante un acto defectuosamente realizado sino ante un acto omitido ( STS de 29 de septiembre de 2010, rec. 337/2006 , AATS de 17 de julio de 2007, rec. 2597/2001 , y de 25 de septiembre de 2007, rec. 362/2007 ).

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

CUARTO

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de revisión formulado por la representación de Alinvest First S.L., contra el decreto de 5 de marzo de 2015 declara desiertos de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, que se confirma y con pérdida del depósito constituido para el presente recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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