ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:4231A
Número de Recurso2953/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Verónica presentó el 9 de septiembre de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 504/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 257/2011.

SEGUNDO

Por la parte recurrente se efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

TERCERO

El procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de D.ª Eva , presentó escrito ante esta Sala el día 21 de noviembre de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador D. Jacobo Gandarillas Martos, en nombre y representación de D.ª Eva , presentó escrito ante esta Sala el día 15 de enero de 2015, personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de marzo de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 10 de marzo de 2016, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente mediante escrito enviado el 23 de marzo de 2016 se oponía a su inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción negatoria de servidumbre de paso, tramitado por razón de la cuantía que no quedó fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC , por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1.2.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, contra la sentencia de la Audiencia Provincial que desestima por inadmisible el recurso de apelación y confirma la de instancia, se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , y en él se alega la infracción del artículo 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, respecto del requerimiento de pago de la tasa judicial que tuvo lugar por parte del Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia de Falset por medio de Diligencia de Ordenación de 25 de enero de 2013 y la infracción de los artículos 136 y 231 LEC en relación con el artículo 24 CE . Se fundamenta el interés casacional en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en STS de 11 de febrero de 2013 y que ha sido aplicada en AATS de 10 de septiembre de 2013 , 25 de junio de 2013 y 9 de abril de 2013 en materia de pago de tasas y las consecuencias de la falta de presentación del justificante de pago. En su desarrollo señala que solo cabe la inadmisión del recurso de apelación por preclusión procesal cuando la parte no aporte el modelo de liquidación de la tasa en el plazo concedido tras ser requerida para ello con los apercibimientos legales y, en el caso que nos ocupa, a la parte recurrente cuando se le requirió para que subsanara el defecto, no se le otorgó plazo alguno, por lo que no puede entenderse que incumpliera el requerimiento de subsanación que se le hizo mediante Diligencia de Ordenación de 25 de enero de 2013 y tener por precluido dicho trámite, ya que la redacción del artículo 8.2 de la Ley 10/2012 vigente en dicha fecha no establecía plazo alguno para que el requerimiento de subsanación se cumpliese. Añade que debe unificarse por la Sala la cuestión de las consecuencias jurídicas de la aportación de la liquidación y pago del modelo de la tasa judicial fuera del plazo establecido en la ley, ya que existe contracción entre las Audiencias Provinciales, distinguiendo entre aquellas que establecen que la consecuencia de la omisión de la aportación del documento de autoliquidación de la tasa judicial para el ejercicio de los recursos es causa de inadmisión del recurso si no se ha atendido el requisito legal pese a haberse dado posibilidad de subsanación, como las SSAP de Vizcaya de 4 de febrero de 2014 , de A Coruña de 13 de marzo de 2014 , de Almería de 26 de junio de 2013 , de Ciudad Real de 29 de septiembre de 2007 y las que estiman que la consecuencia de tal incumplimiento afecta a la viabilidad del recurso teniendo por precluido el acto procesal, como la SSAP de León de 13 de junio de 2014 , de Valencia de 14 de octubre de 2010 y 14 de febrero de 2014 y de Ávila de 3 de septiembre de 2013 .

TERCERO

El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por:

(i) Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por omisión de cita de norma jurídica sustantiva infringida, planteando una cuestión procesal ( artículo 483.2.2º en relación con los artículos 477.1 y 481.1 LEC ). La normas jurídicas que se citan como vulneradas ( artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , referido a la obligación de presentar el justificante de pago de la tasa y los artículos 136 y 231 LEC sobre la preclusión y la posibilidad de subsanar los defectos en que incurran los actos de las partes) y las cuestiones que plantea en torno a las mismas (consecuencias de la falta de aportación del justificante de abono de la tasa, posibilidad de subsanación y preclusión del acto procesal) son de estricta naturaleza procesal, ajenas al recurso de casación reservado para la infracción de normas jurídicas sustantivas aplicables al fondo del asunto.

(ii) Falta de concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso de casación en la modalidad del ordinal 3º del artículo 477.3 de la LEC ( artículo 483.2.3º LEC ) por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, que además de no justificarse debidamente, en ningún caso puede versar sobre cuestiones procesales.

Y es que es doctrina reiterada que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido por la parte recurrente al mencionar una sola sentencia que no es de Pleno ( STS 11 de febrero de 2013 ) lo que conforme resulta del art. 1.6 del Código Civil no constituye jurisprudencia.

El concepto de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias provinciales mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, este elemento exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección.

La cita de diferentes sentencias procedentes de distintas audiencias y secciones que resuelvan en distinto sentido atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso no justifica la existencia de criterios jurisprudenciales dispares sobre cuestión jurídica sustantiva que acredite el interés casacional en los términos expuestos. La cuestión de las consecuencias de la falta de aportación del justificante de pago de la tasa o su posible subsanación a efectos de no dar lugar a la preclusión del acto procesal, que es la cuestión jurídica sobre la que sustenta tanto el recurso de casación como el recurso extraordinario por infracción procesal, como se ha expuesto, es de naturaleza procesal y excluye la existencia de interés casacional en la resolución del recurso que en ningún caso puede versar sobre cuestiones procesales.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC . De esta forma la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto, sin que el recurso de casación pueda sustentarse sobre cuestiones claramente procesales y sin que la disposición final 16.ª permita el examen del recurso extraordinario por infracción procesal si no se ha admitido el recurso de casación de necesaria interposición conjunta cuando la sentencia tiene acceso a casación por el cauce del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el artículo 473.3 y el artículo 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC , y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Verónica contra la sentencia dictada, con fecha 8 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 504/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 257/2011.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con imposición de las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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