ATS, 18 de Mayo de 2016
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2016:4228A |
Número de Recurso | 71/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2016 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera) dictó auto de fecha 26 de febrero de 2016 , declarando la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Calixto contra el auto n.º 242/2015, de fecha 1 de diciembre.
El procurador D. José Manuel Díaz Pérez, en nombre y representación de D. Calixto , ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.
La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan
El auto recurrido inadmite el recurso de casación al haberse presentado frente a un auto, siendo que dicho recurso solo puede interponerse contra sentencias, mencionando el artículo 466.1 LEC y el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011.
La parte recurrente sostiene la procedencia del recurso, alegando que aun cuando la resolución recurrida sea un auto, se estaría discutiendo sobre una cuestión material al estarse vulnerando la doctrina jurisprudencial que menciona.
El recurso de queja no puede prosperar por cuanto la parte recurrente ha interpuesto recurso de casación contra un auto dictado por una Audiencia Provincial en el seno de un procedimiento de ejecución, resolución que no es susceptible de recurso de casación, ya que este recurso está limitado a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 de la LEC ). El acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha 30 de diciembre de 2011 contempla como causa de inadmisión del recurso de casación la falta de concurrencia de presupuestos para que la resolución sea recurrible; esto es, cuando se trate de un auto.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia 46/2004, de 23 de marzo , en el voto particular que menciona el recurrente, dice: «En este sentido hay que recordar que, ciertamente, este Tribunal Constitucional ha puesto de relieve en numerosas ocasiones (por todas, STC 251/2000, de 30 de octubre , FJ 3) que no existe propiamente un derecho derivado de la Constitución a disponer de un recurso contra resoluciones judiciales, salvo en lo relativo a Sentencias penales condenatorias, de manera que, con esta última excepción, es posible la eventualidad de que no existan tales recursos, ya que son cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales las que determinan los concretos supuestos en que procede un recurso, de modo que su establecimiento y regulación pertenecen, en principio, al ámbito de libertad del legislador (en este sentido, por todas, STC 71/2002, de 8 de abril , FJ 3).»
Y es el propio legislador el que limita el ámbito del recurso de casación en lo que a las resoluciones susceptibles de recurso se trata, circunscribiéndolo en el artículo 477.2 LEC a las sentencias dictadas en segunda instancia por las AP; es decir, las sentencias de apelación que pongan fin a la segunda instancia, tal y como prevé el acuerdo mencionado.
Todo ello determina la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Calixto , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera) de fecha 26 de febrero de 2016 , confirmándose la resolución recurrida, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.