ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:4226A
Número de Recurso3095/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Administración Concursal de "El Salt Proyectos y Desarrollos Inmobiliarios S.U.R.L." presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y casación, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 210/2014 , dimanante del incidente concursal sobre la naturaleza del crédito, dimanante del incidente concursal n.º 289/2014 deI Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de D. Isidoro , administrador concursal de "El Salt Proyectos y Desarrollos Inmobiliarios S.U.R.L.", presentó escrito el 4 de diciembre de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora D.ª Blanca M.ª Grande Pesquero, en nombre y representación de Banco Sabadell S.A. presentó escrito el 14 de enero de 2015, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de marzo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 15 de abril de 2016, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión de sus recursos, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito enviado el 11 de abril de 2016 se mostraba conforme con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por el administrador concursal de "El Salt Proyectos y Desarrollos Inmobiliarios S.U.R.L." demandante en el incidente concursal amparado en el art. 192 LC . Dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en segunda instancia de un incidente concursal en el que se pedía que se declarara que sobre las imposiciones de plazos fijos no había gravamen real, instar la cancelación de los plazos fijos, el fin del bloqueo y el ingreso de estos plazos en la cuenta intervenida, procedimiento tramitado en atención a su materia.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

El análisis sobre la admisión del recurso de casación pasa por afirmar la recurribilidad en casación de la sentencia objeto de impugnación. Se trata de una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, y, por lo tanto, sometidas al régimen de recursos establecido en su art. 197 , dictada en un incidente concursal sobre la naturaleza del crédito, y que, como tal se ha tramitado por el cauce del incidente concursal, por lo que se trata de resoluciones recaídas en un procedimiento tramitado por razón de la materia, al quedar sometida al trámite del incidente concursal ( art. 192), y siendo por ello la única vía posible de acceso a la casación la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC , según el reiterado y sin duda conocido criterio interpretativo de esta Sala que, además de haber pasado a formar parte de la regulación del recurso de casación, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003 , ha merecido el respaldo de éste tras haber superado con éxito en diversas ocasiones el examen de su corrección constitucional de acuerdo con el canon de la razonabilidad y exclusión de la arbitrariedad y del error patente ( AATC 191/2004 , 206/2004 y 208/2004 , y SSTC 150/2004 , 164/2004 y 167/2004 ), el escrito de interposición del recurso ha de cumplir las exigencias impuestas por el art. 481 LEC , en relación con el art. 477.2 y 483.2.3.º LEC , y sin que el hecho de que la cuantía del procedimiento pueda ser superior a 600.000 euros, permita eludir la exigencia de justificar el interés casacional, y, por lo tanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguna de las modalidades que contempla el párrafo tercero del art. 477 LEC , ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

Esta doctrina mantiene su vigencia después de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, y en este sentido así lo establece, de conformidad, con la LEC, el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, por lo que la única vía adecuada para el recurso es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , con acreditación del interés casacional, como ya se ha dicho.

TERCERO

Dicho lo anterior y pese a haberse utilizado un cauce inadecuado en aras de no causar indefensión a la parte recurrente y dado que en el motivo único que compone el recurso se citan varias sentencias de esta Sala de 31 de enero de 1995 , 17 de marzo de 1997 y 9 de julio de 1999 sobre la teoría de los actos propios, se examinará si el interés casacional se encuentra acreditado. A este respecto la entidad recurrente, tras citar como infringidos los arts. 192 y 96 LC y la teoría de los actos propios defiende la posibilidad de modificar el contenido del informe de la Administración concursal, así como de los textos definitivos, al haberse incurrido en error en la calificación del crédito debido a la falta de documentación requerida a la entidad bancaria Banco Sabadell, la cual fue aportada una vez presentado el informe provisional de la Administración Concursal. Sostiene que en este caso no sería aplicable la teoría de los actos propios al partir de un error o de un conocimiento equivocado.

A la vista de tal planteamiento, el recurso debe inadmitirse por inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3 LEC ) en cuanto a la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que no se invoca expresamente y que ni siquiera se acredita adecuadamente, limitándose la parte a transcribir parte de la fundamentación de las sentencias que cita, sin razonar cómo, cuando y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o aplicado indebidamente dicha doctrina. En cualquier caso, de la escasa fundamentación que ofrece el motivo se deduce que el interés casacional es inexistente, porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido si se elude la ratio decidendi de la sentencia y se omiten total o parcialmente los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

Y esto es así, porque la recurrente pretende dar cobertura a la modificación que el mismo introduce en su informe definitivo sobre la base de la inaplicación al caso de la doctrina de los actos propios cuando la propia sentencia recurrida manifiesta que lo pretendido por la recurrente es improcedente, ya que no sólo no cabe la autoimpugnación, sino que no es posible promover por una vía distinta a la de los arts. 96 , 97 , 97 bis y concordantes LC la modificación del informe de la Administración Concursal, de tal forma que si el mismo no es impugnado por la vía del art. 96 ni se inician los procedimientos de corrección del art. 97 bis, adquiere la condición de definitivo. Añadiendo que en el caso que nos ocupa no ha habido impugnación por parte de ninguno de los legitimados, entre los que no se encuentra la Administración Concursal, pudiendo esta una vez emitido el informe, solo introducir modificaciones a la vista del resultado de las impugnaciones judiciales. Por tanto no habiendo sido impugnado por ningún legitimado es imposible ya su modificación. De esta forma el recurso se basa en un interés casacional artificioso que discurre en parte al margen de la ratio decidendi de la sentencia y no tiene en cuenta los hechos probados en la sentencia recurrida, lo que exige la revisión de la prueba y de su valoración, lo que no es posible en casación al no tratarse de una tercera instancia.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados por la parte recurrente, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Administración Concursal de "El Salt Proyectos y Desarrollos Inmobiliarios S.U.R.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 210/2014 , dimanante del incidente concursal n.º 289/2014 deI Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR