ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:4211A
Número de Recurso80/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera) dictó auto de fecha 2 de marzo de 2016 , declarando la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D.ª Tania contra el auto n.º 228/2015, de fecha 26 de noviembre , dictado en proceso de ejecución hipotecaria.

SEGUNDO

El procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de D.ª Tania , ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso de casación al haberse presentado frente a un auto dictado en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria, siendo que dicho recurso solo puede interponerse contra sentencias, mencionando el artículo 466.1 LEC y el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011.

La parte recurrente sostiene la procedencia del recurso, alegando que existen en la propia Audiencia Provincial de Navarra criterios contrapuestos entre las diversas secciones respecto a la posibilidad de recurso de casación contra autos, aludiendo a otro auto de la Sección Segunda de dicho órgano en el que se admitía dicha posibilidad.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar por cuanto la parte recurrente ha interpuesto recurso de casación contra un auto dictado por una Audiencia Provincial en el seno de un procedimiento de ejecución, resolución que no es susceptible de recurso de casación, ya que este recurso está restringido a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 de la LEC ). El acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha 30 de diciembre de 2011 contempla como causa de inadmisión del recurso de casación la falta de concurrencia de presupuestos para que la resolución sea recurrible; esto es, cuando se trate de un auto.

TERCERO

No puede compartirse la afirmación sostenida por el recurrente en lo que a la disparidad de criterios entre secciones se refiere, ya que si leemos el párrafo que -según se afirma- utiliza la Sección Segunda de dicha Audiencia Provincial de Navarra en sus autos, comprobamos que el mismo no contiene un criterio general de admisión del recurso de casación frente a autos, pues se trata de una mera plantilla o modelo en el que se hace referencia a la necesaria concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16.ª LEC , siendo que el artículo 477.2 LEC restringe el recurso de casación a las sentencias dictadas en segunda instancia por las AP; es decir, las sentencias de apelación que pongan fin a la segunda instancia, tal y como prevé el acuerdo mencionado.

Todo ello determina la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Tania , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera) de fecha 26 de noviembre de 2015 , confirmándose la resolución recurrida, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos, con pérdida del deposito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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