ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:4198A
Número de Recurso90/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 627/2015 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª) dictó auto de fecha 29 de febrero de 2016 , en el que acuerda denegar el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación formulados por la representación de D. Lucio contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2016 .

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª María Blanca Fernández de la Cruz Martín, en el nombre y representación indicados, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los citados recursos y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª) con fecha 12 de enero de 2016 , en un juicio de desahucio por falta de pago, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación ha de efectuarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como señala la Audiencia en el auto recurrido, al examinar el escrito presentado por el recurrente en cuanto al recurso de casación, se observa que tan solo dice que interpone "recurso de casación" (página 1) y únicamente indica el artículo 477.2 LEC (página 2), incurriendo en el defecto de falta de indicación de la modalidad del recurso de casación por razón de la cual se interpone ( artículo 481.1 y 477.2 LEC ), en relación con lo previsto en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011, y la doctrina uniforme y consolidada que el atribuye el carácter de defecto insubsanable. A mayor abundamiento, las alegaciones primera a cuarta formuladas en el escrito de interposición, se realizan únicamente bajo el epígrafe del "recurso por infracción procesal", pero, tal como se advierte en la diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2016, no consta en el mismo ninguna motivación específica y separada que lo distinga del pretendido recurso de casación genéricamente identificado por el recurrente. En conclusión, el escrito adolece del defecto insubsanable de falta de motivación clara y concisa del recurso de casación que anuncia en el encabezamiento del escrito pero que no llega en ningún momento a especificar ni desarrollar, debiendo entender que únicamente interpone recurso extraordinario por infracción procesal, que en el presente caso no puede realizarse de forma autónoma.

En efecto, la parte recurrente no ha justificado si la sentencia impugnada es susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 €, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente. Debe tenerse en cuenta que si se interpone recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio de desahucio por falta de pago, tramitado por razón de la materia, resulta que dicha sentencia no es recurrible en casación al amparo del art. 477.2.2.º LEC , siendo recurrible únicamente por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito del recurso de casación, el cual se constituye como presupuesto necesario para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC .

TERCERO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto de inadmisión, con pérdida del depósito constituido.

CUARTO

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 495.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª María Blanca Fernández de la Cruz Martín, en nombre y representación de D. Lucio , contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2016, que se confirma, por la que la Audiencia Provincial de Madrid inadmitió los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, con pérdida del depósito constituido, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Con la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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