ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:4196A
Número de Recurso3090/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Emma , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 600/14 , dimanante de los autos de Juicio de divorcio contencioso n.º 488/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Paterna.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

- Mediante Diligencia de ordenación de 23 de enero de 2015 se tuvo por personada a la procuradora D.ª M.ª Concepción Villaescusa Sanz, designada por el turno de oficio, en nombre y representación de D.ª Emma , personándose como parte recurrente. El recurrido D. Doroteo no ha comparecido ante esta Sala.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al hallarse exenta.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de abril de 2016, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a la parte recurrente única personada.

SEXTO

En el plazo concedido, la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada , en juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , y se articula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 97 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las SSTS de 10 de enero de 2012 , 20 de noviembre de 2013 , 19 de febrero de 2014 , 20 de febrero de 2014 y 19 de enero de 2010 . La recurrente combate que la pensión compensatoria de 100 euros mensuales que fija la sentencia recurrida a su favor no se ajusta a los ingresos que percibe el demandado, existiendo un notorio desequilibrio entre la situación económica patrimonial de ambos. Añade que no basta con conocer los ingresos del cónyuge deudor y del beneficiario, sino que hay tener en cuenta los años de matrimonio, la edad y estad de salud del cónyuge solicitante, la existencia de descendencia y la edad de los hijos, la formación profesional del cónyuge beneficiario y las posibilidades de acceso a un empleo, etc. pues tales factores sirven para determinar si existe o no equilibrio y una vez determinada su concurrencia, permiten fijar la cuantía de la pensión y su temporalidad.

TERCERO

El recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas que se dan en el presente caso y porque se omiten los hechos que la sentencia recurrida declara probados.

El recurso elude que la sentencia recurrida pese a la existencia de una separación de hecho o ruptura de larga duración que hubiera impedido apreciar la existencia de un desequilibrio económico y la procedencia de fijar pensión compensatoria, dado que no fue impugnada por el obligado, debe mantenerse, si bien comparte con el juez de instancia que este es mínimo, manteniendo el importe de 100 euros ya que el obligado al pago cuenta con 1415 euros, además debe abonar una renta por alquiler, así como que la solicitante puede mantenerse con sus propios ingresos (tiene reconocida una incapacidad permanente total por la que percibe 618,90 euros) aunque no sean coincidentes con los de su ex marido. Además teniendo en cuenta que la beneficiaria cuenta con 70 años y que su situación lejos de mejorar puede empeorar estima adecuado no limitar su duración y fijarla con carácter indefinido.

La disconformidad de la recurrente no justifica el interés casacional sin que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que aplica a las circunstancias concurrentes y sin que el recurso de casación sea una tercera instancia.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, en las que básicamente insiste en la argumentación expuesta en el escrito de interposición con la exposición de su propia valoración de las circunstancias concurrentes.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, no se hace expresa condena en costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Emma contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 600/14 , dimanante de los autos de Juicio de divorcio contencioso n.º 488/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Paterna.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Sin expresa imposición de costas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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