STS 367/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2016:2120
Número de Recurso10814/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución367/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Vicente contra Auto de 3 de julio de 2.015, que decreta la no acumulación de condenas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Vera Conde Basllesteros.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal número 1 de Tarrasa, dictó auto conteniendo los siguientes HECHOS:

ÚNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el articulo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM) en relación con el articulo 76.2° del Código Penal, el penado Vicente solicitó la acumulación a la condena objeto de la presente ejecutoria, impuesta por sentencia del día 1 de octubre de 2014 de 6 meses de prisión por un delito de resistencia y de 6 meses de prisión por un delito de daños, de las ejecutorias siguientes:

Ejecutoria 205/06, J. Penal 1 Terrassa (6 meses rps)

Ejecutoria 459/07 J. Penal 2 Terrassa (135 días rps)

Ejecutoria 152/08 J. Penal 2 Terrassa (7 años y 6 meses prisión en total por 4 delitos)

Ejecutoria 49/07 J. Penal 1 Sabadell (3 años 6 meses y 1 día prisión)

Ejecutoria 89/10 J. Penal 2 Sabadell (4 meses, 15 días rps) Ejecutoria 19/06 J. Penal 1 Sabadell (2 años prisión)

Ejecutoria 453/05 J. Penal 2 Terrassa (2 meses rps)

Ejecutoria 190/11 J. Penal 1 Terrassa (21 meses y 1 día prisión)

Por el Ministerio Fiscal se ha informado en el sentido de no oponerse a la acumulación interesada en los términos que en su escrito se exponen y que se dan por reproducidos.

Segundo.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarrasa en el citado Auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva: "ÚNICO.- HA LUGAR a la acumulación solicitada a la presente ejecutoria en los siguientes términos:

  1. Ejecutoria 453/05 J.Penal 2 Terrassa; Ejecutoria 19/06 J. Penal 1 Sabadell; Ejecutoria 205/06 J. Penal 2 Terrassa; Ejecutoria 459/07 J. Penal 2 Terrassa; Ejecutoria 49/07 J. Penal 1 Sabadell; Ejecutoria 89/10 J. Penal 2 Sabadell; Ejecutoria 84/10 J. Penal 3 Sabadell; y Ejecutoria 190/11 J. Penal 1 Terrassa.

    Se determina como periodo máximo de cumplimiento de la pena de prisión el de 9 años 18 meses y 3 días a cumplir por Vicente en las citadas ejecutorias acumuladas.

  2. Ejecutoria 151/08 J. Penal 2 Terrassa; Ejecutoria 212/11 J. Penal 1 Terrassa; y Ejecutoria 440/14 J. Penal 1 Terrassa.

    Se determina como periodo máximo de cumplimiento de la pena de prisión el de 9 años y 18 meses a cumplir por Vicente en las citadas ejecutorias acumuladas".

    Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por Vicente que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    Cuarto.- La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN.

    MOTIVO ÚNICO: Por infracción de ley, al amparo del artículo 851. 1° inciso tercero, (citado por error), debió querer decir el 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 76.2 del Código Penal en relación con el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y Apoya parcialmente el motivo único del recurso interpuesto por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Sexto.- Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día veintiséis de abril de dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula un único motivo por infracción de Ley, art. 76.2 CP, al amparo del apartado 1º inciso 3º LECrim , (sic) debió decir art. 849.1 - contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal 1 de Tarrasa de fecha 3.7.2015, que estableció dos bloques de acumulación de condenas. El primero reseñado con la letra A) tomando como referencia la ejecutoria 453/2005, acumula las ejecutorias 19/06, 205/06, 459/07, 49/07, 89/10, 84/10 y 190/11, fijando como periodo máximo de cumplimiento 9 años, 18 meses y 3 días. El segundo parte de la ejecutoria 151/08 a la que se acumulan las ejecutorias 212/11, 440/14 y determina el periodo máximo de cumplimiento en 9 años y 18 meses.

El recurrente sostiene que el auto recurrido ha infringido los principios generales relativos a la acumulación y los criterios jurisprudenciales para la determinación de las ejecutorias acumulables y solicita que era declarada la acumulación de todas las ejecutorias numeradas del 1 al 11 a la primera condena, resultando el máximo de cumplimiento en 9 años, 18 meses y 1 día.

Dado que el Ministerio Fiscal en su escrito de 20.1.2016 de parcial apoyo al recurso considera procedente declarar la nulidad del auto al no recoger los datos necesarios para resolver la pretensión, es necesario recordar la doctrina de esta Sala SSTS. 797/2013 de 5.11, 497/2014 de 3.10, 650/2014 de 10.10, 880/2014 de 30.12, 229/2015 de 13.4, 307/2015 de 21.5 y 536/2015 de 30.9, que precisa que es absolutamente imprescindible en los expedientes de acumulación de penas a que se refiere el art. 988 LECrim, que, junto a la Hoja Histórico-Penal de antecedentes penales, se unan a las actuaciones los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a fin de fijar el límite de cumplimiento de las mismas, conforme a la regla segunda del art. 70 del C.P. anterior, y art. 76.1 del C.P. ( SSTS. 1202/98 de 9.10, 744/99 de 10.5, 1833/99 de 30.12, 109/2000 de 4.2, 556/2000 de 5.9, 715/2003 de 19.5, 1106/2003 de 22.7, 1306/2006 de 19.12, 13/2012 de 19.1). También se exige que, en el Auto que se dicte, se relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos que se le hubieran seguido por hechos que pudieran haber sido objeto de uno sólo por mor de la conexidad delictiva del art. 17 de la L.E.Cr., pues ello, junto a los de las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y sus respectivas tipificaciones, y las de las sentencias recaídas -el dato de la firmeza no es exigible, de acuerdo con el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29.11.2005 STS. 1005/2011 de 6.10, son datos elementales para poder determinar con justicia el límite máximo de cumplimiento que procede ( SSTS. 536/2007 de 8.6, 695/2007 de 19.7, 263/2011 de 6.4) que recuerda que para poder resolver el recurso "se hace necesario que en el auto recurrido consten con la debida claridad la solicitud de refundición que se insta, señalándose el concreto escrito del que se trata de dar respuesta, y que se consignen los datos o elementos precisos para poder decidir sobre la refundición y en concreto que consten todas las sentencias cuyas penas se pretenden refundir, lo que permitía a la vista de las fechas de los hechos, las fechas de las sentencias, los delitos y penas impuestas si se trata de conductas delictivas que pudiera haberse enjuiciado en un solo proceso en cuanto no acaecieron con posterioridad a ninguna de las sentencias cuyas condenas se solicita su refundición, en su caso, que exceden del máximo del cumplimiento efecto al que se refiere el art. 76 CP, que en el recurso se dice infringido...".

En definitiva como hemos dicho en SSTS. 1609/2011 de 21.10, 13/2012 de 19.1, 1030/2012 de 26.12, y 571/2013 de 1.7, son elementos que deben constar fehacientemente para poder realizar una correcta acumulación de penas: la fecha de las sentencias de los delitos por los que se condena, fecha de la comisión de los mismos, y la pena impuesta como datos elementales para establecer la relación de conexidad temporal entre los distintos delitos y poder delimitar el límite máximo de cumplimiento que proceda.

SEGUNDO

Siendo así tal como destaca el Ministerio Fiscal en su escrito el auto impugnado en los antecedentes de hecho se limita a relacionar una serie de ejecutorias a acumular, identificándolas con el número de ejecutoria y pena impuesta, advirtiéndose deficiencias relevantes e inexactitudes: no figura la fecha de las sentencias, delitos por los que se condena y fecha comisión de los hechos.

Por otro lado advierte que la parte dispositiva incluye ejecutoras (84/10 Penal 3 Sabadell, y 212/11 J. Penal 1 Terrassa); no reflejadas en los antecedentes de hecho; que hay un error en la identificación de la ejecutoria 152/08 J. Penal 2 Terrassa -en la parte dispositiva figura como 151/08, y en el expediente están incorporadas parcialmente algunas sentencias (ejecutorias 49/07, 19/06 y 89/10) de modo que se desconocen datos relevantes para la decisión, por lo que considera que debe declararse la nulidad del auto con remisión al Juzgado de las actuaciones para que dicte nueva resolución que recoja aquellos datos necesarios.

Petición que debe ser acogida conforme la doctrina jurisprudencial antes expuesta y declarando la nulidad del auto del Juzgado de lo Penal nº 1 Terrasa de 3.7.2015, con declaración de oficio costas del recurso ( art. 901 LECrim.).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

Que debemos declarar y declaramos la NULIDAD del auto de acumulación de condenas, Juzgado Penal nº 1 Terrasa de fecha 3 de julio 2015, devolviendo las diligencias a referido juzgado para que dicte nueva resolución que recoja todos los datos relacionados en el fundamento jurídico primero de la presente sentencia.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Andres Martinez Arrieta D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Antonio del Moral Garcia Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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