STS 56/2016, 11 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2016:2076
Número de Recurso12/2016
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Número de Resolución56/2016
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de mayo de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/12/2016, interpuesto por D. Narciso , representado por D.ª Raquel Nieto Bolaño, bajo la dirección letrada de D. Juan Ignacio Rodríguez Rodríguez contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015 dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 33/14, que desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente contra la resolución del General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Andalucía de 17 de octubre de 2013, que fue confirmada en alzada por resolución del Director General de la Guardia Civil de 16 de diciembre de 2013, por la que se le impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor de una falta grave consistente en "el uso de armas infringiendo los principios y normas que regulen su empleo" prevista en el apartado 23 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente tiene atribuida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 17 de octubre de 2013 el General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Andalucía, poniendo término al expediente disciplinario por falta grave FG419/13, impuso al Guardia Civil D. Narciso la sanción de pérdida de cinco días de haberes como autor de una falta grave consistente en "el uso de armas infringiendo los principios y normas que regulen su empleo", prevista en el apartado 23 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Contra dicha resolución el Guardia Civil sancionado interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Director General de la Guardia Civil de 16 de diciembre de 2013.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, D. Narciso interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el número 33/14, cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.

CUARTO

El 22 de septiembre de 2015, el Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado recurso, dictó Sentencia, cuya declaración de hechos probados es como sigue:

PRIMERO.- Que el Guardia Civil D. Narciso , en compañía de otro de igual destino en la Comandancia de la Guardia Civil de Huelva, se encontraba en el hotel "Gran Coto" en la población de Matalascañas; ambos comisionados en el dispositivo de seguridad que con motivo de la Romería de El Rocío 2013 se celebraba en la aldea de El Rocío (Huelva). El 16 de mayo de 2013, ambos Guardias Civiles compartían habitación en el dicho hotel. sobre 13:10 horas de dicho día, mientras el otro Guardia Civil se encontraba en el baño de la habitación, D. Narciso , procedió a manipular su arma oficial, marca Beretta, modelo 92FS número de serie NUM000 . A tal fin, sin el cargador, accionó la corredera hacia atrás, y toda vez que no se apercibió de que en la recámara se hallaba un proyectil, accionó el disparador con la intención de hacerlo en vacío. Se produjo un disparo, el cual impactó en el suelo y después rebotó contra la parte inferior del marco de la puerta del balcón de la habitación donde ocasionó dos pequeños orificios. Los daños fueron insignificantes; no hubo repercusión alguna del dicho suceso.

El Guardia Civil D. Narciso ingresó en la Benemérita el 27 de agosto de 2007. El 1 de febrero de 2008 se le asignó la pistola misma con la que se produjo el hecho narrado. En diferentes ocasiones realizó con anterioridad al mismo, ejercicios de tiro con la dicha pistola.

El Capitán jefe de la Compañía de destino del Guardia Civil D. Narciso dejó constancia en el informe que realizó sobre el hecho narrado en el párrafo primero "Que la conducta del Guardia Civil desde que se encuentra destinado en esta Compañía, ha destacado por su alto nivel profesional, preparación entrega, e iniciativa, sirviendo de estímulo para el resto de compañeros.-".

SEGUNDO.- Todo lo anterior se deriva de las actuaciones contenidas en el Expediente Disciplinario NUM001 y la pieza separada de prueba del presente recurso jurisdiccional

.

QUINTO

La parte dispositiva de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 33/14, interpuesto por el Guardia Civil, D. Narciso , contra la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, que como autor de una falta grave del apartado 23 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; le había sido impuesta por Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Andalucía en escrito de 17 de octubre de 2013, y contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 16 de diciembre de 2013, que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el Guardia Civil contra dicha sanción.

Ello al ser acorde al Ordenamiento tanto la Resolución sancionadora como la que resuelve el recurso de Alzada

.

SEXTO

Notificada que fue la sentencia a las partes, la procuradora D.ª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Narciso , mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2015, manifestó su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado según auto de fecha 25 de noviembre de 2015 del Tribunal sentenciador.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la procuradora D.ª Raquel Nieto Bolaño, bajo la dirección letrada de D. Juan Ignacio Rodríguez Rodríguez, en la representación causídica de dicho Guardia Civil formalizó con fecha 2 de febrero de 2016 el recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales al amparo del art. 88.1.c).

Segundo.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del art. 88.1.d).

OCTAVO

Dado traslado del recurso al Abogado del Estado, mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2016, solicitó que se tuviera por formulado escrito de oposición y que se dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso de casación interpuesto por D. Narciso por ser la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central plenamente conforme a Derecho.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándolo necesario la Sala, se declaró concluso el presente procedimiento quedando pendiente de señalamiento; acordándose, mediante providencia de fecha 6 de abril de 2016, el día 4 de mayo siguiente para la deliberación, votación y fallo del recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta sentencia.

El ponente dictó la presente sentencia con fecha 9 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, causando indefensión al recurrente.

En realidad tras este enunciado, el recurrente reproduce gran parte de la sentencia (los hechos probados y los argumentos jurídicos del fundamento de derecho segundo) y replantea de nuevo sus alegaciones a las que, precisamente, el fundamento de derecho que ha trascrito da cumplida respuesta. Concluye su alegato reconociendo que «el deber de cuidado no ha sido el adecuado, pero en ningún caso se ha utilizado el arma con vulneración de los principios que regulan su empleo [...] no ha existido una manipulación innecesaria, ni se ha desmontado el arma, sino una comprobación que es habitual antes de entrar de servicio» pero «el disparo no se produce a consecuencia de ésta sino por no haber comprobado previamente que no había un proyectil en la recámara».

El Abogado del Estado al oponerse al recurso, cuestiona la admisibilidad de este motivo por su carencia manifiesta de fundamento [ art. 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ], por cuanto, a su través, ni se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ni, tampoco, se denuncia la infracción de ninguna de las normas por las que se rigen los actos y garantías procesales y, menos aún, se explica cuál haya podido ser esa indefensión supuestamente padecida por el recurrente, atendido que ni se vulneró su derecho a la prueba, ni se le ha privado de medio reaccional alguno, como este mismo recurso acredita.

La Sala estima que asiste la razón al ilustre representante del Estado al proponer la inadmisibilidad de este motivo que, en este momento procesal, apurando la tutela judicial que se solicita, debe dar lugar a la desestimación del mismo. En efecto, debemos recordar que el concepto de indefensión según reiterada doctrina constitucional ( SSTC 116/2007, de 21 de mayo y 16/2011, de 28 de febrero , entre otras), y jurisprudencia de esta Sala (Sentencias recientes de 12 de noviembre de 2014 , 12 de junio de 2015 , 15 de junio de 2015 , 25 de enero y 5 de mayo de 2016 entre otras), consiste en la denegación o minoración causada por los órganos jurisdiccionales a una de las partes de las posibilidades de defender en amplio sentido los derechos e intereses legítimos, lo que no se identifica con las meras irregularidades formales o de tipo procedimental sino que ha de tener consistencia y relevancia constitucional en la medida en que aquella denegación o menoscabo debe ser real y efectiva.

Además, como afirma el Abogado del Estado, no se explica cuál ha sido la indefensión supuestamente padecida por el recurrente, atendido que ni se vulneró su derecho a la prueba, ni se le ha privado de medio reaccional alguno y por ello, esta falta de concreción priva de soporte, real y efectivo, a la queja planteada de vulneración del derecho esencial a obtener la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión constitucionalmente prescrita.

El motivo es desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se denuncia a su través, en primer lugar, la infracción del principio de tipicidad y, en segundo lugar, la falta de culpabilidad del recurrente en los hechos acaecidos el día 16 de mayo de 2013.

El recurrente vuelve a insistir en este motivo en su alegación de que ha sido sancionado por el uso de armas fuera de servicio infringiendo los principios y normas que regulan su empleo y reitera que no se cumple el tipo disciplinario de la falta grave del art. 8.23 por la que ha sido sancionado, ni se cumple el principio de culpabilidad ya que, esencialmente, afirma el disparo fue fortuito.

Expuesto lo anterior, pasamos a analizar el presente motivo recordando que el objeto del recurso extraordinario de casación es la sentencia de instancia, sin que proceda en este momento otra posibilidad distinta de la censura puntual y por motivos tasados del contenido de aquélla, por lo que ni resulta viable su impugnación en régimen abierto de alegaciones como si de una apelación se tratara, ni cabe introducir motivos nuevos sobre los que no se pronunció el Tribunal sentenciador, ni pudo hacerlo por no haber formado parte del debate jurisdiccional ( nuestras sentencias de 10 de junio de 2014 , 3 de julio de 2014 , 12 de septiembre de 2014 , 27 de enero de 2015 , 18 de junio de 2015 y 5 de mayo de 2016 , entre otras).

El recurrente no discute ni impugna los hechos declarados probados por la sentencia de instancia de los que resulta como recoge el fundamente de derecho segundo que un Guardia Civil, con más de cinco años de servicio, mientras se encuentra en la habitación del hotel, procedió a manipular su arma oficial, y con la misma sin el cargador realizar una serie de operaciones, consistentes, entre otras, en accionar la corredera hacia atrás y sin darse cuenta de que un proyectil se encuentra alojado en la recámara, accionó el disparador con la intención de hacerlo en vacío. Con su actuación crea una situación objetiva de peligro, con la realización de actividades, al menos, no aconsejables en tal tiempo y espacio, que implican la utilización del arma, sin causa justificada, con infracción de principios de esencial cuidado que regulan el empleo adecuado de la misma.

El disparo y sus consecuencias se producen debido a una decisión voluntaria, del hoy recurrente, en un inadecuado lugar. Desmontar el arma y realizar con la misma la innecesaria y descuidada manipulación descrita tiene como consecuencia que se produzca el disparo con los leves daños en la habitación que se relatan en los inamovibles hechos probados.

La norma por la que ha sido sancionado está formulada como tipo disciplinario en blanco, en el que aun constando el núcleo esencial de la prohibición se integra y complementa en función de normas de inferior rango, habitualmente de carácter reglamentario o de régimen interior, en que se concreta el sentido de la obligación o el deber que se incumple en absoluto o de manera imperfecta o defectuosa. Hemos dicho con el Tribunal Constitucional ( SSTC 101/2012, de 8 de mayo y 145/2013, de 11 de julio ), que esta técnica legislativa no vulnera la legalidad sancionadora, ni material ni formal, cuando la esencia de lo que se considere ilícito se contiene en la descripción de la infracción, ni se quebranta la tipicidad cuando la conducta prohibida sea previsible con el suficiente grado de certeza por el destinatario de la norma ( nuestras Sentencias de 12 de marzo y 16 de mayo de 2013 , 18 de junio , 7 y 10 de julio de 2015 y 5 de mayo de 2016 y las que en ellas se citan).

Pues bien, el Guardia Civil sancionado, experto y destacado profesional de las armas que conoce las normas para efectuar la limpieza y comprobación del arma reglamentaria, antes de comenzar un servicio, contenidas en el Manual de Prevención de Riesgos Laborales de Seguridad Ciudadana no puede actuar en la forma en que lo hizo, sin comprobar debidamente si la pistola sin cargador, tenía o no alojado un cartucho en la recámara, antes de efectuar un disparo en vacío, sorprendiéndole la detonación del disparo que se produce en la habitación del hotel, impactando el proyectil en una baldosa del suelo de la estancia, dividiéndose en dos esquirlas que se incrustaron en el marco de la de la puerta del balcón de la habitación.

El recurrente afirma con reiteración que actuó correctamente, en un lugar adecuado para la comprobación del arma, que no la está desmontando o limpiando sino simplemente comprobando su estado para entrar de servicio; afirma haber quitado el cargador y tirado de la corredera para comprobar su correcto funcionamiento, como se hace en multitud de ocasiones, «en el espacio adecuado porque no se podía causar daño a nadie, en caso de que se produjera el disparo de forma fortuita como así sucedió y se causaron daños que en el expediente se definen como insignificantes, en la habitación del hotel».

Tal explicación viene siendo contestada y rechazada desde el inicio del expediente. El disparo no es un hecho fortuito, pasa por un manejo negligente por parte del Guardia Civil sancionado. El funcionamiento de la pistola es mecánico, carece de dispositivos electrónicos, hidráulicos o de cualquier otra índole que puedan modificar el manejo humano. La única explicación pasa por un manejo negligente de quien cree realizar un disparo en vacío sin hacer una comprobación tan esencial, como comprobar que no existe un proyectil en la recámara.

Además del Manual de Prevención de Riesgos Laborales de Seguridad Ciudadana que, como no puede ser de otra manera, afirma conocer el sancionado aunque trata de justificar su no aplicación señalando que dicho Manual «no se refiere al uso, sino al manejo de las armas, a su limpieza, desmontaje, lugares para hacerlo, cómo hacerlo, cumplimiento de determinadas obligaciones y deber de cuidado para no causar daños en caso de producirse un disparo». Además del citado Manual que, contrariamente a la pretensión del sancionado, es de aplicación como norma de reenvío ya que regula el uso de las armas para la especial preparación y adiestramiento de los miembros de la Guardia Civil, su limpieza y manipulación en evitación de disparos fortuitos o negligentes al efectuar la alimentación del arma, la sentencia de instancia cita otros principios y normas infringidos por el sancionado que colman el tipo en blanco de la falta grave del artículo 8.23 de la Ley Orgánica 12/2007, de 12 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Así se afirma que, más allá de un genérico deber de cuidado, directamente aplicable a un Guardia Civil en el manejo de armas, se citan en la resolución disciplinaria las normas de cuidado siguientes: Los artículos 5.2 d) de la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ; la Instrucción de la Dirección General del Estado de 2 de noviembre de 1983 sobre empleo de armas de fuego; y la Circular 1/94 de la Subdirección General de Operaciones, sobre utilización de armas de fuego.

Por todo ello, procede rechazar la existencia de vulneración alguna de los principio de legalidad, tipicidad y culpabilidad que reitera el recurrente, desestimando este motivo y con él el recurso en su totalidad.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - desestimar el recurso de casación número 201/12/2016, interpuesto por D. Narciso , representado por D.ª Raquel Nieto Bolaño, bajo la dirección letrada de D. Juan Ignacio Rodríguez Rodríguez contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015 dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 33/14, que desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente contra la resolución del General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Andalucía de 17 de octubre de 2013, que fue confirmada en alzada por resolución del Director General de la Guardia Civil de 16 de diciembre de 2013, por la que se le impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor de una falta grave consistente en "el uso de armas infringiendo los principios y normas que regulen su empleo" prevista en el apartado 23 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . 2.- Confirmar la citada sentencia por ser conforme a derecho. 3.- Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Francisco Menchen Herreros Clara Martinez de Careaga y Garcia Jacobo Lopez Barja de Quiroga

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR