STS 619/2016, 16 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución619/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Marzo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, ha visto el recurso de casación número 547/2015 interpuesto por doña Claudia , representada por el Procurador don Aníbal Bordallo Huidobro, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 24 de julio de 2014 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 752/2010 ).

Siendo parte recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz de Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLAMOS:

1.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo.

2.- Anulamos las resoluciones impugnadas.

3.- Declaramos el derecho de la recurrente a que se le bareme como mérito el curso "Diseño y elaboración de unidades didácticas en la LOCE" con todos los efectos inherentes a tal declaración, con la modificación, en su caso, que proceda en las listas de aspirantes, y con los efectos económicos y administrativos que resulten, en su caso.

4.- No procede efectuar imposición de costa

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación de doña Claudia anunció su voluntad de preparar recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La representación de la mencionada recurrente presentó su escrito de interposición del recurso de casación que, después de desarrollar los motivos en que se apoyaba, incluía el siguiente "A LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO SUPLICO":

(...) dicte en su día sentencia por la que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los Motivos articulados en el presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda y que aquí hemos dado por reproducidos

.

CUARTO

La representación procesal de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, en el traslado que le fue conferido, se opuso al recurso mediante un escrito que finalizó con esta petición:

SUPLICA A LA SALA : (...) la desestimación del recurso formulado, con expresa condena en costas

.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 9 de marzo de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes en la actual casación los siguientes:

  1. - Doña Claudia participó, en la especialidad de Tecnología, en el procedimiento selectivo convocado para el ingreso y acceso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria convocado por resolución de 29 de marzo de 2010 de la Consejería de Educación y Ciencia de Castilla-La Mancha.

    El título alegado para esa participación fue el de Ingeniería Técnica Industrial, aportando para justificarlo una "Certificación de Depósito para la expedición de título", expedido el 17 de abril de 2001 por la Escuela Universitaria Politécnica de Almadén (por delegación del Excmo y Magnífico Ser Rector de la Universidad de Castilla La Mancha), en el que se hacía constar que había superado con fecha de 12 de diciembre de 2001 los estudios conducentes al referido título.

    El Anexo I de la convocatoria establecía el baremo para la valoración de méritos y, dentro de su punto "II FORMACIÓN ACADÉMICA PERMANENTE", incluía el apartado siguiente:

    2.5 Formación permanente:

    Por cada actividad de formación permanente y perfeccionamiento superada (curso, seminario, congreso, jornada etc.) relacionada con la especialidad a la que se opta o con la organización escolar, las nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la didáctica, la psicopedagogía o la sociología de la educación, convocado per Administraciones Públicas con plenas competencias educativas o por Universidades, o actividades incluidas en el plan de formación permanente organizados per entidades colaboradoras con las Administraciones educativas, o actividades reconocidas per la Administración educativa correspondiente.

    Puntos

    a) Por cada curso no inferior a tres créditos ..............0,200

    b) Por cada curso no inferior a diez créditos .............0,500

    NOTA: No serán baremados los cursos de formación realizados antes de la obtención del título alegado para el ingreso en el Cuerpo

    .

    Ese mismo Baremo incluía en su parte final la siguiente Nota complementaria al Baremo:

    CUARTA.- No serán baremados los cursos de formación realizados antes de la obtención del título alegado para el ingreso en el Cuerpo `por el apartado 2.5 ni por el apartado 3.1.

    QUINTA.- En relación con el apartado 2.5 del Baremo (Formación Permanente), cada 10 horas de formación será equivalentes a un crédito (...)

    .

  2. - No figuró en la lista de aprobados porque obtuvo una puntuación final total de 7,5267 puntos, inferior a la de 7,6894 obtenida por el último seleccionado en la especialidad de Tecnología.

    El desglose de esos 7,5267 puntos fue éste que sigue.

    Fase de oposición 7,3058 puntos que ponderados en un 60 por cien significaban 4,3835 puntos.

    Fase de concurso 7,8581 puntos que ponderados en un 40 por cien significaban 3,1432 puntos.

    A su vez, esa a puntuación 7,8581 de la fase de concurso fue el resultado de puntuar los méritos del Baremo del Anexo I de la convocatoria así:

    Apartado I (Experiencia Previa)............................... 4,6081

    Apartado II (Formación académica y permanente) ..... 2,5000

    Apartado III (otros méritos) ..................................... 0,7500.

  3. - Interpuso recurso de alzada contra la resolución de 23 de julio de 2010 que anunció la exposición las listas definitivas de la valoración de méritos en la fase de concurso, en el que interesó que se le reconociesen 4 puntos por el mérito de Formación Académica y Permanente y, como consecuencia de ello, una puntuación total en la fase de concurso de 9,3581.

  4. - En ese recurso de alzada formuló el 15 de septiembre informe y propuesta desestimatoria la Delegación Provincial de Cuenca que, en lo que aquí interesa, hizo constar respecto de las alegaciones efectuadas por la recurrente referidas a la formación permanente que le habían sido valorados cinco cursos no inferiores a 30 horas y tres no inferiores a 100 horas.

    También expuso los méritos que no le habían sido valorados, pero sin que entre estos últimos se mencionaran estos dos que había acompañado la Sra. Claudia : denominados "Técnicas de Intervención Psicopedagógicas para el Control de la Conducta en el Aula" y "La Fotografía como Recurso Didáctico en el Aula".

  5. - La resolución de 25 de octubre de 2010 de la Consejera de Educación y Ciencia desestimó el recurso de alzada.

    En su antecedente de hecho tercero reflejó esas puntuaciones que antes se han expresado.

    En su FJ tercero expresó también el desglose ya detallado de la puntuación de la fase de concurso.

    En el FJ sexto, respecto de los méritos aportados por el apartado 2.5, relacionó los que no habían sido valorados, sin mencionar tampoco los dos cursos "Técnicas de Intervención Psicopedagógicas para el Control de la Conducta en el Aula" y "La Fotografía como Recurso Didáctico en el Aula"; y concluyó a continuación que la baremación impugnada debía considerarse conforme a Derecho.

  6. - El proceso de instancia fue promovido por doña Claudia , mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido frente a la actuación administrativa anterior.

  7. - La sentencia recurrida en esta casación estimó el recurso contencioso-administrativo, anuló las resoluciones impugnadas y efectuó este concreto pronunciamiento:

    Declaramos el derecho de la recurrente a que se le bareme como mérito el curso "Diseño y elaboración de unidades didácticas en la LOCE" con todos los efectos inherentes a tal declaración, con la modificación, en su caso, que proceda en las listas de aspirantes, y con los efectos económicos y administrativos que resulten, en su caso

    .

  8. - El actual recurso de casación ha sido interpuesto también por doña Claudia .

SEGUNDO

El debido enjuiciamiento del recurso de casación exige tomar en consideración esos antecedentes administrativos y procesales que han quedado expuestos, y también dejar constancia previa, como seguidamente se hará, de estos otros elementos que guardan relación con lo suscitado en los motivos de casación: (i) la tramitación del proceso de instancia; (ii) los términos de la demanda que en este proceso formalizó la parte actora y recurrente en la actual casación, así como los de la contestación de la Administración demandada y de la persona que compareció como parte codemandada; y (iii) los principales razonamientos con los que la sentencia recurrida justificó su pronunciamiento.

TERCERO

Los trámites del proceso de instancia que tienen interés para la actual casación son éstos que a continuación se exponen.

- El 30 de noviembre de 2010 se presentó escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.

- El 14 de abril de 2011 se presentó el escrito de demanda.

- En los días 3 y 27 de junio de 2011 se presentaron, respectivamente, los escritos de contestación de la Administración demandada y de la parte codemandada.

- El auto de 18 de septiembre de 2012 acordó el recibimiento a prueba y dispuso el plazo de quince días para proponer pruebas y el de treinta para practicar.

- La providencia de 16 de octubre de 2012 resolvió dar por finalizado el período de proposición de prueba, sin necesidad de abrir el período de prueba por haberse solicitado únicamente las documentales de dar por reproducidos los documentos indicados en el escrito de proposición de prueba; y también acordó declarar conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo hasta que por turno corresponda.

- El 1 de febrero de 2013 la representación procesal de la demandante doña Claudia presentó ante la Sala de instancia un escrito acompañado de varios documentos.

- La providencia de 15 de marzo de 2013 confirió traslado por cinco días para alegaciones a la Administración y la parte codemandada del anterior escrito.

- La providencia de 3 de junio de 2013 acordó lo siguiente:

1°.- No ha lugar a lo solicitado por la parte actora, por cuanto la documentación aportada no encuadra en ninguno de los supuestos recogidos en el artículo 56.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa en relación con el artículo 270 de le Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que se acuerda su desglose y devolución a la parte que lo interesa.

2°.- No ha lugar a la apertura del trámite de conclusiones, una vez por providencia firme de 16 de octubre de 2.012 se declararon conclusas las actuaciones y se acordó que las mismas quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo, resolución notificada a la parte actora en fecha 31 de octubre de 2.012 con indicación de que contra la misma cabía interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días, sin que se interpusiere el mismo.

3°.- No ha lugar a la nulidad de la providencia de 16 de octubre de 2.012 solicitada subsidiariamente porque, en todo caso, esa pretensión se debería haber hecho valer con ocasión de recurso legalmente establecido contra la misma, conforme a los artículos 240-1 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

4°.- Por todo ello, continúen las presentes actuaciones a le espera del oportuno señalamiento pare votación y fallo cuando por turno corresponda

.

- Planteado recurso de reposición frente a la anterior providencia por la representación de la Sra Claudia , fue desestimado por auto de 8 de enero de 2014.

CUARTO

Sobre la demanda formalizada en la instancia por doña Claudia merece resaltarse lo que seguidamente se expone.

  1. - Tiene un primer apartado de "HECHOS" con seis ordinales.

    Los ordinales primero y segundo se refieren a la convocatoria y la participación en ella de la recurrente, y se transcribe este punto 2.5 del Anexo I de la Convocatoria.

    2.5 Formación permanente:

    Por cada actividad de formación permanente y perfeccionamiento superada (curso, seminario, congreso, jornada etc.) relacionada con la especialidad a la que se opta o con la organización escolar, las nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la didáctica, la psicopedagogía o la sociología de la educación, convocado per Administraciones Públicas con plenas competencias educativas o por Universidades, o actividades incluidas en el plan de formación permanente organizados per entidades colaboradoras con las Administraciones educativas, o actividades reconocidas per la Administración educativa correspondiente.

    Puntos

    a) Por cada curso no inferior a tres créditos .............0,200

    d) Por cada curso no inferior a diez créditos ............0,500

    .

    Expresan que la actora obtuvo estas puntuaciones.

    En la fase de oposición 7,3058 puntos que ponderados en un 60 por cien significaban 4,3835 puntos; y en la fase de concurso 7,8581 puntos que ponderados en un 40 por cien significaban 3,1432 puntos; lo que arrojaba una puntuación total en el proceso selectivo de 7,5267 puntos.

    Indican también que el último aspirante seleccionado en la especialidad de Tecnología obtuvo 7,6894 puntos y que esto fue lo que determinó que la demandante no fuese seleccionada.

    Exponen así mismo que la puntuación 7,8581 de la fase de concurso lo fue según este desglose:

    Apartado I (Experiencia Previa)............................. 4,6081

    Apartado II (formación académica y permanente)..... 2,5000

    Apartado III (otros méritos) ................................... 0,7500.

    El ordinal tercero expresa la conformidad de la actora con la puntuación de la fase de oposición y también con la otorgada en los apartados I y III de la fase de concurso, pero no así con la valoración del Apartado II de formación académica y permanente; y señala que fue por esto último por lo que formuló recurso de alzada.

    El ordinal cuarto tuvo este literal contenido:

    La resolución impugnada viene a desestimar el recurso formulado en base a dos apartados diferentes:

    1.- No se valora la nota media del expediente académico aportado por cuanto no corresponde al título exigido en La convocatoria sino a un título equivalente.

    2.- Con respecto a la formación alegada, existen determinados cursos que no son computados por diferentes razones, a saber:

    a) Los cursos "Educar en la autoestima: mejora de las relaciones profesor/alumno" y "Diseño y elaboración de unidades didácticas en la LOCE" porque no consta el Registro General de Formación Permanente del Profesorado o registro equivalente .

    b) Los cursos "Acción y función docente", "La LOGSE en Educación Secundaria" y "La atención a alumnos con necesidades educativas especiales" porque son anteriores a la obtención del título alegado.

    c) Los cursos "Delineante de construcción 40" y monitor de actividades juveniles" por no corresponder su contenido con las materias exigidas en la convocatoria.

    Esta parte no opone objeción alguna a la no valoración expuesta en el punto 1 y 2.c) (no valoración de la nota media del expediente académico y no valoración de cursos que no se corresponde con la convocatoria) ni a los puntos. 2.a) y b), excepto en lo que se refiere al curso "Diseño y elaboración de Unidades didácticas en la LOCE", por cuanto, como se argumentará más adelante, si que aparece el registro correspondiente.

    La cuestión es que, aun excluyendo los cursos que se citan, y no valorando la nota media del expediente, la compareciente acredita una mayor puntuación en el apartado II que la que se otorga, como intentaremos probar en los siguientes hechos

    .

    El ordinal quinto aduce que en el apartado II.5 de méritos, excluyendo los cursos del apartado c) del ordinal anterior, se aportaron dieciséis cursos o acciones formativas, y enumera a estos efectos seis a razón de 0,5 puntos, ocho a razón de 0,2 y otros dos a los que no asigna ninguna puntuación.

    Dice que todos ellos sumaban un total de 4,6 pero les era aplicable el máximo de 4 puntos.

    Aduce que tras la desestimación del recurso de alzada comprobó que este apartado se ajustaba a derecho salvo en el caso del curso "Diseño y Elaboración de Unidades Didácticas en la LOCE".

    Señala que, sumados todos los cursos sobre los que la Administración no opuso tacha, el resultado ascendía a 3,5 puntos y no a los 2,5 que expresó la resolución administrativa.

    Enumera como cursos que considera valorados por la Administración los denominados "Técnicas de Intervención Psicopedagógicas para el Control de la Conducta en el Aula" y "La Fotografía como Recurso Didáctico en el Aula", y asigna a cada uno de ellos 0,5 puntos.

    Y dice finalmente lo siguiente:

    Hacemos especial mención al curso Diseño y Elaboración de Unidades Didácticas en la LOCE, ya que el mismo se dice en la resolución que no consta registro, cuando en el expediente puede comprobarse (...) que tal registro sí existe y fue presentado

    .

    El ordinal sexto señala que, "así las cosas", el cómputo de los méritos sería el siguiente:

    Apartado I (Experiencia Previa)............................. 4,6081

    Apartado II (formación académica y permanente)...... 3,5000

    Apartado III (otros méritos) ................................... 0,7500

    Y que lo anterior hace un total en la fase de concurso de 8,8581.

    Que efectuadas las operaciones oportunas con el anterior resultado la puntuación final del proceso selectivo sería:

    Fase de oposición 7,3058 puntos que ponderados en un 60 por cien significaban 4,3835 puntos

    Fase de concurso 8,8581 puntos que ponderados en un 40 por cien significaban 3,5432 puntos.

    Y que el total por tanto es de 7,9267 puntos, cuando el último seleccionado obtuvo una puntuación de 7,6894.

  2. - El apartado de "FUNDAMENTOS DE DERECHO" se incluye un apartado dedicado a los "DE ORDEN JURÍDICO MATERIAL O DE FONDO" que, tras reiterar esos alegatos fácticos sobre como habían de ser puntuados los méritos aportados, se afirma que en la puntuación otorgada a la recurrente se han aplicado de forma incorrecta las bases de la convocatoria.

    Y se realizan estas consideraciones:

    (...) no se trata de valorar conocimientos o medir la aptitud y capacidad de los que concurren, sino que se trata de una función totalmente objetiva de sumar los méritos acreditados.

    Dicho de otra forma, no estamos discutiendo si un curso en concreto debe o no ser tenido en cuenta (valoración de méritos) sino que lo que estamos discutiendo es la puntuación que debe la compareciente obtener derivada de todos aquellos méritos acreditados y que no han sido excluidos por la administración.

    (...) en el presente supuesto se trata únicamente de sumar la puntuación correspondiente a 12 cursos o acciones formativas que han sido debidamente acreditadas y que la administración durante la tramitación de todo el proceso, no ha excluido del cómputo

    .

  3. - La demanda finalizó con este "SUPLICO A LA SALA":

    (...) dicte Sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte:

    1º Se revise la puntuación otorgada a la demandante en el proceso selectivo de referencia, fijando ésta en la cantidad de 7'9267 puntos, teniendo en cuenta para ello la fase de oposición como de concurso.

    2º. En consecuencia se proceda a tener a la actora como aspirante seleccionada en la especialidad de Tecnología, con los efectos inherentes a tal declaración.

    3º Se lndemnice a la demandante en las cantidades dejadas de percibir desde el momento que debió ser tenida como seleccionada hasta la actualidad.

    4º PUBLICAR la resolución solicitada en los mismos medios que las anteriores (...)

    .

  4. - En ese proceso comparecieron como partes codemandadas la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y don Casimiro (que había participado en el proceso selectivo con el resultado, según el expediente, de una puntuación final de 7,7044).

    La Administración demandada se opuso al recurso jurisdiccional defendiendo la validez de la actuación administrativa, y efectuando unas alegaciones en las que se señalaban que los cursos que habían sido valorados eran los siguientes:

    A) Cursos no inferiores a tres créditos (0,2000 puntos) .

    - Programación Didáctica de Tecnología (51 horas): 0,2000 puntos.

    - Elaboración de Unidades Didácticas (50 horas): 0,2000 puntos.

    - Técnicas de Intervención Psicopedagógica. El control de la conducta en el aula (100 horas): 0,2000 puntos.

    - Control por Ordenador Programación y Microcontroladores (27 horas) y Responsables de Aula Althia de Secundaria (25 horas): 0,2000 puntos acumulados.

    - Proyecto de Papaìs en Secundaria (20 horas) e iniciación al sistema de gestión de calidad en un IES (20 horas): 0,2 puntos acumulados.

    B) Cursos no inferiores a diez créditos (0,500 puntos) .

    - Unidades Didácticas para Educación Secundaria según la LOE. Diseño y elaboración (110 horas): 0,5000 puntos.

    - La integración de Culturas en el Aula (110 horas): 0,5000 puntos.

    - La programación didáctica en secundaria: componentes y legislación (110 horas): 0,5000 puntos

    .

    Sobre el curso "Técnicas de Intervención Psicopedagógicas para el Control de la Conducta en el Aula" se indicó que no había sido computado por haberse iniciado antes de la obtención del título aportado para participar y haberse finalizado después.

    Y sobre el curso "La Fotografía como Recurso Didáctico en el Aula" se adujo que no tenía relación con la especialidad de "Tecnología" y por ello no fue valorado, como también se manifestó que por error no se informó a la demandante del motivo por el que no fue baremado.

  5. - El escrito de contestación de don Casimiro pidió la desestimación de la demanda y la confirmación del acto administrativo impugnado.

    Para apoyar esa petición, en su apartado de "FUNDAMENTOS DE DERECHO", se limitó a negar en términos genéricos los fundamentos jurídicos expuestos por el demandante para justificar su pretensión y a dar por reproducidos, en su integridad, los evacuados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

QUINTO

De la sentencia recurrida debe destacarse lo siguiente:

  1. - Delimitó la cuestión litigiosa en su fundamento de derecho -FJ- segundo así:

    La actora reconoce en su demanda expresamente que no combate la resolución recurrida salvo en lo referido a la exclusión de la valoración del curso "Diseño y elaboración de unidades didácticas de la LOCE" que afirma que sí está registrado conforme exigen las bases y así entiende que consta en el expediente administrativo.

    En efecto en la demanda se dice lo siguiente:

    "En concreto esta parte muestra su total acuerdo con la puntuación obtenida en la fase de oposición y en los apartados I y III de la fase de concurso (experiencia docente previa y otros méritos, respectivamente) pero no con la puntuación efectuada en el apartado II (formación académica y permanente) de dicha fase de concurso.

    Incluso, como se ha indicado en los hechos de la presente resolución, también muestra esta parte su conformidad con lo indicado en la resolución del recurso de alzada cuando excluye de cómputo los cursos "Educar en la autoestima: mejora de las relaciones profesor/alumno" porque no consta el Registro General de Formación Permanente del Profesorado o registro equivalente; los cursos "Acción y función docente", "La LOGSE en Educación Secundaria" y "La atención a alumnos con necesidades educativas especiales" porque son anteriores a la obtención del título alegado; y los cursos "Delineante de construcción n° 40" y "Monitor de actividades juveniles" por no corresponder su contenido con las materias exigidas en la convocatoria.

    Sí debe computarse en cambio el curso "Diseño y elaboración de unidades didácticas en la LOCE" que sí aparece registrado en el expediente administrativo aportado ...".

    Al margen de esto también alega que os cursos computados no lo fueron correctamente

    .

  2. - Rechazó la impugnación referida a la incorrecta puntuación de los cursos valorados, y razonó para ello; en su FJ tercero, lo siguiente:

    En cuanto a la incorrecta corrección de los cursos que le fueron valorados, nada se ha acreditado por la parte recurrente.

    Es necesario partir de que el apartado II del Anexo I de la Resolución de 29 de marzo de 2.010, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se convocaba el proceso selectivo de referencia indicaba que se baremarán actividades formación permanente y perfeccionamiento superada (curso, seminario, congreso, jornada, etc.) que cumplan el requisito de estar relacionada con la especialidad a la que se opta, o con la organización escolar, las nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la didáctica, la psicopedagogía o la sociología de la educación, convocado por Administraciones Públicas con plenas competencias educativas o por Universidades, o actividades incluidas en el plan de formación permanente organizados por entidades colaboradoras con las Administraciones educativas, o actividades reconocidas por la Administración educativa correspondiente, pudiendo acumular los cursos no inferiores a 20 horas que cumplan los requisitos que se especifican en el mismo, de forma que por cada 30 horas que se posean sumando cursos de 20 a 29 horas, se sumarán 0,2 puntos.

    Con arreglo a ello, consta que a la actora se le baremaron los siguientes cursos por el apartado II del baremo de méritos, de conformidad tanto con el informe emitido por la Delegación Provincial de Educación, Ciencia y Cultura de Cuenca, como con el documento resumen de la baremación otorgada,

    5 cursos por el apartado 2.5 a) a razón de 0,2 puntos cada uno, teniendo en cuenta los cursos acumulables y

    3 cursos por el apartado 2.5 b) a razón de 0,5000 puntos cada uno.

    Como señala la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en el citado documento se indican 4 cursos pero al pie del mismo se indica posteriormente y a mano que uno de ellos debe quitarse del cómputo por el apartado 2.5 para ser computado por el apartado 3.1.

    A) Cursos no inferiores a tres créditos (0,2000 puntos).

    - Programación Didáctica de Tecnología (51 horas): 0,2000 puntos.

    - Elaboración de Unidades Didácticas (50 horas): 0,2000 puntos.

    - Técnicas de Intervención Psicopedagogías. El control de la conducta en el aula (100 horas): 0,2000 puntos.

    - Control por Ordenador Programación y Microcontroladores (27 horas) y Responsables de Aula Althia de Secundaria (25 horas): 0,2000 puntos acumulados.

    - Proyecto de Papás en Secundaria (20 horas) e Iniciación al sistema de gestión de calidad en un lES (20 horas): 0,2 puntos acumulados.

    B) Cursos no inferiores a diez créditos (0,500 puntos).

    - Unidades Didácticas para Educación Secundaria según la LOE. Diseño y Elaboración (110 horas): 0,5000 puntos.

    - La integración de Culturas en el Aula (110 horas): 0,5000 puntos.

    - La programación didáctica en secundaria: componentes y legislación (110 horas): 0,5000 puntos.

    Con lo que el resultado de la puntuación en este apartado es de: 2,5000 puntos.

    Ninguna razón concreta se imputa a la valoración de cada curso que pudiera hacer llevar a entender que no ha sido correcta.

    El curso "Programación Didáctica en la ESO partiendo de competencias básicas" fue baremado por el apartado 3.1 dado que la interesada participa en el mismo en calidad de coordinadora

    .

  3. - Acogió la impugnación referida a la exclusión del curso "Diseño y elaboración de unidades didácticas de la LOCE". Lo explica así en el FJ tercero.

    Por su parte, de los que a la interesada no se le baremaron, sólo cuestiona el relativo al "Diseño y elaboración de unidades didácticas de la LOCE" afirmando que, en contra de lo que recoge la resolución impugnada, sí que figuraba inscrito en el Registro General de Formación Permanente del Profesorado tal como exigían las bases.

    Y en este extremo sí ha de dársele la razón a la recurrente.

    A los folios 29 y 30 del expediente obran, tanto la certificación de la realización del curso, como la de su inscripción.

    Concretamente respecto de esto último se certifica lo siguiente:

    "Dª (...), DIRECTORA GENERAL DE IGUALDAD Y CALIDAD EN LA EDUCACIÓN

    CERTIFICA:

    Que D/Da Claudia con NIF número (...), del cuerpo de PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA, ha participado como Asistente en la actividad Curso: DISEÑO Y ELABORACIÓN DE UNIDADES DIDÁCTICAS EN LA LOCE celebrada en CIUDAD REAL, del 15/03/2004 al 31/03/2004, con una duración total de 40 horas, equivalentes a 4,0 créditos.

    Y para que conste, a los efectos oportunos, firma la presente certificación, que ha sido inscrita en el Registro General de Formación Permanente del Profesorado con el número NUM000 , en TOLEDO a diez de mayo de dos mil cuatro".

    Por la Administración autonómica, ni en vía administrativa ni en la jurisdiccional se opone al reconocimiento del mérito más que el hecho de la no inscripción, y como hemos visto, esa inscripción sí se daba.

    En consecuencia procede estimar el recurso en ese extremo debiéndose valorar dicho mérito con el resultado que procede

    .

SEXTO

El recurso de casación de doña Claudia invoca en su apoyo dos grupos de infracciones.

  1. El primer grupo , formalizado por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA ), realiza los reproches que continúan.

  1. - Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; y bajo esta común fórmula se denuncia lo que sigue.

    (

    1. Infracción del principio de justicia rogada y del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y, con ello, de los artículos 120 y 24 (apartados 1 y 2) de la Constitución (CE ) y 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    Se aduce para intentar sostener lo anterior: (a) que la sentencia recurrida en la limitación del litigio que efectúa en el FJ segundo y en el cuarto se aparta de las causas de pedir de la demanda, desde el momento en que el del Suplico de la demanda se deducía que la pretensión era más amplia (b) que el tribunal de instancia no ha resuelto en virtud de las aportaciones de prueba de la parte actora, porque en el expediente administrativo propuesto por dicha parte se hallan correctamente acreditados los cursos cuya debida puntuación se pretendía; y (c) que la sentencia recurrida también ha incurrido en incongruencia omisiva con esa indebida interpretación de la causa de pedir y de la pretensión de la parte demandante que ha efectuado.

    (B) Infracción de las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba y del artículo 217 (apartados 1 y 3) de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y, con ello, de los artículos 120 y 24 (apartados 1 y 2) de la Constitución (CE ) y 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    Se plantea este reproche en relación con lo razonado por la sentencia de instancia (en el FJ tercero) para rechazar la impugnación referida a la incorrecta puntuación, y se esgrime para ello que de los documentos que la Sala de Castilla-La Mancha menciona en ese razonamiento de su sentencia no cabe inferir que el curso "Técnicas de Intervención Psicopedagógicas para el Control de la Conducta en el Aula" hubiese sido valorado por el Órgano de Selección con menos puntuación que la pretendida, ni que el curso "La Fotografía como Recurso Didáctico en el Aula" fuese excluido de puntuación por dicho Órgano de Selección.

    (C) Ausencia de motivación con infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y, con ello, de los artículos 120 y 24 (apartados 1 y 2) de la Constitución (CE ) y 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    Se aduce con el fin de apoyar lo anterior que ningún razonamiento hay en la sentencia que explique las conclusiones de su FJ tercero, pues los documentos a que se remite nada dicen sobre la menor puntuación o exclusión combatida por la demandante en esos dos cursos antes citados ("Técnicas de Intervención Psicopedagógicas para el Control de la Conducta en el Aula" y "La Fotografía como Recurso Didáctico en el Aula").

  2. - Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión; y las concretas infracciones que se esgrimen con esa significación son referidas a los artículos 24 (apartados 1 y 2) de la Constitución (CE ), 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y 243 (apartados 3 y 4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ].

    Se denuncia lo anterior en relación con lo resuelto por la Sala de instancia en la providencia de 3 de junio de 2013 sobre el escrito que la parte actora presentó con fecha de 1 de febrero de 2013.

    Lo que se aduce es que mediante dicho escrito se pretendió subsanar el defecto que había cometido la anterior dirección procesal de la parte actora en el sentido de abundar en la pertinencia de que fuesen valorados esos dos cursos ya mencionados de "Técnicas de Intervención Psicopedagógicas para el Control de la Conducta en el Aula" y "La Fotografía como Recurso Didáctico en el Aula") ; y que, de haberse admitido la subsanación, el resultado de la prueba admitida hubiera influido en los en la sentencia recurrida pues su fallo podría haber sido otro.

    Y se sostiene que ha habido indefensión porque, por motivos exclusivamente formales, se privó a la parte actora de la posibilidad de subsanación que solicitó para aportar medios adicionales de prueba y conclusiones.

    II.-El segundo grupo , deducido por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA ), realiza los reproches que continúan.

  3. - Infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba y las presunciones contenidas en los artículos 319 , 326 , 385 y 386 de la LEC .

    Esta denuncia pretende sostener que la sentencia recurrida realiza unas apreciaciones de hechos y circunstancias que en modo alguno se deducen del contenido de los actos administrativos que componen el expediente administrativo y, además, resultan contrarios a lo que resulta de los documentos administrativos y documentos privados que obran en las actuaciones; unas apreciaciones que, según el recurso de casación, serían las consistentes en no considerar valorables esos dos cursos llamados "Técnicas de Intervención Psicopedagógicas para el Control de la Conducta en el Aula" y "La Fotografía como Recurso Didáctico en el Aula" .

  4. - Infracción de estas otras normas de Derecho Estatal, que se pretenden derivar también del hecho de que la sentencia recurrida no haya valorado esos dos repetidos cursos sobre "Técnicas de Intervención Psicopedagógicas para el Control de la Conducta en el Aula" y "La Fotografía como Recurso Didáctico en el Aula".

    Y las infracciones que así se señalan son las que siguen.

    (

    1. Infracción de las normas que regulan los requisitos, motivación y efectos de los actos y resoluciones que ponen fin a los procedimientos administrativos contenidas en los artículos 53 , 54 , 55 , 57 , 58 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC].

    Se dice en apoyo de esta denuncia que los actos administrativos sometidos al recurso contencioso-administrativo no se refirieron ni justificaron la exclusión de ambos cursos ni que les correspondiera una puntuación inferior a la que les correspondía según la convocatoria (0,5 según el recurso de casación).

    (B) Infracción de las normas que regulan el cauce reglado de rectificación de errores en los actos administrativos y los límites de la revisión contenidas en los artículos 105 y 106 de la Ley 30/1992 [LRJ/PAC ].

    Se aduce que la manera de proceder de la sentencia recurrida equivale a una rectificación de los actos administrativos juzgados al margen de los límites legales.

    (C) Infracción de las normas que regulan la naturaleza esencialmente revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa contenidas en los artículos 1 , 25 y 56 de la LJCA .

    Lo que se viene a esgrimir en este reproche es que la sentencia de instancia ha configurado "ex post facto" el contenido de los actos administrativos sujetos al proceso y, al obrar así, ha quebrado la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso- administrativa (por requerir esta arrancar de la integridad de los actos administrativos sometidos a la revisión judicial).

    (D) Infracción de las normas que regulan los requisitos, motivación y efectos de los actos y resoluciones de los procedimientos selectivos contenidas, de modo general, en el artículo 54 de la Ley 30/1992 [LRJ/PAC ] y, también, en los artículos 22 y 47 del Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.

    Lo argumentado aquí viene a ser que la valoración de los méritos de la demandante ha sido incorrectamente presumida por la sentencia recurrida en contra de lo acreditado en el procedimiento administrativo, quebrándose de esta manera la observancia del procedimiento debido.

    (E) Infracción de las normas que regulan los principios de los procesos selectivos y la baremación de méritos en el acceso a los Cuerpos docentes contenidas en los artículos 2 , 17 y 23 del Reglamento aprobado por Real decreto 276/2007, de 23 de febrero .

    En esta otra denuncia pretende sostenerse que las anteriores vulneraciones normativas reprochadas al fallo recurrido han traído como consecuencia una quiebra de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad que deben informar el proceso selectivo, y también del derecho que tenía la recurrente a que se puntúen sus méritos con los parámetros de valoración que les deben ser aplicados legalmente y según la convocatoria.

    (F) Infracción de las normas que regulan las materias que deben impartir los profesores de enseñanza de secundaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.1 y el Anexo III del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre ; así como las que determinan los objetivos de las diferentes materias, las competencias básicas a adquirir y los contenidos y criterios de evaluación, de conformidad con el artículo 8.1 y Anexo II del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre .

    Se dice en defensa de este reproche que la sentencia recurrida da por hecho inmotivadamente que el curso "La Fotografía como Recurso Didáctico en el Aula" no tiene relación con la especialidad a la que se presentaba la recurrente.

SÉPTIMO

El planteamiento esencial del recurso de casación que ha quedado expuesto puede ser sintetizado en estos dos principales reproches: (i) la falta de motivación de la sentencia recurrida en esa decisión que adopta de no acoger la pretensión de la parte actora sobre la puntuación de esos dos cursos que se han venido mencionando de "Técnicas de Intervención Psicopedagógicas para el Control de la Conducta en el Aula" y "La Fotografía como Recurso Didáctico en el Aula" ), y el resultado de indefensión que ello ha comportado para la recurrente; y (ii) que es jurídicamente incorrecta la no valoración de uno y otro mérito.

Esa denuncia de falta de motivación es fundada, ya que la sentencia de instancia se limita a aceptar acríticamente lo que la Administración esgrimió sobre esos dos polémicos cursos, sin desarrollar un solo argumento propio que explique porque concluye en dicha aceptación. Y este proceder es especialmente grave desde el momento en que, como resulta de la reseña del procedimiento administrativo y el proceso de instancia que antes se hizo, la Administración expuso por vez primera su criterio respecto de dichos dos cursos en su contestación a la demanda y el actor no tuvo ocasión de rebatirlos en el proceso de instancia.

Lo que antecede es bastante para la anulación de la sentencia recurrida y para que este Tribunal Supremo enjuicie si procede o no la valoración de esos dos controvertidos méritos en los concretos términos que han sido reclamados por la parte actora en la instancia y recurrente en la actual casación.

OCTAVO

Efectuando ya ese enjuiciamiento debe declarase lo que sigue.

No procede acceder a la puntuación reclamada para el curso "Técnicas de Intervención Psicopedagógicas para el Control de la Conducta en el Aula" porque, habiéndose iniciado y realizado en parte con anterioridad a la fecha en que finalizaron los estudios que determinaron en la actora la obtención de su título de Ingeniería Técnica Industria, dicho curso no cumple con el mandato de la convocatoria (en su Anexo l) de que "No serán baremados los cursos de formación realizados antes de la obtención del título alegado para el ingreso en el Cuerpo". Y dicha convocatoria, no habiendo sido eficazmente impugnada, resulta vinculante tanto para la Administración como para los participantes en el proceso selectivo.

Sin embargo, sí debe valorarse el curso denominado "La Fotografía como Recurso Didáctico en el Aula", al no ser bastante para impedirlo ese único obstáculo opuesto por la Administración de que carecía de relación con la especialidad de "Tecnología" por la que participaba la recurrente. Así debe ser porque, para la valoración de los actividades encuadrables en el mérito del apartado 2.5 del Anexo I de la convocatoria, se tienen en cuenta no sólo las relacionadas con la especialidad a la que se opta o con la organización escolar, sino también las que lo estén con , las nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la didáctica, la psicopedagogía o la sociología de la educación; y lo que resulta del certificado y denominación de dicho curso es que la actividad a que se refería era una nueva técnica distinta de las tradicionales aplicada a la didáctica.

Siendo de añadir que aparece expedido por una Universidad y que la Administración no ha cuestionado su validez formal.

Y habiéndose de declarar, asimismo, que, apareciendo que el curso tuvo una duración de más de cien horas y otorgó 10 créditos, su valoración habrá de ser de 0, 500 puntos.

NOVENO

Procede, pues, declarar haber lugar al recurso de casación, anular la sentencia recurrida y estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia en los términos que resultan de lo antes expuesto y con el alcance que se concretará en el fallo.

Y en cuanto a costas, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad, tanto en las correspondientes al proceso de instancia como en las de esta casación ( artículo 139, apartados y 2, de la LJCA ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Claudia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 24 de julio de 2014 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 752/2010 ) y anular dicha sentencia con las consecuencias de lo que se declara a continuación.

  2. - Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo que doña Claudia interpuso en el proceso de instancia y anular la actuación administrativa impugnada, por no ser conforme a Derecho, al exclusivo efecto de reconocer a dicha demandante el derecho a que se le valoren en la fase de concurso del procedimiento selectivo litigioso estos dos cursos: (a) el de "Diseño y elaboración de unidades didácticas en la LOCE", y (b) el denominado "La Fotografía como Recurso Didáctico en el Aula", éste como curso no inferior a diez créditos con 0,500 puntos; y a que se le coloque, dentro de la lista de aspirantes examinados correspondientes a su especialidad, en el lugar que le corresponda como consecuencia de la nueva puntuación final que resulte de lo anterior, con los derechos administrativos y de todo orden que en su caso sean inherentes a esa nueva puntuación.

  3. - Declarar, en cuanto a costas, que cada parte abone las suyas y las comunes por mitad, tanto en las correspondientes al proceso de instancia como en las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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