STS 1070/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2016:2100
Número de Recurso3466/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1070/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3466/2014, interpuesto, en la representación que legalmente ostenta, por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada -25 de julio de 2014- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla (Tribunal Superior de Justicia de Andalucía) en su Rº contencioso-administrativo nº 72/12 , deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Córdoba de 5 de octubre de 2011, que confirmó en vía de reposición (salvo la supresión de la partida de indemnización por rápida ocupación) el de 2 de marzo, que justipreció (528.144,9 €) la finca nº NUM000 (polígono NUM001 , parcela NUM002 ), sita en el T.M. de Córdoba, expropiada para la ejecución del Proyecto Constructivo de ampliación de pista y nuevo edificio terminal en el Aeropuerto de Córdoba. Han sido partes recurridas D. Eladio y Dña. Emma (propietarios expropiados), representados por el procurador D. Antonio de Palma Villalón, y AENA, S.A. (beneficiaria de la expropiación), representada por la procuradora Dña. Lucía Agulla Lanza.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida estimó parcialmente el recurso deducido por los propietarios de la finca expropiada, fijando el justiprecio en 1.971.749,93 €, más los intereses legales.

El acuerdo del Jurado, que, como decíamos más arriba, estableció un justiprecio de 528.144,9 €, partía de los siguientes parámetros: 1) Toma como fecha de valoración el inicio del expediente individualizado de justiprecio -julio de 2009-, fecha en la que los recurrentes fueron requeridos para la presentación de la hoja de aprecio; 2) La normativa aplicable es el Texto Refundido de la Ley del Suelo ( Real Decreto Legislativo 2/08), concretamente su art. 23 (el suelo es rural), calculando el valor del suelo por el método de capitalización de rentas, utilizando el canon máximo de arrendamientos rústicos en tierras de regadío en la provincia de Córdoba, según los datos de 2008 (la propiedad no aportó datos de renta real y la Administración expropiante utilizó una estimación de ingresos y gastos atendiendo a una rotación de cultivos típica de la zona con alternancia de maíz, trigo y girasol), obteniendo un valor unitario de 4,52 €/m2 (la superficie expropiada era de 61.853 m2), al que aplicó una corrección al alza del 80% por su proximidad al casco urbano de Córdoba, accesibilidad y su ubicación en un entorno de singular valor paisajístico, con un valor total de 502.995,15 € (8,13 €/m2); 3) El premio de afección se determina en 25.149,75 €.

La Sentencia confirma el criterio valorativo del suelo -no urbanizable de especial protección- utilizado por el Jurado al aplicar el art. 23.1 del Real Decreto Legislativo 2/08 , sin embargo acoge la pretensión subsidiaria de los actores de que se valore en función de la renta potencial -cultivo hortícola de riego-, tal como el Jurado tasó fincas limítrofes y de características análogas, con un precio de 15,18 €/m2, elevando hasta el 100% la corrección al alza, en sintonía con lo decidido por el órgano de valoración en supuestos semejantes, de donde obtiene un valor del suelo de 1.877.857,08 € (6, 1853 ha de regadío x 303.600 €/ha).

SEGUNDO .- El Sr. Abogado del Estado preparó recurso de casación contra la precitada sentencia ante la Sección Cuarta de la Sala de Sevilla, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 16 de octubre de 2014.

TERCERO .- Personado el Abogado del Estado, formalizó escrito de interposición fundado en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Y articulado en dos motivos: Primero , por infracción del art. 23.1.a) RDLeg 2/08, que establece como criterio prioritario para la valoración del suelo no urbanizable la capitalización de rentas y ello porque, aceptando en su Fundamento Sexto que el método aplicable es el de capitalización de rentas reales o potenciales, tal como valoró el Jurado, sin embargo en el FD Sexto utiliza, paradójicamente, el método de comparación, y, so capa de un posible destino del suelo al cultivo hortícola de riego, llega a obtener un valor unitario de 15,18 €/m2 que, afirma la Sala "a quo", fue fijado por el Jurado para otras fincas cercanas, sin justificar tales valores. En conclusión, dice el Abogado del Estado, el método de valoración seguido por la sentencia no es el de capitalización de rentas, «sino que ha aplicado el método de comparación a partir de los valores que el propio Jurado de Expropiación había fijado para fincas análogas» ; Segundo, infracción de los arts. 348 LEC y 24 CE por valoración arbitraria e irracional de la prueba al prescindir del acervo probatorio admitido (documental, testifical y pericial) y aplicar el valor de fincas análogas fijado en otros procedimientos y procesos, de los que, al parecer, tenía conocimiento el juzgador, sin siquiera someterlo a la previa audiencia de las partes.

CUARTO .- Los recurridos presentaron sendos escritos en los que AENA se abstenía de formular oposición, mientras que la propiedad se oponía a la estimación del recurso, si bien, previamente, planteaba la inadmisibilidad de cada motivo.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 10 de mayo de 2016, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El PRIMER MOTIVO plantea la infracción del art. 23.1 del R.D.Leg 2/08 por considerar que la Sala ha aplicado el método de comparación al acoger el criterio utilizado por el Jurado para valorar otras fincas próximas, de similares características, objeto del mismo expediente expropiatorio (capitalización de rentas de cultivo hortícola de riego, con un precio unitario de 15,18 €/m2).

La propiedad insta la inadmisibilidad del motivo pues lo que, a su juicio, está denunciando en gran medida es una incongruencia interna de la sentencia, ya que no obstante considerar que el precepto aplicable es el art. 23.1 (cálculo del valor del suelo por el método de capitalización de rentas reales o potenciales), calcula el valor del suelo por el método de comparación, y siendo un vicio "in procedendo" no cabe articularlo por el cauce del apartado d) del art. 88.1, sino del apartado c).

No comparte este criterio la Sala, pues aun cuando, del tenor de alguna de las frases, cabría pensar que imputa a la sentencia una suerte de incongruencia interna, esa inicial impresión no es tal, ya que lo que se echa en cara a la sentencia es que habiendo apreciado correctamente que el precepto a aplicar era el art. 23.1, termina valorando el suelo conforme a lo que identifica como método de comparación al haber quedado determinado por el método de capitalización de rentas potenciales como suelo apto para cultivo hortícola de riego (a diferencia del valor obtenido en el caso enjuiciado por el mismo método, pero atendiendo a una rotación de cultivos típica de la zona con alternancia de maíz, trigo y girasol), siguiendo el criterio del propio Jurado que así tasó el suelo de otras fincas limítrofes y de características análogas, como acreditó la propiedad con la documental aportada con la demanda.

Concretamente, acuerdos del mismo Jurado de 9 de febrero de 2011 (expediente de justiprecio NUM003 relativo a la finca nº NUM004 , polígono NUM001 , parcela NUM005 parte); 13 de julio de 2011 (expediente NUM006 , finca NUM007 , polígono NUM001 , parcela NUM008 parte); 13 de julio de 2011 (expediente NUM009 , finca NUM010 , polígono NUM001 , parcela NUM008 parte); 2 de marzo de 2011 (expediente NUM011 , finca nº NUM012 , polígono NUM001 , parcela NUM008 parte); 9 de noviembre de 2011 (expediente NUM013 , finca nº NUM014 , polígono NUM001 , parcela NUM008 parte), folios 148 a 190 de los autos.

No apreciamos la infracción alegada por la Abogacía del Estado, pues la sentencia ha determinado el valor del suelo por el método de capitalización de rentas potenciales en la hipótesis más favorable, dentro del marco de las posibilidades reales de la finca expropiada, sin que se haya acreditado la inadecuación de la capitalización de rentas de cultivo hortícola de riego a la finca justipreciada en los términos en que fue calculada en los precitados acuerdos.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO .- El SEGUNDO MOTIVO, denuncia una arbitraria valoración de la prueba al prescindir de todo el acervo probatorio y acudir al «valor de fincas análogas que se había fijado en otros procedimientos y procesos y de los que al parecer tenía conocimiento el juzgador pero que ni siquiera sometió a la previa audiencia de las partes».

Dentro de ese acervo probatorio se encuentra la documental aportada por la actora: además de los acuerdos del Jurado que acabamos de reflejar, las sentencias de la misma Sala y Sección de 17 de enero de 2013 (Rº 527/11 ); 11 de julio de 2013 (Rº 107/12 ); 8 de octubre de 2013 (Rº 463/11 ); 26 de diciembre de 2013 (Rº 528/11 ), y, 4 de febrero de 2014 (Rº 533/11 ), sustancialmente iguales (por no decir idénticas) a la aquí recurrida, en las que la Sala, anulando los acuerdos del Jurado impugnados, fijaba los justiprecios de las fincas expropiadas para la ejecución del mismo proyecto, a razón de 15,18 €/m2, obtenido por capitalización de rentas de cultivo hortícola de riego.

Luego, no existe una valoración arbitraria de la prueba (simplemente, se ha decantado por la documental), ni el valor se ha fijado en referencia a otros procedimientos y procesos ajenos al debate procesal, pues tales acuerdos y las sentencias que se acaban de citar fueron objeto del debate en la instancia como soporte probatorio de la pretensión subsidiaria de los actores y aquí recurridos.

En consecuencia, es claro que la Sala de instancia, conforme a las reglas de la sana crítica, ha optado por ratificar su criterio previo, ratificando la posición del Jurado cuando valoró algunas de las fincas objeto del mismo procedimiento expropiatorio, lo que, obviamente, implicaba el rechazo de las periciales que no asumían dicho criterio y ello no supone valoración arbitraria de la prueba, único supuesto en el que el Tribunal de casación puede revisar la prueba practicada en la instancia.

La desestimación de este segundo motivo ha de conducir a declarar no haber lugar al recurso de casación.

TERCERO .- Costas: Conforme al art. 139.1.3 LJCA procede condenar en costas a la Administración General del Estado, cuyo límite cuantitativo máximo queda fijado, ponderadamente y en atención a las circunstancias concurrentes, en 4.000 € (más IVA), en favor de la parte recurrida que presentó escrito de oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido NO HABER LUGAR al recurso de casación número 3466/2014, interpuesto, en la representación que legalmente ostenta, por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada -25 de julio de 2014- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (Tribunal Superior de Justicia de Andalucía) en su Rº contencioso-administrativo nº 72/12 , deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Córdoba de 5 de octubre de 2011 que confirmó en vía de reposición (salvo la partida de indemnización por rápida ocupación) el de 2 de marzo, que justipreció (528.144,9 €) la finca nº NUM000 (polígono NUM001 , parcela NUM002 ), sita en el T.M. de Córdoba, expropiada para la ejecución del Proyecto Constructivo de ampliación de pista y nuevo edificio terminal en el Aeropuerto de Córdoba . Con condena en costas a la Administración recurrente en los términos fijados en el precedente Fundamento Tercero.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

1 sentencias
  • SAP Asturias 480/2021, 1 de Diciembre de 2021
    • España
    • December 1, 2021
    ...sustancial de la demanda, ya que a tenor de lo expuesto y conforme la doctrina jurisprudencial SSTS de 14 de diciembre de 2015, 12 de mayo de 2016 o 28 de marzo de 2018, existe una importante diferencia cuantitativa y cualitativa entre lo solicitado en la demanda y lo concedido o estimado e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR