STS, 11 de Mayo de 2016

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:2060
Número de Recurso2898/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con número 2898/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), contra Sentencia de fecha 19 de Junio de 2014 dictada en el recurso número 411/2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que ostenta y la mercantil Total España SAU.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " 1º.- ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por ADIF, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Girona de 11 de junio de 2011, acto administrativo que ANULAMOS parcialmente en el único sentido de que no procede la aplicación del 5% como premio de afección a la partida correspondiente al lucro cesante, manteniendo el resto de pronunciamientos del mismo. 2º.- NO EFECTUAR pronunciamiento especial en cuanto a costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de ADIF presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de Julio de 2014 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para que comparecieran en el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) presentó escrito el 1 de Octubre de 2014 en el Registro General de este Tribunal Supremo, interponiendo el anunciado recurso de casación con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del Art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional se alega infracción de los Arts. 24 y 120. de la Constitución y de los Arts. 208 , 209 y 218 de la LECivil , por una supuesta motivación arbitraria de la Sentencia.

Segundo.- Al amparo del Art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de los mismos preceptos del motivo anterior, por ausencia total de valoración de la prueba.

Tercero.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de los Arts. 24.1 , 120.3 de la Constitución , 208 , 209 y 348 de la LECivil , por supuesta valoración arbitraria de la prueba.

Cuarto.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del Art. 34 de la LEF .

Quinto.- Al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se alega vulneración del Art. 34 de la LEF , y jurisprudencia sobre vinculación de las hojas de aprecio.

Sexto.- Al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de los Arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución y de los Arts. 208, 009 , 218 y 348 de la LECivil , aduciendo una valoración arbitraria del dictamen pericial.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó por treinta días a las recurridas para formular oposición.

QUINTO

Evacuados los trámites de oposición conferidos, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de Mayo de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 19 de Junio de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en la que se estima en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por aquella contra Acuerdo del Jurado de Girona de fecha 20 de Junio de 2011, confirmando dicho Acuerdo salvo en el particular relativo a considerar improcedente la aplicación del 5% como premio de afección de la partida correspondiente al lucro cesante, que sí había sido tenida en cuenta por el Jurado.

El Acuerdo impugnado en la instancia había estimado parcialmente el recurso de reposición contra Acuerdo de ese órgano de 18 de Octubre de 2010 fijando justiprecio de la finca número 17.0792-119, situada en el término municipal de Girona, en la que se encontraba una estación de servicio, afectada por las obras del proyecto de construcción de plataforma y vía de la línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera francesa. Tramo: Túneles Urbanos y Estación de Girona.

Total España SA, tenía una concesión administrativa sobre esa finca (cuyo titular era el Ayuntamiento de Girona) en virtud de la cual la sociedad expropiada construyó una edificación compuesta de construcciones e instalaciones, destinadas al uso de estación de servicio.

El Jurado en su Resolución inicial de 18 de Octubre de 2010 había dicho:

" Primero.- El Jurado siguiendo los criterios señalados en la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, así como la Orden ECO/805/2003, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas entidades financieras, modificada por la orden EHA/3011/2007. El precio se ha fijado sumando al coste de reposición del edificio y de la instalación de la estación de servicio, la capitalización de las rentas obtenidas durante los años 2006 y 2007, al tipo real según sus características.

La construcción se valora por el método de reposición. La cuantificación del valor de los distintos elementos se realiza a partir del RD 1020/1993, de 25 de junio por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones. En el cuadro de coeficientes del valor de las construcciones se encuentra la tipología 2.2.3.1, correspondiente a la modalidad de estaciones de servicio. El valor la construcción así obtenido se ha de depreciar en función de su antigüedad. La norma 13 del RD 1020/1993 establece para el coeficiente de antigüedad, en función del uso del inmueble, su calidad constructiva y el año de antigüedad resultando en este caso un coeficiente de minoración de 0,77.

El lucro cesante por el cese de la actividad, desde la ocupación de la finca hasta el 4 de abril de 2039, cese de la concesión administrativa para el suministro de carburantes otorgado a Total España S.A. por el Ayuntamiento de Girona, se fija, un incremento anual de rentas según el tipo de negocio en un 2% anual y un interés real de 7,139 ."

En su Resolución de 20 de Junio de 2011 el Jurado señala:

" Vista la resolución recurrida, se comprueba que efectivamente existe un error debido a los decimales considerados, realizado nuevamente los cálculos con más decimales, se obtiene un valor de 4.157.872,08€ de valor de lucro cesante.

En cuanto al aplicar 5,40€ de prima de riesgo, se tomó, como el recurrente indica, de la hoja de Aprecio presentada por ADIF, donde se proponía este valor atendiendo al tipo de inmueble, su ubicación, plazo de ejecución, liquidez y volumen de inversión en base a los datos aportados por el propio sector.

No obstante no es de aplicación al caso que nos ocupa la legislación en que se basa el recurrente, la orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración en bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, modificada por la Orden EHA/3011/2007, de 4 de octubre, puesto que la finalidad de la valoración no está incluida en ninguno de los supuestos considerados en su Art. 2 (garantía hipotecaria de préstamos o créditos, cobertura de provisiones técnicas de entidades de aseguradoras, determinación de patrimonio inmobiliario de las instituciones de inversión colectiva inmobiliarias, determinación del patrimonio inmobiliario de fondos de pensiones. Que no es el caso que nos ocupa ."

En su parte dispositiva el Jurado:

" ACUERDA, no modificar la prima de riesgo, que mantiene en 5,40%, en tanto que si considera modificar la operación matemática realizada, cambiando el lucro cesante que se propuso en la Resolución por un importe de 4.157.872,08€€, quedando establecido el justiprecio como sigue . ...."

Partiendo del tenor de este acto del Jurado fijando el justiprecio, la Sala de instancia recoge en primer lugar en su Sentencia, las cuestiones planteadas por ADIF en la instancia y así señala:

" SEGUNDO.- El recurso interpuesto por ADIF se centra en tres motivos de impugnación:

  1. en primer lugar se alega la existencia de un error material en dicha resolución en lo referente a la valoración de la edificación efectuada por cuanto entiende que la marquesina existente tiene una superficie de 314 m2 y no de 344 m2 como sostiene el JEC, asimismo la superficie urbanizada es de 335 m2 y no de 635 m2 como sostiene también el JEC y finalmente la capacidad de almacenaje de los depósitos es de 150 m3 y no de 300 m3 como erróneamente a su juicio sostiene el JEC.

  2. En segundo lugar la demanda formulada entiende que se ha producido un error al valorar el lucro cesante y considera que la aplicación de un incremento del 2% anual de rentas no se halla debidamente justificado y considera además erróneo que el JEC haya aplicado un interés anual del 7,139% dado que la tasa a aplicar a su juicio no puede ser inferior al 9%.

  3. Y finalmente se alega la existencia de un error en la resolución del Jurado por cuanto aplica el premio de afección del 5% también sobre el lucro cesante. "

A continuación va dando respuesta a cada una de las cuestiones. En cuanto a la primera señala:

"TERCERO.- En relación con el primero de los motivos del recurso la parte demandada alega la existencia de desviación procesal ya que los motivos sobre los que se sustenta no fueron alegados en el recurso de reposición interpuesto en su momento, por lo que entiende que se da una desviación procesal que debe comportar la inadmisión de dicho motivo de impugnación.

En el presente caso en sede jurisdiccional no se están planteando 'cuestiones nuevas' si no, motivos, fundamentos o argumentaciones nuevas sobre los que se sustenta la impugnación de la resolución recurrida y por lo tanto no existe la pretendida desviación procesal.

Sin embargo el motivo no puede prosperar toda vez que la JEC atiende para la determinación de las superficies tanto de la marquesina, edificación y depósitos a las mediciones reales realizadas y comprobadas sobre el terreno y que constan en el informe que acompaña a la hoja de aprecio de la recurrente y que constan a los folios 105 y siguientes del expediente, por lo que el JEC al acoger tales superficies no hacía otra cosa que ser congruente con la hoja de apremio de la expropiante, aquí recurrente y sin que los dictámenes aportados junto con la demanda que atienden tan solo a los datos registrales puedan servir para desvirtuar la realidad de las superficies comprobadas. "

Sobre el lucro cesante la Sala señala:

" CUARTO.- Igual suerte desestimatoria y por iguales motivos debe correr el segundo de los motivos de impugnación alegados.

Efectivamente, considera la recurrente que se ha producido un error al valorar el lucro cesante y considera que la aplicación de un incremento del 2% anual de rentas no se halla debidamente justificado y considera además erróneo que el JEC haya aplicado un interés anual del 7,139% dado que la tasa a aplicar a su juicio no puede ser inferior al 9%, y tal alegación deviene improsperable, por cuanto al acoger los referidos porcentajes, el JEC atiende de forma congruente a lo que consta en la hoja de aprecio de la aquí recurrente, tal y como des desprende de los folios 124 y siguientes del expediente administrativo.

QUINTO.- Finalmente y respecto del último de los motivos de impugnación referido al premio de afección y su aplicabilidad o no al lucro cesante, debe tenerse en cuenta que como señala la sentencia del tribunal Supremo, Sala Tercera de 8 de octubre de 2012 :

Según reiterada doctrina de esta Sala, que recogen entre otras muchas la sentencia de 18 de mayo de 2001 (recurso 5256/1996 ), y las que en ella se citan, el premio de afección del artículo 47 LEF "tiene por objeto específico compensar el valor afectivo que, al margen del puramente objetivo, tiene para los propietarios el bien expropiado", o dicho de otra forma, "lo concede la ley por la privación de los bienes que estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión, en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo privación de bienes concretos y determinados, de manera que el premio de afección solo se debe abonar al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derechos de cuya propiedad o posesión resulta privado efectivamente, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños y perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio."

En el presente caso el Jurado de forma incorrecta aplica el premio de afección al lucro cesante, por cuanto este no resulta de aplicación a los supuestos indemnizatorios como es el referido lucro cesante, por lo que cbe estimar el recurso en este apartado ."

SEGUNDO

Por la representación de ADIF, se formulan seis motivos de recurso. En el primero al amparo del apartado c) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de los Arts. 120.3 y 24 de la Constitución , 208 , 209 y 218 de la LECivil , 86.4 y 89.2 de la Ley jurisdiccional , por una supuesta motivación arbitraria de la Sentencia, al desestimar la pretensión de la recurrente, de que se considerase improcedente la aplicación de un porcentaje acumulativo y lineal del 2% de rentas en el cálculo del lucro cesante. Entiende que los razonamientos para rechazar esa pretensión parten de un palmario error, pues en la hoja de aprecio de la Administración, consistente en el Informe elaborado por SEGIPSA, en el cálculo de partida del lucro cesante, no se ha aplicado el 2% lineal y acumulativo sobre la base de la renta hasta el final de la concesión en el el año 2039, sino que lo que hace el perito de la Administración, es aplicar a la renta anual y constante de 285.376,86 euros, una tasa de actualización del 7,139% hasta el final de la concesión, pero sin aplicar en ningún caso un incremento anual del 2% de las rentas.

En el segundo motivo al amparo del Art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de los mismos preceptos del motivo anterior, aduciendo una supuesta falta de motivación de la Sentencia, por ausencia total de valoración de la prueba consistente en el dictamen pericial elaborado por D. Luis Pablo , aportado a los autos en tiempo y forma junto con la demanda presentada por ADIF.

En el tercer motivo, al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de los Arts. 24.1 , 120.3 de la Constitución , 208 , 209 y 348 de la LECivil , por supuesta valoración arbitraria de la prueba, en concreto del Informe de Tasación de SEGIPSA contenido en la hoja de aprecio de la Administración, pues frente a lo que sostiene la Sentencia, en ese informe se considera como renta una base anual y de contraste de 285.376,86€, sin que se haya aplicado un incremento lineal y acumulativo de la renta de un 2% anual y sí una tasa de descuento o actualización de 7,139% hasta el final de la concesión en Abril de 2039.

En el cuarto motivo, se alega al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , vulneración del Art. 34 de la LEF , en relación con la vinculación de las hojas de aprecio y ello por cuanto A) considera la recurrente, que no puede estar vinculada para el cálculo del lucro cesante a un porcentaje que no apreció en su hoja de aprecio, y B) la vinculación es respecto al quantum y partidas indemnizatorias, pero no respecto a los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos.

En el quinto motivo, al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se alega vulneración del Art. 34 de la LEF , y jurisprudencia sobre vinculación de las hojas de aprecio, dado que ADIF sólo está vinculada por el quantum indemnizatorio total fijado en la hoja de aprecio de la Administración, en cuanto al valor de las construcciones e instalaciones, por importe de 270.707,38 euros más el 5& de premio de afección, pero no está vinculada respecto a los criterios y método de valoración de dicha partida.

En el último motivo de recurso, al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de los Arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución y de los Arts. 208, 009 , 218 y 348 de la LECivil , aduciendo una valoración arbitraria del dictamen pericial emitido por el Arquitecto Técnico Sr. Nazario en relación al valor de reposición de las construcciones e instalaciones.

Señala la actora que la metodología seguida por el Jurado, para la valoración de las construcciones e instalaciones de la finca expropiada, ha incurrido en errores materiales de hecho, al considerar una superficie o volúmenes mayores que las que realmente tienen los elementos expropiados. Se fija así en la superficie de la marquesina que sería de 314 m2 y no 344 m2 que aprecia el Jurado. Aduce también que la superficie de la zona urbanizada sería también inferior a la de 635 m2 considerada por el Jurado y que la capacidad de almacenamiento de los depósitos es de 150 m3, inferior por tanto a los 300 m3, por aquél apreciados.

TERCERO

El primero de los motivos debe ser necesariamente desestimado, pues formulado al amparo del apartado c) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , la actora alude a una supuesta motivación arbitraria y errónea de la Sentencia respecto a las razones que da para desestimar su pretensión de que se considere improcedente la aplicación de un porcentaje acumulativo y lineal del 2% de rentas en el cálculo del lucro cesante.

La actora lo que hace en su motivo de recurso es combatir precisamente la argumentación de la Sentencia, o lo que es igual, la motivación de la misma, entrando en argumentos de fondo contra esa motivación, que califica de arbitrarios y erróneos.

Es evidente por tanto que no cabe hablar de ausencia de motivación, pues precisamente lo que se combate son los razonamientos de la misma, en relación a una inadecuada interpretación y valoración de la prueba acompañada con la hoja de aprecio, lo que en ningún caso tendría soporte en el ámbito del apartado c) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , sino que entroncaría con el error in iudicando únicamente incardinable en el apartado d) de dicho Art. 88.1.

Respecto a la ausencia de motivación, única que cabría incardinar en el apartado c) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , hemos de remitirnos a la constante doctrina de esta Sala, que recoge, entre otras innumerables la Sentencia de 23 de Mayo de 2013 (Rec. 3439/2010 ), 28 de Marzo de 2014 (Rec. 3869/2011 ) ó 5 de Junio de 2015 (Rec. 1057/2013 ) donde decimos:

"2º) como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) «La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004) ."

La Sentencia resulta motivada sobre las razones por las que considera procedente la aplicación del incremento del 2% anual de rentas. El acierto o desacierto de la Sala en sus razonamientos podrá estudiarse en motivos sucesivos, formulado al amparo del apartado d), pero no en los términos en que se articula este primer motivo que por ello ha de ser desestimado, ya que bajo el ámbito de este apartado c) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , no cabe entrar a valorar la prueba practicada.

CUARTO

Por iguales razones debe desestimarse el segundo motivo, en el que se hace mención a una ausencia de motivación de la sentencia, con cita de los mismos preceptos vulnerados que en el motivo anterior. Se considera que se habría interpretado erróneamente la hoja de aprecio, dándose además una ausencia total de valoración del dictamen emitido por el Sr. Luis Pablo , acompañado con la demanda de ADIF y que cuantificaba el lucro cesante.

Hemos de remitirnos a cuanto acabamos de decir, desde una doble perspectiva: A) la valoración de la prueba únicamente puede impugnarse al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional ; B) reiterando la jurisprudencia antes mencionada, hemos de señalar que aun cuando la Sentencia no hace una mención expresa del dictamen pericial citado por la actora, esta Sala ha señalado reiteradamente (por todas Sentencia de 4 de Julio de 2014 -Rec. 5351/2011 - y la antes citada de 5 de Junio de 2015 -Rec. 1057/2013 -) que no cabe hablar de incongruencia omisiva de la Sentencia, ni como pretende la actora de falta de motivación, aun cuando no se haga una mención expresa a una determinada prueba, pues las exigencias de motivación se cumplen cuando el Tribunal hace una valoración conjunta de la prueba, porque la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes al litigio, hayan de ser objeto de análisis explícito y diferenciado.

Y eso es lo que ocurre en el caso de autos, en que la Sala, con independencia de su acierto o no, hace una valoración conjunta de la prueba, con especial referencia a la documental, para fijar el lucro cesante y confirmar el tenido en cuenta por el Jurado.

QUINTO

En el tercero de los motivos, con la cita de preceptos antes referidos, se habla de una valoración arbitraria del Informe de SEGIPSA, contenido en la hoja de aprecio de la Administración.

La Sentencia deniega la pretensión de la actora recurrente en casación, que consideraba improcedente la aplicación de un porcentaje acumulativo y lineal del 2% de rentas, en el cálculo del lucro cesante, con referencia no a la vinculación, sino a una congruencia con la hoja de aprecio de la Administración y la documental obrante a folios 124 y siguientes del expediente, entre las que se encontraba el informe pericial de SEGIPSA.

La actora en el motivo de recurso niega que ello fuera así, para lo cual aduce que SEGIPSA en su informe sobre lucro cesante, tuvo en cuenta una renta anual y constante de 285.376,86 euros, sin aplicarle un incremento lineal y acumulativo de un 2% y sí una tasa de descuento o actualización de 7,139% hasta el final de la concesión en Abril de 2039, lo que le daba un total de 3.359.885,45 euros en concepto de lucro cesante, pero sin aplicar en ningún caso un incremento anual del 2% de las rentas hasta el final de la concesión.

Esta Sala ha dicho hasta la saciedad, que no cabe acudir a esta sede casacional, argumentando una valoración arbitraria de la prueba como hace el motivo, sin precisar donde radicaría ésta. La recurrente entiende que el informe de SEGIPSA y por tanto la hoja de aprecio, no dicen lo que señala la Sentencia.

SEGIPSA en su informe (folio 121), se refiere en primer lugar al "proceso de valoración" del lucro cesante:

" Bajo este supuesto, el lucro cesante lo podemos identificar directamente con los beneficios que se deberían obtener por la explotación durante el período en que estuviese vigente la concesión, basados en la evolución actual de la misma. Dichos beneficios, incluirían a su vez el fondo de comercio emergente, el cual, teóricamente viene definido como la parte del precio que habría que desembolsar por la adquisición de la explotación, y que se perdería en su totalidad.

Con ello presente, procedemos a calcular la actualización de los beneficios futuros. Dichos beneficios, son considerados netos de intereses e impuestos, ya que la tasa a la que se descuentan asume la prima de riesgo del sector, pero, a fin de no superponer la cuantía de estos beneficios con la revalorización explícita de los terrenos, entendemos que para que el valor correspondiente de los beneficios futuros no incluya el incremento del valor teórico de los fondos propios generado por la revalorización de los activos, tenemos que tomar el beneficio neto (y así tener en la tasa de descuento con el coste del capital ajeno).

Para la cuantificación de dichos beneficios partimos de los márgenes históricos (año 2006) de la citada explotación y estimaciones del 2007 para proyectarlos mediante el supuesto de la existencia de una continuidad en la actividad económica. "

A continuación se refiere a la Metodología que usa en el informe y así dice:

" .... .

Más concretamente, el proceso de valoración comienza cuantificando los beneficios previstos durante el período de vigencia de la concesión, descontados en función de una tasa media aportada por el sector, para posteriormente descontarle el valor de reversión actualizado de los edificios y terrenos.

Con ello, el tipo de actualización o tasa de descuento real, se determina de la siguiente forma:

i = Tasa de rentabilidad media "real" + Diferencial positivo.

Donde Tasa libre de rentabilidad media "real" se compone de:

- El tipo de interés nominal, que no podrá ser inferior a la rentabilidad media anual del tipo medio de la Deuda del Estado, con vencimiento superior a 2 años. Se toma el tipo medio publicado por organismo público/mercado organizado, de un período de 6 meses, contados antes de la fecha de la tasación.

- Tasa interanual media de variación de la inflación estimada para el período en el cual se prevé la existencia de flujos de caja. Se toma la media de los 6 últimos meses de las tasas interanuales publicadas por el Instituto Nacional de Estadística (INE Base).

Mediante esta tasa corregimos el tipo de interés nominal y lo convertimos en la tasa libre de rentabilidad media "constante".

El diferencial positivo o "prima de riesgo" aplicado a la rentabilidad media libre de riesgo atiende al tipo de inmueble, su ubicación, plazo de ejecución, liquidez y volumen de inversión.

Para el cálculo de los márgenes netos de la explotación, partimos de la evolución de márgenes que la sociedad ha tenido en el año 2006, prorratearemos el resultado de 2007, para una vez hallada la media de los dos ejercicios, estimar las rentas obtenidas en el período de duración de la concesión.

Una vez halladas dichas rentas, detraeremos el valor de reversión de construcciones y suelo, y la parte que no corresponde a la concesión.

.... ."

A continuación en el cuadro que acompaña hace una actualización de rentas de la gasolinera hasta Abril de 2039 y fija la tasa de actualización en 7,139%.

Este informe de SEGIPSA, señala pues un valor por lucro cesante de 3.359.885,44 €, cuando el Jurado por tal concepto fija un justiprecio de 4.157.872,08 euros, y la expropiada había solicitado 6.969.743,08 euros, pero el que la Sala confirme el Acuerdo del Jurado y no asuma la valoración total de SEGIPSA, no implica una valoración arbitraria de la prueba.

Debe además incidirse en el examen de este motivo de recurso, juntamente con el cuarto de los motivos, sobre la vinculación de las hojas de aprecio, pues la recurrente además de negar que en su hoja de aprecio hubiera aplicado para el cálculo del lucro cesante un porcentaje del 2% lineal y acumulativo sobre la renta, añade que tampoco había vinculación de la hoja de aprecio sobre los criterios de valoración, en su caso (ello lo dice "a mayor abundamiento").

Hay que remitirse pues a la más que reiterada jurisprudencia sobre el valor de las hojas de aprecio. Por todas citaremos nuestras Sentencias de 17 de Julio de 2015 (Rec. 1797/2013 ) y de 3 de Octubre de 2014 (Rec. 6049/2011 ) donde decimos:

" las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación constituyen respectivamente los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no solo al Jurado de Expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquél. Esta vinculación de las partes y del Tribunal al aprecio realizado en vía administrativa se justifica, desde el punto de vista jurídico-sustantivo, en el principio de respeto a los actos propios". Y la sentencia de la Sección Sexta de 3 de Mayo del 2013 (Recurso: 3393/2010 ) hemos recordado que "...Esta vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros ...".

De modo que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la que propia expropiada solicitó en su hoja de aprecio, ni obviamente menor que la aceptada por la Administración.

Pues bien, con independencia de que la Sentencia se remite en lo que se refiere al cálculo del lucro cesante, a operaciones que dice comprendidas en la hoja de aprecio de la Administración, operaciones y método de valoración que en ningún caso y en ello ha de darse la razón a la recurrente, tendrían carácter vinculante, sin embargo ambos motivos, tercero y cuarto, deben ser precisamente por ello desestimados, porque la Sala de instancia y ese es el pronunciamiento relevante y al que hemos de estar en sede casacional para ver su adecuación a derecho, confirma el Acuerdo del Jurado, que tal y como se ha transcrito, calcula el lucro cesante aplicando el incremento anual de rentas del 2%, no por vinculación a la hoja de aprecio de la Administración, tal y como se ha transcrito, sino por las razones que expone, pronunciamiento del Jurado, que es asumido por el Tribunal "a quo".

Y esa presunción de acierto del Acuerdo del Jurado en cuanto a la cuantificación total del concepto de lucro cesante a que nos venimos refiriendo, es la que lleva a la Sala de instancia a su confirmación, con independencia de la referencia que hace a operaciones concretas, que en ningún caso serían vinculantes, contenidas en la hoja de aprecio de la Administración.

No está tampoco de más olvidar que ADIF cuando formula su recurso de reposición contra el Acuerdo inicial del Jurado, en modo alguno cuestiona que éste para el cálculo del lucro cesante fijara un incremento anual de rentas en un 2% anual, ni hace ninguna mención a lo expuesto por ella sobre este particular en su hoja de aprecio.

La actora hubiera debido impugnar al interponer su recurso de reposición, explicando su irrazonabilidad o arbitrariedad por qué no procedía la aplicación del porcentaje acumulativo y lineal del 2% de rentas tenido en cuenta por el Jurado, lo que sin embargo no hizo, aquietándose en vía administrativa.

En definitiva, con independencia del escueto y poco preciso razonamiento de la Sentencia, no se ha impugnado en forma la aplicación de ese porcentaje y por tanto no ha quedado desvirtuada la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, el cual, como tampoco la Sentencia, no están vinculados por determinadas operaciones que puedan hacerse en las hojas de aprecio de las partes.

La actora con su demanda aportó el informe del perito Sr. Luis Pablo , para el cálculo del lucro cesante que le daba un total de 3.359.885,45 euros, y en el que se señalaba que no encontraba razones que permitieran aplicar un incremento lineal de la rentabilidad del 2% anual. La cantidad citada era la misma que señalaba SEGIPSA en su informe junto con la hoja de aprecio y hubiera podido servir para argumentar sobre la improcedencia de aplicar ese incremento lineal de la rentabilidad del negocio del 2% anual, que la Sentencia acepta.

Pero como hemos dicho, la actora acude al apartado c) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , para so pretexto de una falta de motivación, impugnar la valoración de la prueba pericial hecha por el perito Sr. Luis Pablo , lo que únicamente puede hacerse al amparo del apartado d) de dicho precepto. Sólo justificando la irrazonabilidad del incremento lineal de la renta del 2% anual justificaría atender a las pretensiones de la actora.

A mayor abundamiento y para que no quepa apreciar ninguna vinculación con las hojas de aprecio, el propio Vocal Técnico del Jurado, reconoce que SEGIPSA en su informe cifra el lucro cesante en 3.359.885,45 euros, cantidad obtenida de actualizar la renta actual "sin considerar incrementos en la misma". Por todo ello no cabe la estimación de los motivos tercero y cuarto de recurso, por cuanto la fijación del lucro cesante por el Jurado, que es lo que confirma la Sentencia, no tuvo que ver con una inadecuada vinculación a la hoja de aprecio de la Administración y las específicas operaciones en ella contenidas para la fijación del lucro cesante, en cuanto concepto objeto de indemnización. Ese proceso de valoración, como la propia SEGIPSA recoge y hemos transcrito, no está exento de complicaciones, pudiendo ser válido a esos efectos, ya el procedimiento seguido por SEGIPSA o en su caso el mantenido por le Jurado, amparado por su presunción de acierto. Hubiera sido imprescindible acreditar la irracionalidad o arbitrariedad del proceso seguido por el Jurado, con el incremento lineral de la renta del 2% anual, lo que no se ha hecho.

Los motivos tercero y cuarto han de ser desestimados, visto los términos en que se han formulado.

SEXTO

Para la resolución del quinto motivo y remitiéndonos a la jurisprudencia de esta Sala antes citada sobre el Art. 34 de la LEF , hemos de examinar las alegaciones de la actora, que dice que ADIF tan sólo está vinculado por el quantum indemnizatorio total fijado en la hoja de aprecio de la Administración en cuanto al valor de las construcciones e instalaciones por 270.707,38 euros más el 5% en concepto de premio de afección, pero no respecto a los criterios y métodos de valoración de dicha partida.

Como decíamos con anterioridad, efectivamente la vinculación de las hojas de aprecio, no afecta a los métodos o criterios de valoración en ella contenidas. El motivo de recurso hace referencia al valor de las construcciones y edificaciones tenidas en cuenta por el Jurado, a cuya confirmación procede la Sentencia, pero no por una supuesta vinculación a la hoja de aprecio de la Administración, sino por entender valorando la prueba practicada, que eran más certeras las mediciones realizadas sobre el terreno, contempladas por el Jurado, que aquellas pretendidas por ADIF, con base en el informe emitido por el perito Don. Nazario , a las que luego se refiere el sexto motivo de recurso.

No hay pues ninguna vulneración del Art. 34 de la LEF , en relación a la valoración de las construcciones y edificaciones, sino que lo que se hace es no aceptar las conclusiones y valoraciones emitidas por Don. Nazario . Se vinculan de ese modo los motivos de recurso quinto y sexto, a cuyo estudio conjunto cabe proceder, pues ADIF, considera que es irracional y arbitrario haber aceptado las mediciones de marquesinas, superficie de zona urbanizada y depósitos realizada por el Jurado y no por el perito Don. Nazario .

No deja de resultar sorprendente, (sin necesidad de acudir a la vinculación de las hojas de aprecio, porque ello no es procedente por cuanto se ha expuesto) que la ahora recurrente en relación a los extremos que en este momento analizamos, rechace las mediciones efectuadas por SEGIPSA en su informe (informe al que se remitía reiteradamente, como se ha expuesto, en relación al lucro cesante) para pretender que se sustituya por el informe del perito Don. Nazario y reputar arbitraria la valoración hecha por la Sala de instancia, al rechazar éste.

Ninguna arbitrariedad cabe apreciar en el rechazo de esta prueba, que se efectuó por entender que las mediciones Don. Nazario no se ajustan a la realidad, a diferencia de las mediciones efectuadas por SEGIPSA, que sirvieron de apoyo al Jurado, en cuanto éstas sí se realizaron sobre el terreno, lo que permitió comprobar a quien en aquel momento emitía informe para la Administración, la propia SEGIPSA, que las mediciones registrales no coincidían con las mediciones reales.

ADIF aporta con su demanda además del dictamen del perito Sr. Luis Pablo , al que antes nos hemos referido, en relación al lucro cesante, otro informe emitido por el arquitecto técnico Don. Nazario , que según él mismo dice tiene por objeto 1.- los posibles errores del Jurado al determinar el valor de reposición de las construcciones e instalaciones de la finca y 2.- el valor de repercusión de éstas.

El propio perito reconoce (folio 104) que como consecuencia de las obras de ejecución del TAV, han desaparecido la Plaza Europa, la finca y la construcción e instalaciones que en ella existían, lo que le obliga a acudir a los datos registrales.

Reconoce además el perito, que la metodología empleada por el Jurado es correcta y habla de errores materiales, vinculados muchos de ellos a una superficie que reconoce que no ha podido medir "in situ" fijando un valor de reposición de la edificación de 256.245,99 euros incluido el premio de afección.

Así las cosas no puede decirse que la valoración de esa prueba pericial, al ser rechazada por la Sala de instancia sea irracional o arbitraria, pues amparada por la presunción de acierto que caracteriza los Acuerdos del Jurado, éste se fundó en unas mediciones reales e "in situ", siendo relevante, como dice el informe al Jurado de la Vocal Técnica, que la misma contempla un valor de reposición de la construcción de 425.374,95 euros, describiendo una parcela de 750 m2 en la que se ubica una estación de servicio de 115 m2 y una marquesina de 344 m2, mediciones que coinciden con las contenidas en el informe de SEGIPSA, parámetro éste que aun cuando en ningún caso es vinculante, sirve para poner de relieve lo acertado de las mediciones del Jurado y el razonable rechazo hecho por la Sala de instancia del informe pericial Don. Nazario .

Los motivos quinto y sexto han de ser por ello desestimados.

SEPTIMO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros más IVA, la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por cada parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición (Abogacía del Estado y la mercantil Total España SAU).

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por ADIF contra Sentencia dictada el 19 de Junio de 2014, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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