STS 1025/2016, 9 de Mayo de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:2096
Número de Recurso2/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1025/2016
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el Procedimiento de revisión de sentencia2/2015 , interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Soledad Ruiz Bullido, en nombre y representación de D. Apolonio , contra la Sentencia de 14 de junio de 2012, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso Contencioso-administrativo732/2010 , sobre certificación de servicios prestados. Ha informado el MINISTERIO FISCAL .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- D. Apolonio interpuso Recurso contencioso-administrativo 732/2010 contra la Resolución del Gerente de la Mutualidad General Judicial, de fecha 4 de mayo de 2010, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la certificación emitida en anterior fecha de 25 de marzo de 2010 en relación con su categoría profesional y tiempo de servicios prestados en dicha Mutualidad.

Del anterior Recurso Contencioso-administrativo conoció la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (RCA 732/2010), la cual dictó Sentencia el 14 de junio de 2012 desestimando el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Con fecha 15 de enero de 2015, D. Apolonio presenta en el Registro General de este Tribunal demanda de revisión contra la Sentencia de 14 de junio de 2012 , dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso Contencioso-administrativo 732/2012, en la que se limita a exponer lo resuelto por la sentencia objeto de revisión, añadiendo que formuló demanda contra el Ministerio de Justicia en reclamación de Trienios por los servicios prestados en la Administración de Justicia como interino y sustituto (Juez, Fiscal, Secretario, Tramitador Judicial, etc.), solicitando la extensión de los efectos de la sentencia firme recaída en el Procedimiento Abreviado 433/2009, que fue seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1, órgano que dictándose Auto de fecha 9 de octubre de 2013, acordando la extensión de los efectos solicitados; añadía que el Ministerio de Justicia, en cumplimiento de la anterior resolución, le remitió "Certificación de servicios previos/servicios prestados", en el que se le reconocían, entre otros, los servicios previos como "Secretario Judicial Sustituto".

TERCERO

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de esta Sección de 21 de enero de 2015 se acuerda, entre otros extremos, requerir a D. Apolonio para que en el plazo de diez días comparezca representado por Procurador debidamente apoderado, requerimiento que fue cumplimentado con fecha 11 de febrero de 2015.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2015 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción de la recurrente y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

QUINTO

No habiéndose personado parte alguna como recurrida, por Diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2015 se acordó pasar las actuaciones al MINISTERIO FISCAL para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el 1 de julio siguiente.

En dicho informe, el Fiscal manifiesta que el documento decisivo a los efectos de la revisión sería la Resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de 11 de julio de 2014, resolución que no consta en qué fecha le fue notificada al demandante, si bien éste manifiesta en su demanda que fue el día 22 de octubre de 2014, cuando el Ministerio de Justicia le remitió a su domicilio el citado documento, por lo que aplicando el principio "pro actione" habría que entender que la demanda está presentada en plazo. En cuanto al fondo, alegaba que el demandante no concreta el motivo o motivos de los expresamente previstos en el artículo 102.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) en los que pretende sustentar la revisión, aunque del escueto escrito parece deducirse que funda la demanda en el apartado a) del citado artículo, si bien el documento en cuestión no reúne los requisitos que señala el citado precepto, pues el documento no es anterior a la fecha de la sentencia firme objeto de revisión, ni consta que el documento haya estado retenido por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme, y resulta irrelevante el contenido del documento, pues lo decisivo, a los efectos de la revisión, es la fecha del documento mismo.

SEXTO

Por Diligencia de ordenación de 2 de julio de 2015 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por nueva Diligencia de ordenación de fecha 27 de abril de 2016 se señaló para votación y fallo de este Procedimiento de revisión de sentencia el día 5 de mayo de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la Sentencia de 14 de junio de 2012, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso Contencioso-administrativo732/2010 , sobre certificación de servicios prestados.

SEGUNDO

La doctrina general, representada, entre otras, por la STS de esta Sala de 12 de junio de 2009 (RR 10/2006), entiende que el Procedimiento de revisión ---antes Recurso de revisión--- es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo" , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El procedimiento de revisión, pues, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, el demandante en revisión, aparte de no acreditar que la demanda se ha interpuesto dentro del plazo de tres meses establecido en el apartado 2 del artículo 512 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), pues se limita a manifestar que con fecha 22 de octubre de 2014 el Ministerio de Justicia le remitió a su domicilio la certificación en la que se funda la revisión, tampoco indica en cuál de los motivos previstos en el art. 102.1 de la LRJCA funda su demanda, y, la lectura de su escueto contenido revela que no se imputa a la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que la misma se hubiera dictado en virtud de (1) documentos decisivos no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado, o (2) en virtud de documentos falsos, o (3) en virtud de prueba testifical en la que los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia, o (4), en fin, en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta, sino que el recurrente fundamenta su demanda en la Certificación de Servicios Previos/Servicios Prestados de 11 de julio de 2014, emitida por la Subdirectora General de Relaciones con la Administración de Justicia, por delegación del Director General, en ejecución, según manifiesta, el demandante, de la Sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 (PA 433/2009), por lo que podría entenderse que la demanda se funda en el apartado a) del artículo 102.1 de la LRJCA .

CUARTO

En concreto, en relación con la citada causa prevista en la letra a) del artículo 102.1 de la LRJCA ---que dispone habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado"--- , esta Sala exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso;

  2. Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme; y,

  3. Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos ---juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada---).

A lo anterior cabe añadir que el citado artículo 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba ---cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( STS, entre otras, de 12 de Julio de 2006, Revisión 10/2005 ). Igualmente, es también exigible que los documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos, ni fuerza mayor, ni actuación de la otra parte (STS de la Sala Especial de 29 de febrero de 1984), y, en el mismo sentido, de hallarse el documento a disposición de los interesados (por todas, SSTS de 14 de enero y 24 de junio de 1994 ).

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, la sentencia de 25 de noviembre de 2005, RR 10/2004 ) a la hora de establecer los requisitos exigidos para apreciar la existencia del motivo de revisión recogido en el artículo 102.1 a) de la LJCA , declara expresamente que ha de tratarse de documentos anteriores a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, no de los que sean posteriores a la misma.

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, la sentencia de 25 de noviembre de 2005, Recurso de Revisión número 10/2004 ) a la hora de establecer los requisitos exigidos para apreciar la existencia del motivo de revisión recogido en el artículo 102.1 a) de la LJCA , declara expresamente que ha de tratarse de documentos anteriores a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, no de los que sean posteriores a la misma. Más concretamente, en relación con las sentencias posteriores, de modo específico también se ha pronunciado este Tribunal, destacando que no puede reputarse como documento recobrado a los efectos de la revisión, la aportación de una sentencia posterior en la fecha a la que es objeto de la revisión, habiendo declarado al respecto que "como fácilmente se puede colegir, una sentencia posterior no puede constituir tal documento decisivo, por la razón evidente de que no existía al dictarse la primera" ( STS de 14 de febrero de 1998, RR 354/1995 ).

Pues bien, en el presente caso, la certificación que se aporta como documento, de fecha 11 de julio de 2014, no puede ser admitido como documento recobrado porque fue emitido con posterioridad a la fecha de la sentencia cuya revisión se postula, con lo que no puede conceptuarse como tal documento a efectos de revisión. Además, siendo posterior a la fecha de la sentencia impugnada no pudo haber estado retenido por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme, y ello por la sencilla razón de que no existía el pretendido documento al tiempo de dictarse la sentencia cuya revisión se pretende. Si el documento no existía, mal podía haber sido retenido por fuerza mayor y menos aún por obra de la parte favorecida por la misma.

En definitiva, ni se invoca el motivo de revisión concreto en que se basaba la demanda, ni ésta tiene encaje en ninguno de los supuestos contemplados por al artículo 102.1 de la LRJCA , y lo que se pretende es convertir el proceso de revisión planteado en una nueva instancia más, reiniciando el debate ya finiquitado, mediante una sentencia firme, por lo que procede desestimar la demanda presentada.

CUARTO

Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas procesales, al no haberse personado parte alguna.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Que debemos desestimar y desestimamos el Procedimiento de revisión 2/2015 interpuesto por D. Apolonio contra la Sentencia de 14 de junio de 2012, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso Contencioso-administrativo732/2010 . 2º. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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