STS 1024/2016, 9 de Mayo de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:2093
Número de Recurso66/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1024/2016
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el Procedimiento de revisión de sentencia 66/2014 , interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Mariano López Ramírez, en nombre y representación de D. Luis María , contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2013, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso Contencioso- administrativo 708/2012 , sobre beca de estudios. Ha intervenido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y asistida por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Ha informado el MINISTERIO FISCAL .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- D. Luis María interpuso Recurso contencioso-administrativo 708/2012 contra la Resolución de la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 26 de octubre de 2012, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la denegación de la beca solicitada para cursar en el año 2011/12, segundo curso de Ingeniería Civil.

Del anterior Recurso Contencioso-administrativo conoció la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (RCA 708/2012), la cual dictó Sentencia el 3 de diciembre de 2013 , desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

Con fecha 3 de diciembre de 2014 se persona ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo D. Luis María , quien solicita la suspensión del plazo para presentar demanda de revisión hasta que le sean designados Abogado y Procurador de los turnos de oficio, recibiéndose el 22 de diciembre de 2014 en el Registro General de este Tribunal, la Resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita de 19 de enero de 2015, por la que se reconoce a D. Luis María el derecho a la asistencia jurídica gratuita para procedimiento de revisión contencioso- administrativo.

Con fecha de 12 de enero de 2015 se presenta demanda de revisión por el Procurador D. Mariano López Ramírez, en nombre y representación de D. Luis María , contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2013, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso Contencioso-administrativo 708/2012 . Alega, en síntesis, que la sentencia objeto de revisión tuvo especialmente en cuenta, para desestimar el recurso interpuesto, que los estudios de Ingeniería Civil que realizaba el recurrente tenían una duración de tres años, cuando lo cierto es que la duración es de cuatro años, como acredita la certificación de la Escuela Técnica de Ingeniería Civil de la Universidad Politécnica de Madrid de 18 de noviembre de 2014, que se aportaba con la demanda.

TERCERO

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de esta Sección de 11 de febrero de 2015 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción de la recurrente y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

CUARTO

Ha comparecido como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO , en la representación que le es propia, quien se opone a la demanda, al considerar que no existe motivo legal de revisión, ya que los documentos ahora aportados son los mismos que ya se tuvieron en cuenta en el juicio de instancia.

QUINTO

Por Diligencia de ordenación de 23 de junio de 2015 se acordó no haber lugar a la celebración de la vista solicitada por la parte recurrente, y pasar las actuaciones al MINISTERIO FISCAL para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el 20 de julio siguiente.

En dicho informe, el Fiscal manifiesta que el documento en que se funda la revisión es de fecha posterior a la fecha de la sentencia, por lo que no puede considerarse como un documento recobrado a efectos de revisión. Además, tampoco resultaría decisivo para alterare el fallo de la sentencia, dado que la certificación en cuestión "... en nada desvirtúa la conclusión de la sentencia impugnada relativa a que el peticionario no reunía, al tiempo de la solicitud de la beca, los requisitos necesarios para la obtención de la misma. Cosa distinta es que posteriormente en el curso 2014-2015 (periodo a que se contrae el documento que erróneamente se califica de recobrado), es decir, cuando cursaba cuarto curso sí pudiera reunir los requisitos para la obtención de la beca..." .

SEXTO

Por Diligencia de ordenación de 21 de julio de 2015 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por nueva Diligencia de ordenación de fecha 27 de abril de 2016 se señaló para votación y fallo de este Procedimiento de revisión de sentencia el día 5 de mayo de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, formulada por D. Luis María , la Sentencia de 3 de diciembre de 2013, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso Contencioso-administrativo 708/2012 , sobre beca de estudios.

SEGUNDO

La doctrina general, representada, entre otras, por la STS de esta Sala de 12 de junio de 2009 (RR 10/2006), entiende que el Procedimiento de revisión ---antes Recurso de revisión--- es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo" , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El procedimiento de revisión, pues, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

TERCERO

En concreto, en relación con la causa prevista en la letra a) del artículo 102.1 de la LRJCA ---que dispone habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado"--- , esta Sala exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso;

  2. Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme; y,

  3. Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos ---juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada---).

A lo anterior cabe añadir que el citado artículo 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba ---cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( STS, entre otras, de 12 de Julio de 2006, Revisión 10/2005 ). Igualmente, es también exigible que los documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos, ni fuerza mayor, ni actuación de la otra parte (STS de la Sala Especial de 29 de febrero de 1984), y, en el mismo sentido, de hallarse el documento a disposición de los interesados (por todas, SSTS de 14 de enero y 24 de junio de 1994 ).

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, la STS de 25 de noviembre de 2005, RR 10/2004 ), a la hora de establecer los requisitos exigidos para apreciar la existencia del motivo de revisión recogido en el artículo 102.1 a) de la LJCA , declara expresamente que ha de tratarse de documentos anteriores a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, no de los que sean posteriores a la misma.

Pues bien, en el presente caso, la certificación emitida el 18 de noviembre de 2014 por el Secretario de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería Civil de la Universidad Politécnica de Madrid, no puede ser admitido como documento recobrado porque es posterior a la fecha de la sentencia cuya revisión se postula, con lo que no puede conceptuarse como tal documento a efectos de revisión. Además, siendo posterior a la fecha de la sentencia impugnada no pudo haber estado retenido por fuerza mayor, o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme, y ello, por la sencilla razón de que no existía el pretendido documento al tiempo de dictarse la sentencia cuya revisión se pretende. Si no existía el documento, mal podía haber sido retenido por fuerza mayor y menos aún por obra de la parte favorecida por la misma.

Además, el documento en cuestión ha sido emitido a instancias del propio recurrente, por lo que una certificación similar podía haber sido solicitada y llevada al recurso contencioso-administrativo de la misma forma que ahora se ha obtenido y traído a este proceso de revisión.

En definitiva, la demanda de revisión no tiene encaje en ninguno de los supuestos contemplados por al artículo 102.1 de la LRJCA , y lo que se pretende es suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional, convirtiendo el proceso de revisión planteado en una nueva instancia más, reiniciando el debate ya finiquitado, mediante una sentencia firme, por lo que procede desestimar la demanda presentada.

CUARTO

Por lo expuesto, y sin necesidad de ninguna otra consideración, procede la desestimación de la demanda, lo que comporta la imposición de costas a la parte recurrente ---de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.2 de la LRJCA ---, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, conforme a lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, Reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita .

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional , procede a señalar, por todos los conceptos que las integran, a favor de la parte recurrida, la cantidad máxima de 2.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Que debemos desestimar y desestimamos el Procedimiento de revisión 66/2014 interpuesto por D. Luis María contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2013, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso Contencioso-administrativo 708/2012 . 2º. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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