STS, 9 de Mayo de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:2058
Número de Recurso845/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2/845/2015, interpuesto por don Jose Pablo , representado por la procuradora de los Tribunales doña Cayetana Natividad De Zulueta Luchsinger y defendido por el letrado don Carlos Vaquero López , contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 9 de abril de 2015, que desestima el recurso de alzada núm. 366/2014 deducido por el recurrente contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de 2 de octubre de 2014, que dispone el archivo de la información previa 627/2014, instruida en virtud de la denuncia formulada por aquél contra el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo (Pontevedra) por discrepancias con determinadas resoluciones dictadas por la titular del mismo.

Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 22 de junio de 2015, la procuradora doña Cayetana Natividad De Zulueta Luchsinger, en representación de don Jose Pablo , interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 2 de octubre de 2014 del Promotor de la Acción Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) que dispuso el archivo de la denuncia formulada por el recurrente contra la Magistrada del Juzgado de Instrucción número 3 de Vigo (información previa número 627/2014).

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 21 de julio de 2015 se tuvo por personado y parte al recurrente y se requirió a su representación procesal para que aclarara la resolución objeto del recurso, toda vez que en el escrito de interposición indicaba la de "2 de octubre de 2014", y la copia de la resolución recurrida acompañada era de "9 de abril de 2015".

TERCERO

La recurrente evacuó el traslado concedido por escrito registrado el 24 de julio de 2015 en el que manifestó dirigir su recurso contra la resolución de 9 de abril de 2015 dictada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en la que se desestima la alzada deducida contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 2 de octubre de 2014.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 28 de julio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (LRJCA).

QUINTO

Recibido el expediente por diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2015 se tuvo por personada y parte a la Administración recurrida y se concedió traslado al recurrente para que, en el plazo de veinte días, dedujera la demanda.

SEXTO

La procuradora doña Cayetana Natividad De Zulueta Luchsinger formalizó la demanda mediante escrito registrado el 21 de octubre de 2015.

En un primer apartado, que intitula «alegaciones», identifica como resolución recurrida la dictada por el Promotor de la Acción Disciplinaria del CGPJ el 2 de octubre de 2014 (alegación primera) y define la pretensión ejercitada como «la anulación de la resolución por los motivos que a continuación se desarrollan y/o el dictado de una nueva ordenando la apertura de expediente sancionador» (alegación tercera).

Como motivos de impugnación (alegación cuarta), con cita del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común (LRJAP ), sostiene que el acto administrativo es nulo por infracción de normas relativas a actos y garantías procesales con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a conocer las actuaciones y formular alegaciones de forma previa a la resolución de la información previa causando indefensión, puesto que se infringe el principio acusatorio actual de la instrucción de un expediente disciplinario por el Promotor introducido por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial.

Manifiesta que no se le ha dado por el Promotor de la Acción Disciplinaria ni un solo traslado de las actuaciones instructoras para efectuar alegaciones o proponer diligencias de investigación y que ello supone una vulneración flagrante de los principios esenciales de audiencia, proposición de prueba, etc. de los artículos 84 y siguientes de la LRJAP que considera de aplicación con carácter subsidiario a cualquier tipo de expediente administrativo. Y añade que el archivo de la información previa sin oírle, ni permitirle accionar frente a las actuaciones realizadas, si es que se estas se han llevado a cabo le causa indefensión.

A continuación refiere los hechos de las diligencias previas número 6567/13 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo que considera constitutivos de las infracciones disciplinarias de «

  1. Exceso o abuso de autoridad 418.5 LOPJ o del 419.2 del mismo texto legal»; «B) Ignorancia inexcusable en el cumplimiento de deberes judiciales del artículo 417.14 LOPJ »; «C) Falta de motivación, del artículo 417.15 LOPJ » y «D) Retraso injustificado. Artículo 418.11 LOPJ » y las razones por las que entiende que resultan constitutivos de las referidas infracciones disciplinarias.

En el apartado dedicado a los «fundamentos jurídicos» insiste en la concurrencia de los elementos constitutivos de las infracciones disciplinarias citadas y trascribe los artículos 414 ; 416 ; 417, apartados 9 ; 14 y 15 ; 418.5 ; y 419.2 de la LOPJ .

Finalmente termina suplicando a la Sala que:

[...] tenga por presentada la formalización de la demanda del recurso contencioso administrativo [...] por la representación de DON Jose Pablo , contra la Resolución de 27 de noviembre de 2014 del Promotor de la Acción Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), en la información previa nº 627/2014, sobre responsabilidad disciplinaria de la Magistrada Juez Dña. María Sol López Martínez, Titular del Juzgado de Instrucción número 3 de Vigo (Pontevedra), por la que se acuerda la desestimación de la denuncia presentada el día [...] 12 de septiembre de 2014 por esta representación y estimando el Recurso Contencioso declare la nulidad de la misma por quebrantar las formas esenciales del procedimiento con producción a dicha parte de indefensión infringiendo las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, conforme al artículo 62 LAPAC (sic), o alternativamente la anule acordando ordenar al CGPJ que se produzca la apertura del procedimiento disciplinario contra el denunciado, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la Administración del Estado

.

Mediante otrosí digo, solicitó el recibimiento a prueba del pleito en los siguientes términos:

[...] Que dejo para su momento procesal oportuno, ya interesado, el recibimiento a prueba del presente pleito, la cual ha de versar, en cumplimiento del artículo 60 de la LJCA , sobre todos los puntos de la resolución dictada por el CGPJ.

No obstante a lo anterior esta representación hace valer en el momento actual los siguientes medios de prueba:

DOCUMENTAL POR REPRODUCIDA: Expediente administrativo completo por reproducido.

MÁS DOCUMENTAL: Que sea unido al presente expediente, como documento, Testimonio de los siguientes oficios:

Que se libre oficio al CGPJ para que remita la siguiente documentación: Aquella otra que pueda no haberse aportado y conste en el CGPJ en relación a este expediente.

TESTIFICALES: Las que se indiquen en la fase probatoria. [...]

.

Mediante segundo otrosí digo manifestó en virtud del artículo 265.2 LEC dejar designados los archivos del CGPJ y del Decanato de los Juzgados de Vigo.

Y por tercer otrosí digo fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

SÉPTIMO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito registrado el 2 de noviembre de 2015.

Solicita en primer lugar la declaración de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente al pretender realmente que se sancione al órgano judicial contra el que dirige su queja, llegando incluso a calificar la falta como muy grave y citando al respecto el art. 417.9 LOPJ .

Y subsidiariamente la desestimación del recurso puesto que la argumentación del recurrente se dirige a manifestar su desacuerdo con las resoluciones del órgano jurisdiccional.

Termina suplicando a la Sala que:

[...] dicte sentencia que inadmita el recurso por falta de legitimación del recurrente o, subsidiariamente, desestime el recurso y declare la conformidad a Derecho de la resolución recurrida

.

Mediante otrosí digo, manifiesta su oposición al recibimiento a prueba del recurso solicitado de contrario por ser la prueba impertinente e irrelevante, y añade:

[...] el otrosí digo en que se solicita el recibimiento del pleito a prueba vulnera el artículo 60.1 de la Ley Jurisdiccional porque no expresa en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba, ni siquiera menciona la posibilidad prevista en el artículo 60.2 de la precitada Ley . [...]

.

OCTAVO

Por decreto de 4 de noviembre de 2015 se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

NOVENO

Por auto de la sala de 19 de noviembre de 2015 se acordó haber lugar al recibimiento a prueba del proceso en los siguientes términos:

[...] -Respecto a la DOCUMENTAL, se da por reproducido el expediente administrativo completo.

- Respecto a la epigrafiada como "MAS DOCUMENTAL", no ha lugar por no concretar qué documentos han de solicitarse.

-Respecto a la TESTIFICAL, no ha lugar por no considerarse necesaria para la resolución del pleito y no proponerla conforme exige el artículo 60 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción actual

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DÉCIMO

Presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, por diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2016 se declararon las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

UNDÉCIMO

Se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 28 de abril de 2016, fecha en la que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala VISTO , y en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo la impugnación del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 9 de abril de 2015, según expresó el recurrente a requerimiento de la Sala en su escrito registrado el 24 de julio de 2015 del que hemos dado cuenta en los antecedentes de esta resolución, no susceptible de la modificación posterior que parece pretender en el escrito de demanda.

El citado acuerdo desestima el recurso de alzada núm. 366/2014 deducido por el recurrente contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de 2 de octubre de 2014, que dispone el archivo de la información previa 627/2014, instruida en virtud de la denuncia formulada por aquél contra el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo (Pontevedra), con fundamento en las consideraciones expuestas en el informe emitido por el Promotor de la Acción Disciplinaria, en cumplimiento de la previsión recogida en el artículo 114.2 de la Ley 30/1992 , que reproduce, y que son las siguientes:

[...] I. [...] Que procede la desestimación del presente recurso y la consiguiente confirmación del Acuerdo impugnado por las propios fundamentos que se contienen en la resolución que lo motivó, toda vez que, a la vista de las alegaciones contenidas en el mencionado escrito de impugnación, no se aprecian razones objetivas que desvirtúen -ni formal ni materialmente- dicha fundamentación jurídica, al ser correctas en términos de Derecho tanto la determinación de los antecedentes que se concretan en el mencionado Acuerdo, como la calificación de los mismos y la conclusión que de la misma se infiere por parte de la actuación administrativa objeto del recurso que se ha promovido.

II. Discute el recurrente el modo en que por la titular del Órgano jurisdiccional denunciado se ha dado respuesta a sus concretas pretensiones, entendiendo, a su modo de ver, que se ha actuado incorrectamente por parte de la Magistrada denunciada. No es posible, sin embargo, que prospere el recurso entablado, toda vez que, de la mera literalidad de los términos en que se expresa el recurrente -en particular, en las alegaciones segunda y tercera de la impugnación promovida- se infiere que lo que está denunciando es el modo de interpretar el ordenamiento jurídico por parte de dicha Magistrada; lo que excede del ámbito competencial propio de este Consejo General del Poder Judicial.

No puede desconocerse, a este respecto, que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de forma constante y reiterada, ha señalado -en aplicación de los artículos 12 y 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - que la idea de cuestión jurisdiccional, "como territorio exento de cualquier interferencia del Consejo General del Poder Judicial", se refiere el ámbito de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que atribuye el artículo 117.3 de la Constitución a los Juzgados y Tribunales con carácter exclusivo y excluyente. Pueden destacarse así, entre otras, las sentencias de 17 de julio de 1998 , 8 de junio de 1999 , 12 de junio de 2000 , 29 de mayo de 2001 , 19 de noviembre de 2002 , 5 de mayo de 2003 , 13 de octubre de 2004 , 11 de marzo de 2005 , 28 de abril de 2006 , 8 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 9 de junio de 2009 , 6 de octubre de 2010 , 24 de febrero de 2011 , 30 de septiembre de 2012 y 3 de diciembre de 2013 . Y según la apuntada doctrina jurisprudencial, una vez adoptada por los Órganos jurisdiccionales una determinada decisión judicial -o incluso estando pendientes de adoptarla-no puede el propio Consejo General intervenir en el que sea o haya de ser contenido de esa función jurisdiccional.

Tampoco pueden acogerse las restantes alegaciones del recurrente acerca de que, a la vista de los datos denunciados, resultaba imperativa la práctica de las pretendidas actuaciones disciplinarias. Como tiene declarado la jurisprudencia contencioso-administrativa - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 7a, de 9 de julio de 1999 , 8 de noviembre de 2000 , 24 de septiembre de 2002 , 21 de abril de 2003 , 7 de diciembre de 2004 , 23 de mayo de 2005 , 18 de diciembre de 2008 , 20 de abril de 2009 , 26 de febrero de 2010 , 31 de octubre de 2011 , 7 de marzo de 2012 , 4 de marzo de 2013 y, como más recientes, 4 de abril y 4 de noviembre de 2014 - no resulta imponible a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial -y, por extensión a este Promotor de la Acción Disciplinaria ( artículos 607.3 y 608.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial )- ninguna actividad precisa y concreta de instrucción con respecto a los escritos de queja o de denuncia que recibe si no se considera necesario la práctica de determinadas actuaciones de información e inspección, a la vista de los términos en que se encuentren redactados tales escritos, cuando se desprenda que no existen indicios racionales de responsabilidades disciplinarias.

De acuerdo con la apuntada doctrina jurisprudencial, cuenta con plena cobertura legal - artículo 171.2 y 3 de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial - el archivo de supuestos como el presente, incluso de plano, según se deduce, conforme a la citada jurisprudencia, de las facultades potestativas, que no imperativas, contempladas en el mencionado precepto legal. [...]

.

A las razones precedentes añade el acuerdo impugnado estas otras:

[...] Junto a lo anterior significar que, el recurrente aunque manifiesta en su escrito de recurso que no está cuestionando el auto de intervención telefónica dictado por la titular del juzgado denunciado sino la imputación de una serie de conductas que a su juicio merecen reproche disciplinario, lo cierto es que cada una de esas imputaciones vienen a cuestionar la decisión adoptada por la Magistrada denunciada de acordar la intervención de un número de teléfono como consecuencia de las actuaciones seguidas por la policía para investigar un grupo delicuencial dedicado al tráfico de drogas y por el que se incoaron las Diligencias Previas 6567/13. Esa decisión, tal y como apreció el acuerdo impugnado, se enmarca dentro del ámbito jurisdiccional reservado al Juez o Magistrado en el ejercicio de sus funciones judiciales, cuya corrección solo puede hacerse a través de los medios de impugnación previstos en las leyes. Así, identificado el delito para cuya investigación se hacía necesaria la medida adoptada, en base al mismo se evaluó por la Magistrada denunciada la exigible proporcionalidad de la intervención efectuada, sin que en ese ámbito, por el hecho de que posteriormente no fuera imputado el recurrente por delito alguno, pueda entenderse que la conducta de la Magistrada con la intervención adoptada incurrió en los ilícitos pretendidos. Tampoco de lo actuado puede resultar acreditada la comisión de la falta disciplinaria de falta de motivación, pues además de no apreciarse las circunstancias previstas en el art. 417 para su comisión, su valoración debería realizarse no solo a la vista de la resolución judicial dictada sino también con lo derivado de la causa a fin de ponderar adecuadamente la proporcionalidad de la medida adoptada. [...]

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SEGUNDO

Son antecedentes de interés para la resolución del recurso, cronológicamente ordenados, los siguientes:

  1. ) Don Jose Pablo el 12 de septiembre de 2014 presentó en el Consejo General del Poder Judicial denuncia contra la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo (folios 1 a 46 del expediente administrativo -información previa 627/2014 -) «[...] por la comisión de falta grave del 418.5 o leve del 419.2 LOPJ de exceso o abuso de autoridad, muy grave del artículo 417.9 LOPJ de retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales, de falta muy grave del artículo 417.14 LOPJ de ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales y de falta muy grave del 417.15 LOPJ por falta de absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones judiciales que la precisen [...]», con fundamento en los hechos que exponía en relación con el procedimiento de diligencias previas nº 6567/13 del citado Juzgado en el que se investigaba un grupo delincuencial dedicado al tráfico de drogas, y que son para cada una de las faltas denunciadas, sucintamente, los siguientes:

    Respecto de la falta disciplinaria de exceso o abuso de autoridad relataba el denunciante que la Magistrada denunciada había autorizado la intervención telefónica del número de móvil de su propiedad sin que existiera indicio alguno en su contra y sin motivación.

    En cuanto a la de ignorancia inexcusable manifestaba que la Magistrada ordenó la intervención telefónica sin apoyo objetivo concreto; sin comunicar a los investigados la existencia de la misma y sin comprobar su competencia territorial.

    En relación con la de falta de motivación insistía en que el auto por el que se autorizó la intervención telefónica carece de motivación.

    Y sobre la falta de retraso injustificado la entiende cometida ante la ausencia de notificación al denunciante de la existencia de las intervenciones telefónicas y cese de las mismas.

    Terminaba solicitando al CGPJ:

    [...] que tenga por presentada la presente denuncia [...], la derive al órgano competente para que proceda a la apertura de expediente disciplinario contra la Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo (Pontevedra), la Ilma. Sra. [...], por la comisión de falta grave del 418.5 o leve del 419.2 LOPJ de exceso o abuso de autoridad y por la comisión de una falta muy grave del artículo 417.9 LOPJ de retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales, de falta muy grave del artículo 417.14 LOPJ de ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales y de falta muy grave del 417.15 LOPJ por falta de absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones judiciales que la precisen, y tras la instrucción del mismo, y conforme al procedimiento disciplinario indicado, se dicte por el pleno del CGPJ la sanción de TRASLADO FORZOSO de la denunciada [...]

    .

  2. ) Dicho escrito dio lugar a la incoación de la información previa 627/2014 y archivo de la misma por acuerdo de 2 de octubre de 2014 del Promotor de la Acción Disciplinaria, por entender que el contenido de la queja afectaba a cuestiones jurisdiccionales (folios 72 y 73 del expediente -información previa 627/2014-).

  3. ) Notificado el precedente acuerdo, don Jose Pablo interpuso contra el mismo recurso de alzada (folios 78 a 121 del expediente -información previa 627/2014-; reproducido a los folios 1 a 44 del expediente -recurso de alzada nº 366/14-).

    Insistía en que los hechos descritos en su denuncia son conductas que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias.

    Manifestaba que no cuestionaba la libertad de criterio jurisdiccional en el dictado de determinadas resoluciones judiciales, pero que la magistrada al dictarlas incurrió en conductas reprochables desde el punto de vista disciplinario.

    Añadía no atacar el fondo de dichas resoluciones (es decir, lo que decidió la magistrada al interpretar y aplicar las leyes), sino la forma al dictarlas por incurrir en exceso o abuso de autoridad, retraso injustificado y reiterado, ignorancia inexcusable y falta de motivación.

    Reproducía a continuación las razones por las que entendía que concurría cada una de las infracciones disciplinarias denunciadas.

    Y terminaba solicitando a la Comisión Permanente del CGPJ que estimando el recurso de alzada:

    [...] ordene al promotor del expediente disciplinario que proceda a la apertura de expediente disciplinario contra la Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo (Pontevedra), la Ilma. Sra. [...], por la comisión de falta grave del 418.5 o leve del 419.2 LOPJ de exceso o abuso de autoridad y por la comisión de una falta muy grave del artículo 417.9 LOPJ de retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales, de falta muy grave del artículo 417.14 LOPJ de ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales y de falta muy grave del 417.15 LOPJ por falta de absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones judiciales que la precisen, y tras la instrucción del mismo, y conforme al procedimiento disciplinario indicado, se dicte por el pleno del CGPJ la sanción de TRASLADO FORZOSO de la denunciada [...]

    .

  4. ) Registrado el recurso bajo el número 366/14, el Promotor de la Acción Disciplinaria en cumplimiento de la previsión recogida en el artículo 114.2 de la Ley 30/1992 , emitió informe el 27 de noviembre de 2014 (folios 49 a 51 del expediente -recurso de alzada nº 366/14-) cuyo contenido ha sido trascrito en el fundamento inmediatamente precedente al constituir parte de la motivación de la resolución recurrida.

  5. ) El acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9 de abril de 2015, reseñado y reproducido con anterioridad por constituir el objeto de la presente impugnación, resolvió desestimar el recurso de alzada.

TERCERO

Expuestas las posiciones de las partes y los antecedentes que resultan de interés, habiendo solicitado el Abogado del Estado la declaración de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente, ésta ha de ser la primera cuestión en la que se detenga nuestro análisis.

A tal efecto ha de subrayarse que esta Sala, a través de una reiterada y consolidada jurisprudencia [entre las sentencias más recientes, las de 2 y 5 de noviembre de 2015 ( RCA nº 908 y 915 de 2014, respectivamente -FJ 4 º-) y 29 de mayo de 2015 (RCA nº 471/2014 -FJ 3 º-), en las que se citan la de 2 de diciembre de 2014 (RCA nº 219/2014 ); 2 de junio de 2014 (RCA nº 307/2013 ); 3 de julio y 12 de junio de 2013 ( RCA nº 422/2012 y 818/2011 , respectivamente)] ha delimitado el alcance de la legitimación de los denunciantes para impugnar judicialmente las decisiones de archivo de sus quejas sobre disfunciones en la actuación de Juzgados y Tribunales.

Según hemos sostenido, el denunciante está legitimado para exigir en vía judicial que los acuerdos de archivo de quejas adoptados por el Consejo General del Poder Judicial estén razonablemente motivados y vayan precedidos de una suficiente comprobación e investigación de los hechos expuestos en las quejas.

Y, por el contrario, hemos venido negando legitimación para reclamar que la actividad investigadora iniciada por el Consejo General del Poder Judicial a resultas de sus denuncias necesariamente finalice en la incoación de un procedimiento disciplinario ni en la imposición de una sanción pues hemos considerado que la imposición o no de una sanción al Juez o Magistrado denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera (por todas, sentencias de 4 de diciembre de 2013, recurso nº 297/2013 , y 12 de octubre de 2012, recurso nº 882/2011 ).

Se dijo en la sentencia de 4 de diciembre de 2013 que:

En relación con dicha cuestión, ha de comenzarse recordando que una consolidada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 25 de marzo de 2003 y la de 12 de diciembre de 2012 ) ha afirmado la falta de legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de las quejas presentadas y la no incoación de procedimiento disciplinario como consecuencia de la valoración jurídica que dicho órgano constitucional efectúa de los hechos denunciados y constatados.

Y merece también ser subrayado que el núcleo argumental de esta jurisprudencia parte del dato de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.

Tras lo anterior, conviene asimismo hacer referencia a las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental. Son las siguientes:

1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso.

Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE , y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE , y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando.

El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 121 CE , puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez.

Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla

.

CUARTO

La aplicación de esta doctrina al presente recurso conduce a apreciar la falta de legitimación que ha opuesto el Abogado del Estado.

Si bien es cierto que en este caso el recurrente no solicita expresamente en su demanda, a diferencia de lo acaecido en la vía administrativa, la imposición de sanción a la magistrada denunciada, sino que limita su petición a que previa declaración de nulidad o alternativamente anulabilidad de la resolución impugnada, ordenemos al CGPJ la apertura de procedimiento disciplinario contra aquélla, un análisis exhaustivo del extenso escrito de demanda permite concluir con toda evidencia que esa es precisamente la pretensión última ejercitada en el presente proceso.

Considera el recurrente que la actuación de la magistrada del Juzgado de Instrucción número 3 de Vigo en el procedimiento de diligencias previas número 6567/2013 es constitutiva de las faltas disciplinarias de exceso o abuso de autoridad ( art. 418.5 ó 419.2 LOPJ ); ignorancia inexcusable en el cumplimiento de deberes judiciales ( art. 417.14 LOPJ ); falta de motivación ( art. 417.15 LOPJ ) y retraso injustificado ( art. 418.11 LOPJ ) y dedica cuantitativa y cualitativamente la mayor parte de su argumentación (50 folios de los 59 de los que integran el escrito de demanda), en concreto la alegación cuarta a partir del título «hechos objeto del recurso Diligencias Previas número 6567/13» y la totalidad de los fundamentos jurídicos, a exponer los hechos acaecidos en el procedimiento penal que considera constitutivos de cada una de las cuatro infracciones disciplinarias denunciadas (folio 4 vuelto a 11 de vuelto de la misma), a razonar la concurrencia de sus respectivos elementos constitutivos (folios 11 vuelto a 28) y finalmente, bajo un apartado rubricado «tipificación», a trascribir el tenor literal de artículos 414 y 416 de la LOPJ en materia de responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados, y el de los artículos 417, apartados 9 ; 14 y 15 ; 418.5 ; y 419.2 del mismo texto legal que tipifican las concretas infracciones que atribuye a la magistrada denunciada.

No suponen óbice a la conclusión expuesta los argumentos esgrimidos por el recurrente sobre la infracción del procedimiento de información previa.

Sin perjuicio de que la referida infracción sólo se ha advertido en vía judicial y no en vía administrativa -razón a la que tal vez pudiera obedecer la modificación intentada en la demanda del acuerdo impugnado- no podemos olvidar que el procedimiento de información previa se incoó precisamente en virtud de la denuncia formulada por el Sr. Jose Pablo en la que se limitó a pedir al CGPJ la apertura de expediente disciplinario a la magistrada del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo y la imposición a la misma de la sanción de traslado forzoso, y que en el recurso de alzada, pese a reconocer expresamente que no se llevó a cabo diligencia alguna de investigación, no cuestionó su necesidad, ni propuso la práctica de actividad alguna de comprobación, limitándose a manifestar su discrepancia con la decisión de archivo y a reiterar los argumentos por los que entendía que concurrían las faltas disciplinarias en su día denunciadas.

Dicha situación persiste en la demanda, razón por la que no podemos compartir la indefensión que de forma genérica manifiesta haber sufrido.

Por otra parte tampoco asiste la razón al recurrente en la supletoriedad que afirma de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común al expediente aquí concernido. El artículo 642.2 de la LOPJ , introducido por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, invocada por aquél, excluye de forma expresa la materia disciplinaria de la supletoriedad de las disposiciones de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establecida con carácter general en el apartado 1 del citado precepto en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos del Consejo General del Poder Judicial.

Finalmente hemos de reseñar que pese a titular la alegación primera de la demanda «objeto, legitimación y cumplimiento del plazo» nada dice el recurrente sobre su concreta legitimación, situación que persiste en el escrito de conclusiones donde tras manifestar, afirmar y ratificar los pedimentos y fundamentos de derecho de la demanda, insiste en la concurrencia de los elementos constitutivos de las infracciones descritas en aquélla en los siguientes términos:

[...] A) Exceso o abuso de autoridad 418.5 LOPJ o del 419.2 del mismo texto legal.

B) Ignorancia inexcusable en el cumplimiento de deberes judiciales del artículo 417.14 LOPJ .

C) Falta de motivación, del artículo 417.15 LOPJ .

D) Retraso injustificado. Artículo 418.11 LOPJ .

Estimamos igualmente que la actuación de la Magistrada denunciada ha tenido lugar, en los hechos que nos ocupan con ausencia evidente de la competencia territorial y con vulneración del principio al juez ordinario predeterminado por la Ley, ignorando el turno de reparto haciendo uso de un procedimiento inadecuado para los delitos objeto de investigación y ello conforme lo establecido en el artículo 417.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

.

En conclusión el recurrente no pretende en este caso la realización de actividad alguna de averiguación por parte del Consejo General del Poder Judicial en el marco de la información previa aquí concernida, sino que el citado órgano proceda a la apertura de expediente disciplinario y consiguiente sanción de la magistrada denunciada, como se desprende de la expresa referencia tanto en la demanda como en el escrito de conclusiones a los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial en los que se recogen los tipos disciplinarios que, en la opinión del recurrente, deberían aplicarse a aquélla.

Por todo ello, procede declarar la inadmisión del recurso, por falta de legitimación.

QUINTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede efectuar expresa imposición de costas a la parte recurrente al haberse desestimado íntegramente sus pretensiones. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 3.000 euros como cantidad máxima que por todos los conceptos puede reclamar la parte recurrida, mas IVA.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Pablo , representado por la procuradora de los Tribunales doña Cayetana Natividad De Zulueta Luchsinger contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 9 de abril de 2015, que desestima el recurso de alzada núm. 366/2014 deducido por el recurrente contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de 2 de octubre de 2014, que dispone el archivo de la información previa 627/2014, instruida en virtud de la denuncia formulada por aquél contra el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo (Pontevedra).

  2. ) Que imponemos las costas a la parte recurrente, con el límite expresado en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia.-

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