ATS, 3 de Mayo de 2016

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2016:4194A
Número de Recurso20483/2015
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil dieciséis.

Dada cuenta. Por recibido el anterior informe del Ministerio Fiscal, únase a la pieza de instrucción de su razón y se tiene por evacuado el traslado conferido. Y a la vista de los siguientes,

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 28 de marzo pasado, éste Instructor dictó auto en cuya parte dispositiva, dice:

"... DISPONGO: EL INSTRUCTOR ACUERDA , imponer a las acusaciones populares ASOCIACIÓN DIGNIDAD Y JUSTICIA y ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DEL TERRORISMO una fianza de 3.000 euros(tres mil euros) , para el ejercicio de la acción popular que se pretende en la presente causa, debiendo prestarse en metálico, (1.500 euros cada una) , debidamente consignado, en el plazo de ocho días desde la notificación de esta resolución.- Prestada la fianza o transcurrido el plazo sin efectuarlo, dese cuenta y se acordará. .." .

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto, en tiempo y forma, recurso de reforma, por la Procuradora Doña Esperanza Álvaro Mateo, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN VÍCTIMAS DEL TERRORISMO, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes, de conformidad con lo preceptuado en el art. 222 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 25 de abril de 2016 por el que interesa que, procede mantener lo acordado en el auto de 28 de marzo de 2016 , con desestimación del recurso de reforma planteado.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por Auto de este Instructor de 28 de marzo pasado se acordó imponer a la ASOCIACION DIGNIDAD Y JUSTICIA y ASOCIACION DE VICTIMAS DEL TERRORISMO una fianza de 3.000 euros (1500 euros cada una), para el ejercicio de la acción popular que se pretende en esta causa. Contra el referido auto la representación procesal de la Asociación de Víctimas del Terrorismo interpuso recurso de reforma, alegando que dicho auto se refiere única y exclusivamente a la personación como acusación popular de la Asociación Dignidad y Justicia, toda vez que la personación de su mandante fue admitida por providencia de 7 de octubre de 2015, sin que se hiciera mención alguna a la necesidad de prestar fianza o se facultara al Instructor para que acordara lo procedente respecto de la fianza, cosa que si se hizo en el auto por el que se admitía la personación de la Asociación Dignidad y Justicia.

SEGUNDO

Entiende la entidad recurrente que habiéndosele admitido la personación por providencia de 7 de octubre de 2015, sin acordar en ella fianza alguna esta disposición ha devenido firme y no cabe la ahora establecida.

Así, como tiene recogido esta Sala "... tal como prevé el art. 125 CE ., el ejercicio de la acción popular se condiciona al cumplimiento de los presupuestos legalmente establecidos. Entre ellos, tal como ya establecía la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 280 , se encuentra la obligación impuesta al particular de prestar fianza para responder de las resultas del juicio. Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial posterior ya a la Constitución, reguló dicho presupuesto en su artículo 20.3 imponiendo la necesidad de adecuación de la cuantía de la fianza de tal suerte que no se erija en obstáculo insalvable para el ejercicio de dicha acción popular.- Se trata en definitiva de asumir la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional que, ya en una de sus primeras sentencias dejó dicho que la exigencia de una fianza no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho, siempre que su cuantía, en relación a los medios de quienes pretenden ejercitarlo, no impida u obstaculice gravemente su ejercicio, pues ello conduciría en la práctica a la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de la Constitución . ( STC 62/1983 y 113/1984 ) ...".

Así citaremos el auto de 14/5/099 causa especial 2650/99 "caso Zamora" , donde se decía "afirmada la condición de acusación popular en los querellantes, debe constatarse que la exigencia de una fianza para el ejercicio de la pretensión punitiva a quien no resulta directamente ofendido por el delito que trata de perseguir (arts. 280 y 281 LEcrm.) no es en si misma contraria al contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva pues no impide por si misma el acceso a la jurisdicción ya que su cuantía no obstaculiza gravemente su ejercicio....En cuanto a la extemporaneidad y cuantía de la fianza exigida, solo tenemos que decir que su fijación se puede hacer en cualquier momento de la tramitación de la causa tratándose de un defecto subsanable que, aún en el caso de olvido de Instructor durante la fase de instrucción, puede ser solicitada por el órgano jurisdiccional del enjuiciamiento ...." , y mas cercano en el tiempo, auto de 19/2/2013, causa especial 20222/2012 "examinadas las actuaciones y puesto que es facultad exclusiva de este Instructor adoptar las decisiones que en cada momento procedan en uso de la facultad de ordenación del proceso y conforme a los parámetros legales, procede fijar la condición que ostentan en estas diligencias la citada Plataforma representada por Don Diego Holgado Lopo, puesto que como pone de manifiesto la representación procesal de la Sra. María Cristina , viene actuando como acusación sin mas....no son perjudicados ni ofendidos directos del delito que se trata de perseguir....la única forma de personarse....es a través del ejercicio de la acción popular....lleva consigo la prestación de fianza....teniendo en cuenta que su fijación se puede establecer en cualquier momento de la causa" , y es que la exigencia de fianza lo es como señala el art. 280 LECrm. antes transcrito "para responder de las resultas del juicio" .

Ciertamente la fijación de fianza viene establecida en el art.280 LECrm. No cabe estimar que la referida providencia determine la existencia de una situación de firmeza que impida dar cumplimiento a las previsiones legales.

Es por ello que procede mantener lo acordado en el auto de 28 de marzo de 2016 , con desestimación del recurso de reforma planteado.

TERCERO

En cuanto a la personación interesada por la Acusación Popular ASOCIACIÓN DIGNIDAD Y JUSTICIA, no teniendo constancia este Instructor de la prestación de la fianza requerida el pasado 28 de marzo, en el plazo establecido, ni tampoco de haber interpuesto recurso contra el mismo, no procede tenerle por personada.

  1. PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO:

EL INSTRUCTOR ACUERDA: 1º) DESESTIMAR el recurso de reforma planteado por la representación procesal de la ASOCIACIÓN VÍCTIMAS DEL TERRORISMO contra el auto de este Instructor de 28 de marzo de 2016 , que se confirma íntegramente. 2º) NO HABER LUGAR a la personación de la Acusación Popular ASOCIACIÓN DIGNIDAD Y JUSTICIA por los motivos expuestos en los razonamientos de este auto.

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