ATS, 3 de Mayo de 2016

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2016:4186A
Número de Recurso10131/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

  1. - Esta Sala dictó, con fecha 19 de febrero de 2016, sentencia en el Recurso de Casación 10131/2015 -P, por la que declaró no haber lugar a la estimación de los recursos de casación interpuestos por las representaciones de Roberto Iñigo , Hugo Vidal , Rogelio Onesimo , Fulgencio Claudio Hilario Agapito , Abilio Urbano , Emilio Urbano , Blas Salvador , Julian Leandro , Segismundo Olegario , Estela Palmira y Jacobo Epifanio , Primitivo Oscar , Dimas Leandro , Ricardo Primitivo , Raimundo Andres , Jacobo Primitivo , Moises Obdulio , Enriqueta Sonsoles , Baltasar Placido y Eladio Felipe y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 22 de Diciembre de 2014 , por delitos contra la salud pública, tenencia ilícita de armas y falsedad documental. Así mismo se estimaban parcialmente los recursos de Emilio Victor , Rodolfo Raimundo , Ceferino Clemente y Andres Primitivo , habiéndose dictado la correspondiente segunda sentencia.

  2. - Por escrito, que tuvo su entrada en este Tribunal Supremo, el día 29 de febrero de 2016, de la Procuradora Sra. Demichelis Alloco, en representación de Rodolfo Raimundo , interpuso incidente de nulidad de actuaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 241.1 de la L.O.P.J . en relación con los arts. 24.1 y 2 y 18, puntos 1 y 3 (derecho al secreto de las comunicaciones, a la intimidad personal, a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia) de la CE .

  3. - Por escrito, que tuvo entrada en este Tribunal Supremo, el día 22 de marzo de 2016, del Procurador Sr. Vázquez Guillén, en representación de Blas Salvador , interpuso incidente de nulidad de actuaciones, al amparo de lo previsto en el artº. 241.1º de la L.O.P.J ., por vulneración de los derechos fundamentales de presunción de inocencia ( artº. 24, 1 y 2 , y, artº 18, 1 y 3 de la Constitución española ), en relación con el artº. 5.4º de la LOPJ , y del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artº. 24 CE , en relación con el artº. 5.4º de la LOPJ ); y conforme al artº 44.1, letra a de la Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional , que establece como requisito parar la admisibilidad de un recurso de amparo ante dicho Tribunal, el que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales dentro de la vía judicial.

  4. - Por escrito, que tuvo entrada en este Tribunal Supremo, el día 23 de marzo de 2016, el Procurador Sr. Pozas Osset, en representación de Julian Leandro , interpuso incidente de nulidad de actuaciones, por vulneración de los derechos fundamentales de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución española , en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva ex artº. 24 CE , a la prohibición de indefensión, al derecho a obtener una resolución fundada en Derecho y al derecho a una resolución congruente, al entender que la sentencia dictada en el presente recurso de casación incurre en una manifiesta incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta concreta a los motivos en su día planteados, habiéndose tratado, de forma conjunta en el Fundamento Jurídico Tercero, todos los motivos planteados por los distintos recurrentes relacionados con las intervenciones telefónicas, sin realizar ninguna clase de distinción entre ellos, « hasta tal punto llega la generación que ambos motivos planteados por esta parte queda totalmente faltos de respuesta, pues nada se razona en torno a los aspectos planteados y que, [...], afectan no sólo a la licitud de las intervenciones telefónicas sino a la duplicidad de investigaciones por los mismos hechos llevadas a cabo simultáneamente por diferentes órganos judiciales sin conocimiento de éstos y a la ocultación policial a los distintos instructores de datos de suma relevancia que pudieran haber afectado no sólo a sus decisiones, sino incluso a su propia competencia».

  5. - Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en su Disposición Final PRIMERA , introducía una modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en concreto el párrafo primero del apartado 1 del artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que quedaba redactado en los siguientes términos:

1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

[sic]

SEGUNDO

Dicha modificación mantiene la expresa mención a la excepcionalidad de este incidente y no podía ser de otra manera en cuanto, como la revisión, constituye un remedio extraordinario que, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del derecho. De ahí que este incidente sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadas de indefensión en las que se evidencia que se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales e indispensables de procedimiento establecidas por la Ley o se han infringido los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya causado la indicada indefensión.

Es jurisprudencia de esta Sala, como son exponentes los Autos de 27 de marzo y 19 de abril de 2012 , y doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones constituye « el remedio procesal idóneo» para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales. En tales casos, antes de acudir en amparo, debe solicitarse en la vía ordinaria el referido incidente de nulidad « sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a ) y 50.1 a) LOTC , por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial » ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre ; 74/2003, de 23 de abril ; 237/2006, de 17 de julio ; y 126/2011, de 18 de julio ).

También ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios acentuando su función como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011, de 20 de junio ).

TERCERO

Recientemente, en Sentencia del Tribunal Constitucional nº 216/2013, Pleno, Rec. 10846/2009 , especifica que <<cuando la violación... del derecho fundamental cuya protección se impetra en amparo por la parte recurrente... tiene lugar en virtud de la última resolución que cierra la vía judicial y no antes"..."a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional>> , para concluir en su FJ 3º <<...Ello habría supuesto que la interposición del referido incidente habría tenido por objeto el replanteamiento integral de la estimación del recurso interpuesto por aquéllos, es decir su desestimación, con la consiguiente modificación radical del fallo y de la fundamentación jurídica utilizada para reconocer la prevalencia ad casum del derecho a difundir información. En tales condiciones, no puede reprocharse al demandante que no plantease ante el propio Tribunal Supremo incidente de nulidad de actuaciones, con la pretensión de que éste reconsiderase el fondo de su resolución con argumentos semejantes a los ya empleados en la vía judicial.>> [sic]

CUARTO

Contestando, en primer lugar a la representación de Rodolfo Raimundo , sobre la nulidad que <<en concreto se denuncia (tal cual lo hacíamos ya en nuestro recurso de Casación) que el procedimiento penal seguido contra mi mandante se inició y se mantuvo en el tiempo (las nacidas como Diligencias Previas 3132/08, posteriormente acumuladas al Sumario 43/2010) en virtud de la adopción, constitucionalmente injustificada , de medios de investigación invasivos de la intimidad personal, en concreto del secreto de las comunicaciones>> [sic]. Añade que la utilización de material probatorio viciado de nulidad constitucional implica la inobservancia del derecho a la tutela judicial efectiva y la violación del derecho a la presunción de inocencia.

En la Sentencia de esta Sala, de fecha 19 de febrero de 2016 , se dio respuesta razonada y suficientemente motivada sobre cuáles eran las causas por las que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto por el ahora solicitante de nulidad. Cosa distinta es que discrepe de la respuesta proporcionada por esta Sala y quiera justificar la necesaria interposición del previo incidente de nulidad introducido por la Ley 6/2007, máxime cuando su argumentación no es más que reiteración de lo manifestado en su escrito de formalización del recurso de casación.

Así las cosas, resulta bien evidente que lo que se alega para sustentar la solicitud de nulidad de actuaciones al referirse el escrito a cuestiones ajenas a las legalmente previstas, no cumple las exigencias establecidas en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; reiterando que la nulidad que insta no se asienta sobre vicio invalidante en la sentencia que resuelve el recurso de casación, sino que las cuestiones tratadas ya fueron objeto de respuesta en la resolución cuya nulidad se pretende, fueron estudiadas, analizadas y decididas, por lo que no se han vulnerado las normas esenciales del procedimiento ni se ha producido indefensión a las partes recurrentes, requisitos estos exigibles conforme el art. 238 de la L.O.P.J . para poder ser apreciada la nulidad de actuaciones.

En consecuencia, procede la inadmisión de la solicitud de nulidad cursada por la Procuradora Sra. Demichellis Alloco, en representación de Rodolfo Raimundo , conforme a las disposiciones del art. 240 de la L.O.P.J .

QUINTO

En relación al incidente formulado por la representación de Blas Salvador , la propia parte manifiesta que, <<dado que las nulidades ya fueron denunciadas y discutidas en ambas instancias, entendemos que ya no sería imprescindible el presente incidente de cara a la admisibilidad de un posterior recurso de amparo constitucional (en base a lo establecido por, entre otras, la sentencia del T.C. de 19 de diciembre de 2013 ) promovemos "ad cautelam" el presente incidente...>>, reiterando a continuación los mismos motivos formulados en su escrito de recurso de casación.

Dado que la parte no aporta nada nuevo a lo que en su día fue contestado por esta Sala, su solicitud no cumple las exigencias establecidas en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , reiterando que la nulidad que insta no se asienta sobre vicio invalidante en la sentencia que resuelve el recurso de casación, sino que las cuestiones tratadas ya fueron objeto de respuesta en la resolución cuya nulidad se pretende, fueron estudiadas, analizadas y decididas, como así manifiesta la propia parte, por lo que no se han vulnerado las normas esenciales del procedimiento ni se ha producido indefensión a la parte recurrente, requisitos estos exigibles conforme el art. 238 de la L.O.P.J . para poder ser apreciada la nulidad de actuaciones.

En consecuencia, procede la inadmisión de la solicitud de nulidad cursada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en representación de Blas Salvador , conforme a las disposiciones del art. 240 de la L.O.P.J

SEXTO

Por último, en relación a la solicitud de incidente de nulidad instada por la representación de Julian Leandro , por incongruencia omisiva en la sentencia de esta Sala, de fecha 19 de febrero de 2016 , al no haber razonado la misma en torno a los aspectos concretos planteados en su recurso de casación y limitarse a una contestación conjunta, conforme establece la STC 216/2013, de 16 de diciembre , las infracciones procesales vulneradoras del artº 24 CE achacables a la propia sentencia de casación, derechos fundamentales no debatidos en el proceso, es procedente el planteamiento del incidente de nulidad previo al recurso de amparo, que en su día, pueda plantearse.

En contestación al solicitante, esta Sala viene sosteniendo, en STS 764/15, de 18 de noviembre , entre otras, que el vicio de incongruencia omisiva consiste en un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formularon sus pretensiones.

Constituye doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva «incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamentar», ( STC 67/2001, de 17 de marzo ). También ha precisado ( STC 67/2001 ) que «no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996 , 85/1996 , 26/1997 y 16/1998 .

Ha concretado que la congruencia exigible desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todos y cada uno de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten: «las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta» ( STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre ), si bien tal criterio debe aplicarse con cautela.

Esta Sala, por su parte, ha entendido que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados expresamente por las partes. Esa premisa puede matizarse en dos sentidos:

  1. la omisión ha de versar sobre pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no sobre las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial individual explícita, siendo suficiente una respuesta global o genérica ( STC de 15 de abril de 1996 );

  2. no es apreciable vulneración cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC 169/1994 ; 91/1995 ; y 143/1995 ).

Pues bien, en el supuesto actual es aplicable lo que decía la STC 112/2008, de 29 de septiembre , afirmando que: «...lo cierto es que, como en el mismo Auto se señala, la Sentencia resuelve la pretensión planteada, de suerte que en el presente caso no ha quedado imprejuzgada o sin respuesta ninguna pretensión ni alegación sustancial sometida a la consideración del órgano judicial en momento procesal oportuno, lo que determina que deba descartarse la pretendida incongruencia omisiva que alega el recurrente...» , toda vez que la remisión que se hiciera a los argumentos previamente expuestos ha de ser considerada suficientemente expresiva de las razones en las que se apoyaba la decisión de esta Sala, sin necesidad de incurrir en ociosas reiteraciones.

En consecuencia, procede la inadmisión de la solicitud de nulidad cursada por el Procurador Sr. Pozas Osset, en representación de Julian Leandro , conforme a las disposiciones del art. 240 de la L.O.P.J

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR LA ADMISIÓN A TRÁMITE de los incidentes de nulidad de actuaciones instados por la Procuradora doña Gabriela Demichelis Alloco, en nombre y representación de Rodolfo Raimundo , por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Blas Salvador , y, el Procurador don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Julian Leandro , contra Sentencia de esta Sala, de fecha 19 de febrero de 2016 , que resolvió los recursos de casación en su día formalizados.

Se impone el pago de las costas causadas a los solicitantes de nulidad.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin Andres Palomo Del Arco

Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

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