ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2016:4185A
Número de Recurso1099/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 12 de febrero de 2016, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictó sentencia nº 87/2016 , desestimando el recurso interpuesto por Porfirio , y estimando el interpuesto por Jose Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera), con fecha treinta de Marzo de dos mil quince .

SEGUNDO

Con fecha 15 de abril de 2016, la Procuradora Dª María Dolores Moral García, que lo es de Porfirio , presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, interesando la nulidad de la sentencia nº 87/2016, dictada en el recurso de casación nº 1099/15 , solicitando la anulación de dicha sentencia.

TERCERO

Por proveído de esta Sala de 13 de abril de 2015, se tuvo por promovido el referido incidente de nulidad de actuaciones, acordándose dar traslado al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Jose Carlos , a los efectos oportunos.

CUARTO

Por la Procuradora Dª. Victoria Pérez-Mulet Diez-Picazo, en representación de Jose Carlos , presentó escrito en el que solicitó la desestimación del incidente planteado. El Ministerio Fiscal, en su escrito de veinticinco de abril del corriente interesó la desestimación íntegra en base a las consideraciones expuestas en el mismo.

QUINTO

Por proveído de fecha veintinueve de abril del corriente, se tiene por evacuado el traslado concedido y se acuerda pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para la resolución que proceda.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El artículo 241 de la LOPJ en la redacción dada por la LO 6/2007, dispone: No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La regulación anterior se refería a supuestos de incongruencia del fallo o a los casos en los que se apreciaran defectos de forma que hubieran causado indefensión. La regulación actual lo amplía a cualquier derecho fundamental de los mencionados en el artículo 53.2 CE .

La previsión legal supone una posibilidad de corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. Sin embargo, no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación o contra el Auto que acuerda la inadmisión, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expresado en tales resoluciones. No es, por lo tanto, una ocasión para reabrir el debate que ya se produjo con anterioridad y que fue resuelto en la sentencia o el auto cuya nulidad se pretende.

Por el contrario, se trata de un remedio orientado a permitir la oportunidad de corregir errores u omisiones involuntarios, consistentes generalmente en defectos en la tramitación que hubieran ignorado la presencia de alguna de las partes, con la consiguiente imposibilidad de oír su criterio, causando indefensión; en la omisión de respuesta a pretensiones concretas, es decir, supuestos de incongruencia que no hubieran podido resolverse conforme al artículo 267.5 de la LOPJ ; e incluso en aquellos otros casos en los que, de un lado, un error manifiesto en las bases fácticas de un razonamiento hubieran determinado un sentido de éste que podría ser modificado si tales bases fácticas se ajustaran a la realidad, y de otro lado, un erróneo entendimiento del tenor de una pretensión de la parte que hubiera conducido a una solución en realidad incongruente con el verdadero sentido de aquella. Enumeración ésta que no tiene pretensiones de exhaustividad, pero que resulta indicativa de los posibles supuestos más frecuentes.

Tales previsiones tienen la finalidad de evitar el recurso al amparo constitucional, siempre posible con posterioridad, para la solución de una cuestión que pudiera ser resuelta por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución definitiva, cuando en ella se apreciara tal defecto.

Consiguientemente, no puede admitirse a trámite el incidente de nulidad contra sentencias o Autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario:

  1. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.

  2. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución, basándose para ello en argumentos, coincidentes o no con los ya utilizados en el recurso.

  3. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya alegadas en el recurso.

SEGUNDO

En el caso, en el escrito promoviendo el incidente de nulidad, se sostiene que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la igualdad.

Señala que tales vulneraciones de derechos fundamentales se han producido al estimar el recurso del acusado y acordar su absolución, obviando la prueba de cargo. A estos efectos realiza una valoración de las pruebas practicadas que le conduce a considerar acreditados los hechos de la acusación, refiriéndose no solo a lo consignado en la sentencia de la instancia, sino también a otros datos y consideraciones que no aparecen en la misma.

Se pretende con ello reabrir un debate, propio de la instancia, respecto al valor probatorio de las pruebas practicadas en el plenario, lo cual excede de los límites del incidente de nulidad. Por otro lado, es claro que, mediante el recurso de casación, esta Sala ha de revisar la corrección de la sentencia de instancia, tanto respecto a la aplicación del derecho penal sustantivo, materia propia de la casación penal, como en relación a la vulneración de derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la presunción de inocencia, del que solamente es titular el acusado, sin que corresponda a las acusaciones una especie de presunción de inocencia invertida. Y en ese sentido, sobre los hechos que hayan sido controvertidos, esta Sala solamente puede tener en cuenta las pruebas a las que se hace referencia en la sentencia que se impugna, sin que sea lícito el examen de la causa para encontrar y valorar otras posibles pruebas de cargo que el Tribunal de instancia no tuvo en cuenta y no valoró, y sobre cuyo significado probatorio, por lo tanto, no se ha pronunciado.

En consecuencia, no procede estimar el incidente de nulidad.

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el incidente de nulidad planteado por la representación de Porfirio , promovido contra la Sentencia nº 87/2016, dictada por esta Sala el 12 de febrero de 2016 .

Con expresa condena al solicitante de las costas del presente incidente.

D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Jose Ramon Soriano Soriano

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Luciano Varela Castro D. Andres Palomo Del Arco

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