ATS, 19 de Abril de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:4020A
Número de Recurso2679/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 646/2011 seguido a instancia de D. Cirilo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 15 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de julio de 2015, se formalizó por la letrada Dª María Cristina López Rego en nombre y representación de D. Cirilo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15-5-2015 (R. 4148/2013 ) desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de gran invalidez.

Consta que por resolución de 23-5-2011, se acordó reconocer al actor una incapacidad permanente absoluta. Al tiempo del dictamen propuesta del EVI presentaba como cuadro clínico residual: "retinopatía diabética bilateral con edema macular (no proliferativa severa OD/proliferativa OI) DMNID".

Entiende la Sala que, atendidas las indicadas dolencias, el beneficiario no se encuentra en la fecha del hecho causante incapacitado permanentemente en el grado de gran invalidez, pues para considerar la existencia de ceguera justificativa de ese grado de incapacidad, resultaría necesario acreditar una agudeza visual que, en ambos ojos, sea inferior a 0,1, y, en el caso del beneficiario reclamante en autos, con una agudeza visual de 0,15 en ojo derecho, no se cumple esa exigencia en relación al ojo derecho.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de gran invalidez.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21-1-2003 (R. 2943/2002 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor en reclamación de gran invalidez.

Consta que por resolución del INSS de 25-7-2001 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta. Padece: retinopatía diabética; pérdida de agudeza visual, AV OD=0,05, OI=0,15 sin posibilidades de recuperación; intervenido en septiembre de 2000 de tumor carcinoide en pulmón izquierdo por el que se realizó lobectomía inferior izquierda; broncopatía (dictamen CRAM folio 53 y 54).

La Sala, teniendo en cuenta las lesiones que el demandante padece, considera que se trata de una ceguera casi absoluta causada por diabetes, que es progresiva y que afecta a una persona no habituada a tal carencia, a lo que se une la pérdida de un pulmón por carcinoma con las secuencias a efectos de capacidad vital, pudiéndose razonablemente considerar que se halla comprendida en el supuesto legal de gran invalidez al impedirle los actos esenciales para la vida, entendidos como los precisos para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellos actos indispensables en la guarda de la dignidad, higiene y decoro.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en primer lugar, las patologías que presentan los actores y las limitaciones que les acarrean no son iguales. En la sentencia recurrida la parte actora presenta: retinopatía diabética bilateral con edema macular (no proliferativa severa OD/proliferativa OI) DMNID. Mientras en la sentencia de contraste el actor está aquejado de: retinopatía diabética; pérdida de agudeza visual, AV OD=0,05, OI=0,15 sin posibilidades de recuperación; intervenido en septiembre de 2000 de tumor carcinoide en pulmón izquierdo por el que se realizó lobectomía inferior izquierda; broncopatía (dictamen CRAM folio 53 y 54). Y, en segundo lugar, en la sentencia de contraste se ha tenido especialmente en consideración que la deficiencia visual afecta a una persona no habituada a tal carencia, a lo que se une la pérdida de un pulmón por carcinoma con las secuencias a efectos de capacidad vital, extremos que en absoluto constan en la sentencia recurrida.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de marzo de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de febrero de 2016 insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Cristina López Rego, en nombre y representación de D. Cirilo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 4148/2013 , interpuesto por D. Cirilo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 19 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 646/2011 seguido a instancia de D. Cirilo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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