ATS, 7 de Abril de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:4017A
Número de Recurso2357/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1202/13 seguido a instancia de D. Demetrio contra FECTOR DUCTIL, S.A., MAPFRE VIDA, FOGASA y D. Imanol como Administrador Concursal, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 31 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Mikel Arrieta Aguirre en nombre y representación de D. Demetrio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31/03/2015 (rec. 413/2015 ), confirma la de instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta por un antiguo trabajador de Fector Ductil SA, contra la citada mercantil - que se encuentra en situación de concurso de acreedores -, y la Compañía de Seguros Mapfre, con la pretensión de que se condene a ambos a abonarle una suma equivalente a las primas que en el período comprendido entre diciembre de 2008 y octubre de 2012, fecha en que cesó en la empresa por despido improcedente, tendría que haber satisfecho, por él, su empleadora, en su condición de tomadora de la póliza de seguro colectivo de vida que instrumentaba el compromiso por pensiones con su personal. Tal compromiso no tenía su origen en un convenio o acuerdo colectivo, sino en la voluntad unilateral de la empresa de establecer una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social a favor de sus empleados. Dicha póliza quedó extinguida el día 20 de enero de 2009, a iniciativa de la empresa, que cobró el valor del rescate. La empleadora no abonó la prima del mes de diciembre de 2008. En instancia se estima la demanda respecto de la empresa, en relación a las 23 mensualidades postuladas, a razón de 397,50 euros cada una, y se absuelve a la entidad aseguradora. Entiende la Sala que la empresa es responsable del impago de las primas del aseguramiento del plan de previsión social establecido en la empresa, y del rescate que al margen de los trabajadores realizó. Pero esta responsabilidad no se extiende a la aseguradora que está al margen del sistema de cobertura rigiéndose por el contrato de seguro suscrito, y al que atendió al ser instado el rescate. Conviene tener presente que la circunstancia esgrimida por la empresa para ejercitar el derecho de rescate --la supresión, sin más, de los compromisos de pensiones - no encajaba en ninguno de los supuestos taxativos que permiten el uso de ese derecho por parte de la entidad tomadora (variación o adecuación de los compromisos, o integración en otro contrato de seguro o en un plan de pensiones), obedeciendo en exclusiva a su decisión unilateral de desvincularse definitivamente de los compromisos de pensiones, sin garantizarlos a través de otra fórmula alternativa legalmente admisible. Y lo que sostiene la Sala es que sin perjuicio de la eventual responsabilidad de la Compañía Mapfre frente a los asegurados, por haber restituido a la tomadora las cuantías acumuladas, pese a no concurrir las causas reglamentaria y convencionalmente previstas, la pretensión deducida frente a dicha entidad en el marco del actual litigio no puede ser estimada, pues el demandante carece de título jurídico hábil para instar la extensión de la condena a la aseguradora por las primas dejadas de satisfacer por la tomadora con posterioridad a la rescisión de la póliza de seguro. Pues una vez extinguido el mismo a instancia de la tomadora, no recibió ninguna cantidad en concepto de primas que esté obligada a devolver. Y aunque pudiera entenderse que la aseguradora tiene cierta obligación de supervisión en lo que respecta al derecho de rescate, de conformidad con lo estipulado en la póliza el asegurado no tenía ningún derecho económico en caso de cesar en la empresa, lo que significa que la rescisión del contrato de seguro por parte de la misma, no le ocasionó ningún perjuicio real susceptible de ser resarcido por la aseguradora, pues en la fecha de su despido, en octubre de 2012, no había acaecido ninguna de las contingencias cubiertas por la póliza, y no tenía ningún derecho económico derivado de la misma.

Contra esta sentencia interpone el actor el presente recurso de casación para unificación de doctrina, pretendiendo la condena de la aseguradora, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de mayo de 2008 (rec. 296/2008 ), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Lloyds TSB Bank PLC SUC España y estimó en parte el interpuesto por Banco Vitalicio de España Cia Anónima de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid de fecha 15 de junio de 2007 , en virtud de demanda formulada por D. Sergio de Fuertes Barrios, frente a las partes recurrentes sobre derechos y cantidad, confirmando la expresada resolución, excepto en lo relativo a los intereses reclamados, que deberán ser abonados solidariamente por los recurrentes. La sentencia razona que con la conciliación del despido del actor no se produjo una renuncia de los derechos que otorga el Plan de Pensiones, dado el contenido de las subpartidas i) e ii) de la citada conciliación, añadiendo que en el artículo segundo de las condiciones particulares del seguro colectivo, el tomador del seguro (empresa recurrente) renuncia expresamente "a la facultad de renovación de beneficiarios según lo establecido en el artículo 87 de la Ley de contrato de seguro " y que, a mayor abundamiento, quien ha podido crear la oscuridad o la confusión en la redacción del acuerdo es la propia empresa, por lo que, en el hipotético supuesto de que hubiera que optar por una de las dos interpretaciones habría de decantarse en favor del trabajador. En cuanto al valor de rescate, aplicando lo dispuesto en el apartado 2 b) del artículo 29 del RD 1588/99 y el artículo 36.1 del RD 2486/98, de 20 de noviembre , confirma lo establecido en la sentencia de instancia razonando que "todo lo cual podría posiblemente haberse definitivamente aclarado a satisfacción de ambas partes si hubiesen propuesto conjuntamente el dictamen sobre este concreto extremo de cálculo de un tercer perito independiente o de un organismo oficial especializado en la materia, pero, en todo caso y como se decía, si son las reglas de la sana crítica las que determinan el valor de dicha prueba y la Juez de instancia consideró suficiente y convincente la de la parte demandante, la Sala no puede revocar su criterio cuando se precisa de los correspondientes conocimientos actuariales y existen, cuanto menos, argumentos por dicha parte tan teóricamente atendibles como los de la recurrente".

Y por lo que ahora interesa se sostiene lo que sigue: "no cabe deslindar más que teóricamente las dos esferas jurídica y negocial que señala y que dice que son distintas (los derechos y obligaciones pactados entre el trabajador y su empresa y los derechos y obligaciones fruto de la póliza entre la empresa empleadora y la entidad recurrente como aseguradora) ya que ambas se hallan íntimamente vinculadas entre sí constituyendo un todo indisoluble desde el momento en que la responsabilidad de la aseguradora dimana del hecho de actuar en tal condición en este caso por ser normativamente necesaria la "externalización" o exteriorización de los compromisos por pensiones a través de un plan de pensiones o de un seguro, habiendo sido esta segunda fórmula la elegida, lo que suponía que desde el mismo momento en que a tal fin la empresa, como tomadora, suscribía la póliza con la recurrente como aseguradora, ésta se incorporaba a dicho negocio garantizando su cobertura con lo que de ello se sigue, y, como pone de manifiesto el actor -con apoyo en el informe pericial jurídico o dictamen profesional aportado por el mismo y obrante a los folios 235-240-, su responsabilidad solidaria deriva del hecho de que resultaba garante de que el rescate solicitado por la empresa no prosperase por infringir el art 87 de la Ley 50/1.980 , sin que ni siquiera en la aceptación y ejecución por la recurrente de dicho rescate empresarial hubiera tenido participación alguna el asegurado, al que no consta que en ningún momento previo se le informase acerca de la reducción correspondiente de sus derechos, siendo de significar al respecto que el art 29.1.a) del RD 1.588/1.999 ni se puede oponer al precepto legal referido por una clara razón de jerarquía normativa ni realmente se opone al mismo puesto que únicamente establece que el derecho de rescate sólo podrá ejercerse para mantener en la póliza la adecuada cobertura de los compromisos por pensiones vigentes en cada momento, lo cual impone de antemano una regla general como es la de que, por principio, no cabe ejercer el derecho de rescate y si se establece asimismo una excepción, la hermenéutica integrada y armónica de ambas normas comporta que haya de entenderse que está formulada para el caso de que no exista o se cumpla una previa y expresa prohibición de rescate, que es lo que sucede en este caso".

Aunque pudiera pensarse que en ambos casos se produce un rescate inadecuado por las empresas de los planes, nunca podría concurrir la contradicción alegada porque lo pretendido en uno y otro pleito es diverso. Así, lo pretendido en el caso de autos es que la aseguradora abone al actor lo que correspondería al periodo posterior a la finalización por voluntad de la empresa del contrato de seguro hasta la extinción de su contrato (2009-2012), pese a que, precisamente por tal extinción, la aseguradora no ha recibido prima alguna por el asegurado, siendo esta la razón por la que la sentencia recurrida rechaza la pretensión actora, en el bien entendido que no hay vinculo jurídico alguno entre aseguradora y aseguradora que justifique la pretensión, sin que además se haya producido entre la extinción del contrato de seguro y del contrato laboral una materialización de ninguna de las contingencias protegidas. En suma, no se reclama lo rescatado, si acaso dejado para otra reclamación (se alude a la existencia de otra reclamación paralela). Esta es la principal diferencia con el caso de contraste, en el que sí se reclama a la aseguradora lo rescatado por la empresa, constando además que en el contrato de seguro el tomador renunciaba expresamente "a la facultad de renovación de beneficiarios según lo establecido en el artículo 87 de la Ley de contrato de seguro ", y que también se preveía que en caso de extinción de la relación laboral que une al asegurado con la empresa previa al acaecimiento de alguna de las contingencias cubiertas por la póliza, los asegurados tendrían derecho a un capital equivalente al rescate que le correspondiese a la fecha de la baja.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Mikel Arrieta Aguirre, en nombre y representación de D. Demetrio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 31 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 413/15 , interpuesto por D. Demetrio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 24 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1202/13 seguido a instancia de D. Demetrio contra FECTOR DUCTIL, S.A., MAPFRE VIDA, FOGASA y D. Imanol como Administrador Concursal, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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