ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:4164A
Número de Recurso3516/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador Don Ludovico Moreno Martín-Rico, en nombre y representación de Don Pablo Jesús y Don Bienvenido , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 19 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -Sección Primera-, en el recurso contencioso-administrativo número 209/12 , sobre urbanismo.

Comparecen como partes recurridas La Abogada de la Generalitat Valenciana, en la representación que le es propia, y la procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alfarp.

SEGUNDO .- Por providencia de 2 de febrero de 2016 se acordó se acordó: " Habiendo alegado la representación procesal del Ayuntamiento de Alfarp, en su escrito de personación como parte recurrida, que el escrito de preparación del recurso de casación está incurso en causas de inadmisión, la Sala acuerda de oficio ponerlas de manifiesto a las partes, dándoles al efecto traslado de dicho escrito, por el plazo de diez días, para alegaciones sobre la posible concurrencia de dichas causas de inadmisión ".

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas, en sendos escritos de fechas 18 y 23 de febrero de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes en casación contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia por el que se aprueba el Plan de Reforma Interior de la Unidad de Ejecución Ondara nº 2 del suelo urbano residencial de Alfarp (BOP nº 268 de 9.11.2012).

Contra esta sentencia la representación procesal de Don Pablo Jesús y Don Bienvenido ha preparado, y luego interpuso, recurso de casación articulado en dos motivos; el primero al amparo del art. 88.1.c) LJ , por infracción de los arts. 33 y 67 LJ ,: dividido en dos submotivos: a) por incongruencia extra petita, al alterar los motivos que han utilizado los demandados para defender la resolución impugnada, y b) por incongruencia omisiva por no tener en cuenta determinados argumentos de los demandantes; el segundo al amparo del art. 88.1.d) LJ , también dividido en dos submotivos: a) por infracción de la D.T. 5ª del TR de la Ley del Suelo de 1992 , hoy incorporada al Texto refundido de la Ley del Suelo (Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio), y b) por infracción de la jurisprudencia.

SEGUNDO .- El recurso de casación es inadmisible.

El primer motivo , porque la parte recurrente, basándose en alegaciones de incongruencia, de lo que realmente discrepa es de los razonamientos de la sentencia para no estimar sus pretensiones. Veamos:

El tercer fundamento de la sentencia sintetiza las pretensiones de la demanda: " Los motivos aducidos por la parte demandante son los siguientes: 1. Inprocedencia de la inclusión de la parcela del demandante en la unidad de ejecución Ondara 2. 2. Improcedente inclusión de red primaria en el ámbito. 3. Quiera del principio de equidistribución de beneficios y cargas."

Los fundamentos cuarto y quintp, recopilan las alegaciones de la demanda y de su contestación sobre la inclusión de la parcela litigiosa en la Unidad de Ejeución, para concluir que " desde cualquiera de los prismas que hemos examinado, la actuación del Ayuntamiento era ajustada a derecho."

El sexto fundamento da respuesta cumplida a "La segunda de las cuestiones planteadas se refiere a la indebida inclusión en la red primaria" y tras analizar el informe municipal acompañado a la contestación de la demanda, la Sala concluye " En base al dictamen del Arquitecto Municipal, cuyas consideraciones acepta la Sala, procede desestimar el motivo de impugnación."

Y el séptimo fundamento desestima la " Infracción del principio de justa distribución de beneficios y cargas al que habría que añadir la improcedencia de gestionar mediante "actuación integrada" en lugar de "actuación aislada", el demandante entiende que cuanta con todos los servicios, lo acredita con recibos de Iberdrola, suministro de agua, contador y canon de saneamiento y basura y lo desestima: " lo podríamos contestar remitiéndonos al primer motivo de impugnación, al segregar las parcelas, la resultante que se integra en la unidad de ejecución que estamos examinando carecería de servicios y al tratarse de más de una parcela procede la actuación integrada en lugar de la actuación aislada" y porque " El demandante ha acreditado que debe realizar unas cesiones de suelo del 52,29 %, lo que no ha acreditado es que en función del aprovechamiento tipo la edificabilidad sea menos que en otras zonas similares"

El primer motivo del recurso carece manifiestamente de fundamento, porque su crítica se centra en que por la sentencia "no se ha tenido en cuenta ninguno de los siguientes argumentos de los demandantes vertidos en los distintos escritos de de demanda y de conclusiones". El Tribunal Constitucional, desde su Sentencia 20/1982 , ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 211/1988 , 144/1991 , 43/1992 , 88/1992 y 122/1994 ), lo que aquí no sucede, porque, a la vista de los fundamentos que hemos reproducido, la sentencia da respuesta a las peticiones de la demanda, siendo distinto que dicha respuesta no sea de agrado de la parte recurrente, lo que constituye una discrepancia respecto de los razonamientos jurídicos de la sentencia.

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que reitera que la sentencia incurre en incongruencia porque la cuestión de la licencia de obras que se aportó como documental para acreditar la consolidación de la parcela no fue analizada por la Sala. Esta alegación ignora el último párrafo del cuarto fundamento de la sentencia que expresamente se refiere a dicha licencia pero no desestima los efectos pretendidos por el demandante, al señalar que" efectivamente, la licencia de obras de 1978 acredita la antigüedad de la licencia, en modo alguno los pormenores de su otorgamiento ni de su régimen jurídico ya que su objeto es la reforma interior de la vivienda", de modo que la sentencia no incurre en el defecto que se denuncia. la decisión que adopta la Sala a quo es la consecuencia lógica de sus razonamientos.

En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) LJCA , procede inadmitir el motivo primero de casación, dada su carencia manifiesta de fundamento.

TERCERO .- El segundo motivo tambíén es inadmisible por su defectuosa preparación.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros, ATS 10/03/2011, rec. 3998/2010 ).

Examinando los términos del escrito de preparación, en lo que ahora nos interesa, literalmente dijo" A) En cuanto a las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver el debate. Por un lado, la sentencia infringe la Disposición Transitoria 5ª del TR de la Ley del Suelo de 1992 , hoy incorporada al Texto refundido de la Ley de Suelo (Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio). Esta infracción ha sido alegada como causa del recurso también en el apartado anterior, por cuanto, a parte de infringirlo, la sentencia ha dado unos argumentos en contra de su aplicación que ni tan siquiera fueron alegados por los demandados. B) En cuanto a la jurisprudencia. Se refiere el artículo trascrito a la jurisprudencia, entendida, conforme al artículo 1.6 del Código civil , a la doctrina que de modo reiterado establece el Tribunal Supremo al aplicar e interpretar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, en su condición de órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes excepto en materia de garantías constitucionales. Así se entiende infringidas las sentencias del tribunal Supremo de fecha 09-11-1974 , la Sentencia de 10 noviembre 2005 del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección 5ª), así como la Sentencia de 4 junio 2014 del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección 5ª).Esta relación de sentencias se ampliará en el escrito de Interposición del recurso de casación ante el Tribunal supremo en el momento procesal oportuno, dado el limitado plazo de tiempo que la ley otorga para la presentación del escrito de preparación del recurso de casación, así como teniendo en cuenta el carácter de éste" .

Es cierto, como dice el recurrente en su escrito de alegaciones al trámite de audiencia, que las infracciones normativas anunciadas en la preparación son las desarrolladas a posteriori en el escrito de preparación, pero, la preparación de este motivo del recurso no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, ya que en modo alguno se justifica que la infracción de "la Disposición Transitoria 5ª del TR de la Ley del Suelo de 1992 , hoy incorporada al Texto refundido de la Ley de Suelo (Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio)" haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente motivo debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 , 88.1 , 89.1 y 2 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional y ATS, 10-2-011, recurso nº 2927/10 , de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

En nuestro reciente Auto de 14 de enero de 2016,. recurso de casación 2083/2015, reiterando la jurisprudencia de la Sala Tercera del Alto Tribunal (entre otros, AATS, 1/12/2005, RC 9910/2003 , 15/1/2007, RC 7695/2004 , 4/6/2009, RC 3979/2008 , 25/3/2010, RC 4790/2009 , 8/9/2011, RC 1712/2011 , 12/12/2013, RC 1186/2013 y 9/01/2014 RC 1268/2013 ) hemos dicho que el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo. Por tanto, ha de citarse la jurisprudencia infringida y las cuestiones que la misma aborda, explicando -siquiera sucintamente- en qué medida su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la Sentencia recurrida, desarrollando argumentalmente cuál es la interpretación que patrocina y cómo debe aplicarse dicha doctrina al supuesto concreto.

El incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del segundo motivo del recuso porque lejos de realizar el pertinente juicio de relevancia, se limita a citar determinadas sentencias pero sin ponerlas en relación con los fundamentos de la recurrida .

CUARTO . Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional . Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida y por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Don Pablo Jesús y Don Bienvenido contra la sentencia de 19 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -Sección Primera-, en el recurso contencioso-administrativo número 209/12 , resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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