ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:4158A
Número de Recurso2850/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la Mancomunidad de San Marcos, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 303/2015, de 22 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el Recurso nº 211/2014 , en materia de Administración local.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 9 de diciembre de 2015, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulase alegaciones sobre la inadmisión del recurso de casación, opuesta por la representación procesal de los Ayuntamientos de Universidad de Lezo/Lezoko Unibertsitatea, Pasajes/Pasaia, Usúrbil y Astigarraga (Guipúzcoa), en su escrito de personación, como parte recurrida, de fecha 7 de octubre de 2015. Trámite que ha sido cumplimentado por la parte recurrente, la Mancomunidad de San Marcos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de los Ayuntamientos de Universidad de Lezo/Lezoko Unibertsitatea, Pasajes/Pasaia, Usúrbil y Astigarraga (Guipúzcoa) contra la aprobación definitiva del Presupuesto para 2014 de la Mancomunidad de San Marcos.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que los Ayuntamientos recurridos se oponen a la admisión del recurso de casación (carácter irrecurrible de la sentencia, por no basarse en normas de derecho estatal o comunitario) es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Por tanto, la causa alegada por la parte recurrida, cabe ser opuesta, al encontrar su encaje en el citado artículo 93.2.a) LJCA .

TERCERO .- El recurso de casación que ahora conocemos se fundamenta en dos motivos, ambos articulados con arreglo al artículo 88.1.d) LJCA . En el primero se denuncia la infracción e los artículos 9.3 CE , 25 y 28 LJCA y 107 y 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y 63.1.b) LBRL. En el motivo segundo los artículos 154 TRLHL, 3 CC y 44 LBRL.

Según prevé el artículo 86.4 LJCA , las sentencias que, siendo susceptibles de casación, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

Las disposiciones invocadas por la mancomunidad recurrente, obviamente, son todas ellas normas de derecho estatal. En relación con la cuestión relativa al carácter de acto firme y consentido de las liquidaciones, no recurrible ante esta Jurisdicción, debe entenderse que se trata de una cuestión que nada tiene que ver con la Norma Foral 21/2003. Y respecto de la valoración sustantiva del litigio, la Sala a quo hace referencia a la aplicación de los artículos 44 LBRL y 154 LHL, preceptos que son invocados por el recurrente en su recurso.

Por tanto, procede rechazar las alegaciones que plantea la parte recurrida, toda vez que el recurso se fundamenta en normas de Derecho estatal, habiendo sido consideradas por la Sala sentenciadora.

CUARTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado por la Mancomunidad de San Marcos, suscitado por la parte recurrida, Ayuntamientos de Universidad de Lezo/Lezoko Unibertsitatea, Pasajes/Pasaia, Usúrbil y Astigarraga (Guipúzcoa), conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente es de 1.500 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso formulada por la parte recurrida, los Ayuntamientos de Universidad de Lezo/Lezoko Unibertsitatea, Pasajes/Pasaia, Usúrbil y Astigarraga (Guipúzcoa).

Segundo: Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de la Mancomunidad de San Marcos contra la Sentencia 303/2015, de 22 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el Recurso nº 211/2014 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Con imposición a la parte recurrida de las costas procesales causadas en este incidente, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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