ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:4143A
Número de Recurso2913/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Gómez Pimpollo del Pozo, en nombre y representación de D. Fabio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1420/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Mediante de providencia de 16 de diciembre de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

.- En cuanto al primer motivo casacional, su defectuosa preparación, ya que no fue debidamente anunciado en el escrito de preparación [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional y AATS de 16 de junio de 2011 (Rec. nº 7046/2010 y 258/2011 ), 30 de junio de 2011 (Rec. nº 772/2011 ) y de 12 de abril de 2012 (Rec. nº 5595/2011 )].

.- Respecto al segundo motivo de casación, su carencia de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) LJCA .

.- En relación a dicho motivo casacional segundo, su carencia manifiesta de fundamento, al no realizar una crítica de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida [ artículo 93.2 d) LJCA ].

Dicho trámite ha sido evacuado, tanto por la parte recurrente, D. Javier , como por la parte recurrida, Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia, de 14 de junio de 2013, que denegó la nacionalidad española a D. Fabio .

De su fundamentación jurídica cabe destacar lo siguiente:

"La cuestión que se suscita en el presente recurso es, exclusivamente, la relativa al requisito de la exigencia de la acreditación de la buena conducta cívica, previsto en el artículo 22.4 del Código Civil , como requisito necesario para la obtención de la nacionalidad española; por tanto, en supuesto como el de autos, se parte de la concurrencia del requisito de la residencia legal en España durante el período de tiempo exigido, así como del cumplimiento del requisito de la existencia de un suficiente grado de integración del solicitante en el país. El concepto jurídico de "buena conducta cívica" es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración. En este caso considera la Administración que el recurrente no ha acreditado su buena conducta cívica exclusivamente por el dato de que el certificado de antecedentes penales presentado junto a su solicitud estaba caducado. En este caso el certificado de antecedentes penales de su país de origen (Marruecos) establecía que la fecha de validez del mismo es desde el 30 de julio de 2010 al 30 de octubre de 2010, siendo la fecha que consta en su solicitud de 31 de marzo de 2011, que es la misma fecha de entrada en el Registro Civil de Huelva. Por lo tanto en este recurso la única cuestión a examinar es si ese motivo que sirve de base para denegar la concesión de nacionalidad española, determina que no se considera acreditada la existencia de una buena 3 conducta cívica ya que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2011 recurso: 2563/2009 " incumbe a la Administración, en el momento de resolver sobre la solicitud, dar todas las razones por las que considera incumplido alguno de los requisitos para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, debiendo limitarse luego la revisión jurisdiccional a verificar si la resolución administrativa denegatoria, dadas las razones en que se apoya, es o no ajustada a Derecho". Efectivamente como señala la Administración, en este caso el certificado de antecedentes penales emitido por las autoridades del país de origen del recurrente estaba caducado y por lo tanto no permitía acreditar en los términos exigidos por el artículo 220 del Reglamento del Registro Civil (Decreto de 14 de noviembre de 1958) si el promotor tenía o no antecedentes penales no cancelados en el momento de su solicitud. Ahora bien constando en el expediente el certificado de antecedentes penales de su país de origen, se debió dar al interesado la posibilidad de subsanar la deficiencia detectada en los términos establecidos en el artículo 71 .1 de la Ley 30/92 . Dicho precepto impone que " Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42". La dicción del precepto no deja lugar a dudas, siendo de preceptivo cumplimiento, de suerte que si el órgano encargado de tramitar o resolver entendía que la solicitud y sus documentos no reunían los requisitos necesarios, debió dar la oportunidad al peticionario para subsanar los defectos, que a tenor del artículo 71.1 eran subsanables ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero 2003 (recurso 3437/2001 ), 31 de enero de 2008 (recurso 4329/2004 ), 27 de abril de 2007(recurso 9501/2003 ), de 3 de febrero de 2014 ( recurso 2473/2012), de 27 de noviembre de 2013 , ( recurso. 3212/2012) en lugar de guardar silencio, para posteriormente denegar la petición so pretexto de un defecto documental sobre el que nada se dijo hasta entonces, manteniendo al interesado en la creencia de que sus documentos no merecían reproche para producir efectos. La omisión de ese trámite determina en este caso la retroacción del expediente al objeto de que se practique en legal forma ese requerimiento de subsanación de la deficiencia detectada, ya que no existen en el expediente suficientes datos que permiten acreditar que desde la fecha de caducidad del certificado de antecedentes penales (30 de octubre de 2010) hasta la fecha de entrada en el Registro Civil de Huelva (31 de marzo de 2011) el recurrente haya generado nuevos antecedentes penales. Así el pasaporte que aporta el interesado fue emitido el 3 de marzo de 2011, por lo que no abarca el periodo relevante (30 de octubre de 2010 a 31 de marzo de 2011) al objeto de acreditar que en ese periodo no viajó a su país y pudo cometer algún hecho delicitivo sin que se considere suficiente a estos efectos que el informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 26 de octubre de 2012 que se incorpora al expediente una vez remitido a la Dirección de los Registros y el Notariado asevera que al interesado "no le constan antecedentes ", teniendo en cuenta que la parte recurrente en el escrito de demanda señala que "no tiene que tenerse en cuenta ningún hecho posterior, en este caso la sentencia de 25 de abril de 2011 " . Solicitado por la Sala que aportara esa sentencia, la parte recurrente manifestó que ese dato se introdujo por error en la demanda, dato que en su caso deberá ser comprobado por la Administración ya que no consta en el expediente administrativo tampoco certificado de antecedentes penales en España ni lo aporta la parte con la demanda. Por ultimo indicar que la larga residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, que es otro requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil pero no de buena conducta cívica."

"Conforme a lo razonado procede anular la resolución recurrida y ordenar la retroacción del expediente al objeto de que el recurrente aporte nuevo certificado de antecedentes penales y tras los trámites correspondientes se dicte resolución que se pronuncie sobre la solicitud de nacionalidad presentada por el recurrente."

SEGUNDO .- En cuanto a la primera causa de inadmisión planteada, debe tenerse en consideración que, aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición , cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta . Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 ( Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 ( Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 ( Rec. 772/2011 ) y de 12 de abril de 2012 , RC 5595/2011 .

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, se observa cómo en el escrito de preparación presentado se anunció que el recurso de casación se fundamentaría en el motivo previsto en el art. 88.1 d) LJCA , por vulneración del art. 22.4 CC y la Jurisprudencia que lo desarrolla, en cuanto a la concurrencia de mala conducta cívica en el recurrente.

Sin embargo, el escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta en dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del art. 88.1 LJCA .

En el primero de ellos, se denuncia la infracción del art. 42.2 de la Ley 30/92 , en relación con el art. 84.1 de la misma norma y con el art. 24.1 CE . Argumenta el recurrente que la sentencia no ha tenido en cuenta que el período de incoación del procedimiento ha sido muy superior al plazo de seis meses previsto legalmente y, a su vez, la prueba practicada y el expediente no han sido puestos en conocimiento de la parte recurrente para alegaciones y prueba, generando indefensión.

Dicho motivo casacional primero no fue debidamente anunciado en preparación, por lo que resulta inadmisible, al encontrarse defectuosamente preparado [ artículos 89.1 y 93.2.a) LJCA ], sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones formuladas por el recurrente durante el trámite de audiencia, en las que no aporta nada concluyente sobre la causa de inadmisión planteada, sino que argumenta sobre la distinción entre errores "in procedendo" y errores "in iudicando".

CUARTO .- Examinaremos a continuación la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento del motivo segundo del recurso por no contener una crítica jurídica de la sentencia recurrida.

La parte recurrente en el segundo motivo casacional, invocado con base al artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 22.4 CC y la jurisprudencia que lo desarrolla en el aspecto de la existencia de mala conducta cívica del actor.

Pues bien, tal y como ha sido planteado el motivo casacional segundo incurre en la falta de fundamento puesta de manifiesto a las partes en la providencia de la Sala, ya que la argumentación desplegada en dicho motivo no realiza una crítica razonada y jurídica de la sentencia recurrida, en los términos exigidos por la doctrina reiterada de esta Sala.

En efecto, dicho motivo casacional no dice nada útil para rebatir o desvirtuar las detalladas razones que puso de manifiesto el Tribunal de instancia para estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, ordenando la retroacción del expediente al objeto de que se practique en legal forma el requerimiento de subsanación de la deficiencia detectada en cuanto al certificado de antecedentes penales emitido por la autoridades del país de origen del recurrente y que no permitían acreditar en los términos exigidos por el artículo 220 del Reglamento del Registro Civil (Decreto de 14 de noviembre de 1958) si el promotor tenía o no antecedentes penales no cancelados en el momento de su solicitud.

Y la falta de fundamento del motivo es manifiesta ya que la parte recurrente en el recurso de casación interpuesto se limita a referir que la sentencia recurrida a la hora de examinar la buena conducta cívica del actor fundamenta su decisión exclusivamente en los antecedentes penales, sin tener en cuenta otros aspectos derivados del expediente tramitado, pero sin que la recurrente someta a verdadera crítica la "ratio decidendi" de la estimación parcial del recurso.

Por lo anterior, procede declarar la inadmisión del segundo motivo casacional del recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional . Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, pues en nada combaten dicha conclusión al ser reiteración de la argumentación del motivo casacional en cuanto a que resulta acreditada la buena conducta cívica del recurrente, con independencia o no de la existencia de antecedentes penales del país extranjero, caducados o no, pero sin que por parte del recurrente se conteste de manera adecuada la falta de fundamento apreciada por ausencia de una crítica jurídica y razonada de la sentencia recurrida.

La inadmisión del motivo segundo por la causa examinada hace innecesario entrar a analizar la causa de inadmisión planteada a las partes sobre la ausencia de interés casacional de dicho motivo.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fabio , contra la sentencia de 20 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1420/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último Razonamiento Jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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