ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:4139A
Número de Recurso190/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO. - Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Bellón Marín, en nombre y representación de D. Salvador , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 13 de noviembre de 2015, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 663/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO. - Por providencia de 17 de febrero de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, siendo en su mayor parte una reiteración de distintos párrafos de la demanda, así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d) LRJCA )."

Ha presentado alegaciones la parte recurrente, D. Salvador , única parte personada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 21 de noviembre de 2014, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO. - El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las siguientes razones:

- En primer lugar, porque la mayor parte de su desarrollo no es más que una reproducción prácticamente literal de distintos párrafos de la demanda, cuando tal forma de articular el recurso es incompatible con las exigencias técnicas de un recurso extraordinario como la casación, según ha dicho esta Sala en multitud de resoluciones.

- En segundo lugar, porque tan sólo se aparta el recurrente de esa repetición casi literal de distintos párrafos de la demanda mediante la inclusión de algunas alegaciones (dos breves párrafos en realidad) que únicamente revelan una genérica manifestación de discrepancia de la parte recurrente contra la conclusión alcanzada por la Sala a quo de dudar de la verosimilitud del relato expuesto por el solicitante o contra su valoración de la situación actualmente existente en Costa de Marfil; siendo así que la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia; salvo contadas excepciones que, aunque, en el supuesto más favorable para el recurrente, pudieran entenderse invocadas, lo cierto es que no se razonan. Por lo demás, la valoración por la Sala de instancia del material probatorio puesto a su disposición no puede calificarse en modo alguno de irracional, arbitraria o ilógica, sino, más bien al contrario, de razonada y lógica, y la parte recurrente no aporta ningún argumento útil para llegar a otra conclusión.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que, puesto que ni siquiera discuten la concurrencia de la causa de inadmisión sometida a debate, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

TERCERO .- No procede hacer imposición de las costas del recurso, al no haberse personado en el presente recurso de casación ninguna parte en concepto de recurrida.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 190/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Salvador contra la sentencia de 13 de noviembre de 2015, de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 663/2014 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • ATS, 8 de Febrero de 2017
    • España
    • February 8, 2017
    ...la discrepancia con la valoración ( AATS 28 de noviembre de 2013 , rec. 1215/2013, de 27 de junio de 2013 , rec. 4370/2012, de 21 de abril de 2016 , rec. 190/2016 , entre En consecuencia, puede afirmarse que el presente recurso carece de las exigencias formales precisas para ser admitido, a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR