ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:4136A
Número de Recurso3679/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Arduán Rodríguez, en nombre y representación de D. Constantino , se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 3 de septiembre de 2015, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso nº 255/2015 .

SEGUNDO .- Por providencia de 24 de febrero de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la siguiente posible causa de inadmisión del recurso:

"- Por no haberse observado los requisitos exigidos para la impugnación de la resolución judicial recurrida al no haberse interpuesto previamente recurso de reposición contra la misma ( artículos 87.3 y 93.2.a) LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Constantino como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El ahora recurrente en casación interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de instancia contra la resolución del Ministerio del Interior que había acordado revocarle el estatuto de refugiado. Por auto del Tribunal de instancia de 11 de junio de 2015 se denegó la petición de suspensión "cautelarísima" de la resolución impugnada, acordándose asimismo incoar pieza separada de suspensión por el cauce procesal previsto en el artículo 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional . En esta pieza separada de medidas cautelares, se dictó auto con fecha 3 de septiembre de 2015 , con la siguiente parte dispositiva: "denegar la suspensión de la Resolución del Ministro del Interior de 31 de julio de 2013 (...)" .

Contra esta resolución de 3 de septiembre de 2015 se ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO .- El artículo 87.1.b) de la vigente Ley Jurisdiccional establece que son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos que en el artículo anterior, los autos que pongan término a la pieza separada de suspensión, añadiendo el número 3 del propio artículo 87 que " para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en los apartados anteriores es requisito necesario interponer previamente el recurso de súplica ", debiendo entenderse que la referencia a la súplica lo es al actual recurso de reposición.

Pues bien, la parte hoy recurrente en casación no ha interpuesto el citado recurso de súplica (actualmente de reposición), por lo que, en consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, al haber ganado firmeza la mencionada resolución judicial. Criterio este que ha sido aplicado por este Tribunal en anteriores resoluciones de inadmisión, como, a título de muestra, los autos de esta Sala y Sección de 16 de junio de 2011 (recurso nº 4248/2010 ) y 18 de septiembre de 2014, recurso nº 206/2014 .

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, en las que afirma que no es necesaria la interposición de recurso de reposición, sin mayor razonamiento al respecto, alegación que ya ha recibido suficiente contestación con los razonamientos anteriormente expuestos en el cuerpo de esta resolución. Asimismo, ha de recordarse a la parte recurrente que la circunstancia de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación no impide el ejercicio por esta Sala de la facultad que le otorga el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos o que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso.

TERCERO .- En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 87.3 en relación con el articulo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 3679/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Constantino contra el auto de 3 de septiembre de 2015, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso nº 255/2015 , que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR