ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:4128A
Número de Recurso2/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de D. Sebastián , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 10 de diciembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava ), por el que se declaró inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 1 de junio de 2015, dictada en el recurso número 1901/2013, sobre solicitud de compensación económica por cambio de destino.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del hoy recurrente contra la Resolución de 29 de octubre de 2013, de la Subdirectora General de Gestión del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Defensa, que denegó su solicitud de compensación económica por cambio de destino.

SEGUNDO .- La Sala de instancia inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina, en virtud de lo dispuesto por los artículos 96 y 97 de la LRJCA , por ser una Sentencia a la que se le aplica el artículo 86.2.a) -si bien, por error, el Auto recurrido en queja alude al artículo 83.2.a)- del mismo Texto Legal .

Frente a ello, la representación procesal del recurrente alega, en síntesis, que "Nuestro Recurso de casación se plantea conforme al art. 96 de la LJCA , ello en virtud de las sentencias que sobre la misma cuestión, aunque con diferentes litigantes, todos en su condición de alumnos, con identidad de hechos fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se han llegado a pronunciamientos judiciales distintos que vulneran el derecho fundamental de igualdad ante la ley. Y no se encuentra dentro de la excepción del art. 86.2.a) puesto que la cuestión recurrida se encuentra dentro de la excepción del referido precepto al afectar al nacimiento de la relación de servicio de funcionarios de carrera de lo que dependerá reconocer al recurrente el derecho a la compensación económica de vivienda por cambio de destino y de localidad", citando Sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia que, en casos idénticos, estimaban la pretensión de los recurrentes.

TERCERO .- Este Tribunal ha dicho reiteradamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha, de ahí que el artículo 96, apartado 3, de la nueva Ley de esta Jurisdicción disponga que sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros, y que en el apartado 4 se añada que en ningún caso serán recurribles las sentencias a que se refiere el artículo 86.2.a), c) y d), ni las que quedan excluidas del recurso de casación en el artículo 86.4. Consecuentemente, y en lo que aquí importa, las sentencias que se refieran a cuestiones de personal no son recurribles en casación para la unificación de doctrina.

CUARTO .- Dicho lo anterior, la materia controvertida resulta catalogable como cuestión de personal, entendida ésta como toda pretensión relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas. Estamos, por tanto, en el caso general de inadmisión de la casación que establece el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la LRJCA , que exceptúa del citado recurso a las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública salvo que, estrictamente, afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos, que no es el caso aquí examinado, pues la denegación al recurrente de una compensación económica por cambio de destino no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicios de los funcionarios de carrera.

A lo anterior debe añadirse que el recurso de queja está constreñido al examen de la recurribilidad de la resolución que se pretende impugnar, quedando al margen las cuestiones de fondo relativas a la vulneración por la Sentencia de instancia del principio de igualdad por su discrepancia con resoluciones de otros Tribunales Superiores de Justicia.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián contra el Auto de 10 de diciembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), dictado en el recurso número 1901/2013 y, en consecuencia, se declara bien inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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