ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:4115A
Número de Recurso82/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Evelio , se ha interpuesto recurso de queja contra la Providencia de 22 de junio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta), por el que se acordó no haber lugar a tener por interpuesto el recurso de queja contra la Sentencia de 20 de marzo de 2015, dictada en el recurso de apelación número 782/2012 , deducido contra la Sentencia de 10 de octubre de 2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castellón , dictada en el procedimiento ordinario número 76/2012.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 30 de octubre de 2015 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Providencia de 22 de junio de 2015 acuerda no haber lugar a lo solicitado, "en tanto que el recurso de queja no cabe contra las sentencias ni ante el órgano que ha dictado la resolución objeto del mismo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Frente a estas razones, la representación procesal del recurrente en queja alega, en síntesis, que "La resolución recurrida adopta la forma de sentencia cuando debería ser un Auto, dado que, se inadmite el recurso de apelación interpuesto por razón de la cuantía y no por razón del fondo", de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LRJCA . Añade que el recurso de apelación debería haberse tramitado al ser de cuantía indeterminada.

SEGUNDO .- El recurso de queja cabe interponerlo ante este Tribunal contra los autos que deniegan la preparación de un recurso de casación o inadmitan un recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 90.2 y 97.4 de la LRJCA , los cuales se remiten, para su sustanciación, a la LEC, cuyo artículo 494 establece que "Contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación, se podrá interponer recurso de queja ante el órgano al que corresponda resolver del recurso no tramitado...".

Por lo tanto, no estamos ante un auto denegatorio de la preparación del recurso de casación o de inadmisión de un recurso de casación para la unificación de doctrina, contra los que hubiera cabido interponer recurso de queja de conformidad con los artículos citados, por lo que procede, sin necesidad de otras consideraciones, inadmitir el presente recurso de queja.

TERCERO .- Por lo anterior, procede inadmitir el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

inadmitir el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Evelio contra la Providencia de 22 de junio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta), dictada en el recurso de apelación número 782/2012 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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