ATS, 11 de Mayo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:4079A
Número de Recurso1678/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil "Tecoyse, S.L.", presentó el día 27 de mayo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 10 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 274/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 296/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de la entidad Mutualidad de Seguros SOLISS, presentó escrito en fecha 26 de junio de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora doña Elena Muñoz González, en nombre y representación de la sociedad mercantil "Tecoyse, S.L.", presentó escrito en fecha 31 de julio de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 13 de enero de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente, en fecha 1 de febrero de 2016 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en fecha 28 de enero de 2016 ha presentado escrito de alegaciones, por el que se manifiesta conforme con la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto, tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario, sobre responsabilidad civil, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación, y siendo por tanto la sentencia es recurrible en casación en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, lo desarrolla en un motivo único, por infracción del art. 1101 CC , por cuanto entiendo la recurrente que la empresa instaladora de la alarma no ha incurrido en negligencia en el cumplimiento del contrato de servicios de seguridad, por cuanto propuso a la empresa cliente distintos niveles de seguridad para que escogiera, y eligió una modalidad híbrida, con traslado y reutilización de elementos de seguridad ya instalados en naves anteriores de la empresa, y otros nuevos. Señala que el recurso tiene interés casacional por contradecir la fijada en al sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en sus sentencias de 1 de octubre de 2010 y 31 de marzo de 2009 , que estiman que por el hecho de un robo no tiene que responder la empresa de seguridad, y es precio probar la relación causa efecto entre lo proyectado instalado y el no funcionamiento a los efectos del hecho dañoso.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 13 de enero de 2016, por incurrir en varias causas de inadmisión:

  1. por falta de cumplimiento del requisito de justificación del interés casacional alegado ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), porque en cuanto al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, no se justifica el interés casacional, conforme e el Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, que exige que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas de una misma sección de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia Provincial, de forma que no se justifica este elemento, puesto que se citan dos sentencias de una sección diferente de la misma audiencia provincial, como contradictorias, con la propia recurrida, por lo que faltaría citar al menos otra en el mismo sentido que la recurrida, por lo que no se acredita el interés casacional, por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.

Y B) porque la aplicación de la contradicción jurisprudencial entre audiencias invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).Y esto es así porque el recurso, en su tres motivos, se funda en que no ha habido negligencia alguna de la empresa recurrente a la hora de diseñar e instalar el sistema de alarma, y que sí se había instalado un detector volumétrico en la oficina, donde estaba la central, cuando en todo caso es una responsabilidad de la asegurada que contrató lo que consideró más ajustado a su presupuesto, no acreditándose el mal funcionamiento de los elementos de seguridad instalados, lo que desconoce que la sentencia recurrida tiene por probado que el sensor no estaba instalado en el cuarto donde estaba la central de alarma, en base al documento nº 4 de la demanda, y de la pericial se desprende que la instalación presentaba graves carencias: «[...] ya que deja sin cubrir algún posible acceso al cuarto donde se encuentra ubicada la central del sistema de alarma"[...]» (Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida), de forma que si se respeta la valoración probatoria de la sentencia objeto de recurso, no se contradice ésta con las citadas de la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, debiendo recordarse que los hechos no son revisables en casación, que no es una tercera instancia.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado por la parte recurrente, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado los art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil "Tecoyse, S.,L.", contra la sentencia dictada con fecha 10 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 274/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 296/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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