ATS, 11 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:4078A
Número de Recurso2531/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Administración Concursal de Mediterráneo Hispagroup, S.A., presentó, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 233/14 , dimanante del incidente concursal n.º 180/10-2 del Juzgado Mercantil n.º 2 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

D. Segundo , D. Jose Francisco y D. Jesús Luis , mediante escrito presentado ante esta Sala el 9 de octubre de 2014, se personó ante esta Sala como Administradores Concursales de Mediterráneo Hispa Group, S.A., en calidad de parte recurrente . La procuradora Dª Gema Martín Hernández, en nombre y representación de Mediterráneo Hispa Group, S.A., presentó escrito ante esta Sala el 22 de octubre de 2014, personándose como parte recurrida. El procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Banco Santander, S.A., y Altamira Santander Real Estate, S.A., presentó escrito ante esta Sala el 20 de noviembre de 2014, personándose como parte recurrida y formulando alegaciones en oposición a la admisión de los recursos interpuestos.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de marzo de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas. En el plazo concedido la parte recurrente ha presentado presentó escrito en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que las partes recurridas han presentado sendos escritos interesando la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un incidente concursal de rescisión y reintegración a la masa, con tramitación ordenada por razón de la materia y por consiguiente con a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16ª .1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo único "por infracción del artículo 71.1 y 71.4 de la Ley Concursal , en relación al artículo 1.6 del Código Civil . La desacertada interpretación de la visión amplia del perjuicio según doctrina de las sentencias de 26 de octubre , 8 de noviembre , 7 de diciembre de 2012 y 10 de julio de 2013 , y su contradicción con la doctrina de esta Sala, según sentencia 479/2013 de 25 de julio de 2015 (Ponente Sr. Moreno Millán)". El desarrollo argumental del motivo comienza con un apartado que se formula "1. Análisis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la visión amplia del perjuicio. En concreto de las sentencias de 8 de noviembre de 2012 ; 26 de octubre de 2012 ; 7 de diciembre de 2012 ; y de 10 de julio de 2013 (...). Doctrina de la Sentencia 479/2013 de la Audiencia Provincial de Murcia de 25 de julio de 2013 ".

El recurso incurre en causa de inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición. Como puso de relieve en el escrito de personación la parte recurrida, la parte recurrente utiliza de forma inadecuada el cauce del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC por ser la cuantía superior a 600.000 euros, lo que de por sí sería causa de no admisión del recurso. No obstante, la invocación de forma clara de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, hace conveniente examinar si pese a la indicación de un cauce inadecuado concurren o no los presupuestos para la admisión del recurso de casación por interés casacional.

Examinado el motivo de casación, no concurren los presupuestos necesarios para su admisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, cuya aplicación sólo podría afectar al fallo si se omiten en todo o en parte los hechos probados que fija la sentencia recurrida. Se pretende una tercera instancia ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ). El recurso se articula al margen de la base fáctica fijada en la sentencia recurrida, de forma que no se suscita una cuestión jurídica en relación con los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, sino que se argumenta el recurso sobre la propia valoración probatoria que realiza el recurrente. La parte recurrente en síntesis mantiene una situación de insolvencia y clara crisis económica de la empresa al tiempo de realizarse las operaciones, cuando ya existían acreedores, según resulta de la prueba pericial y del informe de la Administración concursal. Pero la Audiencia Provincial el supuesto fáctico que contempla sobre el que confirma la consecuencia jurídica aplicada en primera instancia son operaciones alejadas en fecha a la declaración de concurso, sin acreditarse que la concursada se encontrara en ese momento en una situación de insolvencia, operación que permitía a la mercantil cancelar una deuda de 31.000.000 de euros vencida, líquida y exigible ( en su mayor parte), pagando con las fincas rústicas por precio que no consta no correspondiera al de mercado, por el que se redujo el activo y el pasivo, sin constar que en ese momento hubiera algún otro acreedor por deuda líquida vencida o exigible que pudiera ver perjudicado su crédito, operación normal y que evitaba incremento de la deuda con devengo de intereses moratorios y facilitaba la financiación, cuando ya se estaba poniendo de manifiesto la desaceleración en el sector inmobiliario. Estos son los hechos a los que atiende la sentencia para entender que no existe perjuicio ni en su sentido estricto ni en sentido amplio.

A la vista de lo expuesto el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente mantiene en las alegaciones la existencia del interés casacional sin pretender una nueva valoración de la prueba, alegaciones que no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de no admisión en los términos anteriormente expuestos.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la Administración Concursal Mediterráneo Hispa Group, S.A.,contra la sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 233/14 , dimanante del incidente concursal n.º 180/10-2 del Juzgado Mercantil n.º 2 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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