ATS, 11 de Mayo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:4037A
Número de Recurso61/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) dictó auto de fecha 4 de febrero de 2016 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal anunciado por la procuradora D.ª Mireia Larriba Castel en representación de D.ª Angustia , D. Argimiro y D.ª Belen , contra la resolución dictada en el rollo nº 309/2014-I con fecha 17 de septiembre de 2015.

SEGUNDO

El procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D.ª Angustia , D. Argimiro y D.ª Belen , ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso extraordinario por infracción procesal sosteniendo que el auto que se pretende recurrir no cumple los requisitos exigidos por la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la cual si se pretende recurrir por infracción procesal sin formularse recurso de casación, el recurso se limitará a sentencias dictadas en procesos cuyo objeto constituya la protección de derechos fundamentales o que superen la cuantía de 600.000 euros.

La parte recurrente sostiene la procedencia del recurso, alegando que la disposición final mencionada se refiere únicamente a una cuestión de competencia transitoria, por lo que sería procedente el recurso por encontrarnos dentro de los supuestos establecidos por los artículos 468 y 469 LEC .

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar por cuanto la parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado por una Audiencia Provincial en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria, resolución que no es susceptible de recurso de casación, ya que está limitado a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 de la LEC ). Por tanto estamos ante una resolución irrecurrible en casación, tal y como se ha indicado en autos de esta Sala, entre otros de fechas 13 de marzo de 2012, recurso n.º 78/2012 , 27 de marzo de 2012, recurso n.º 63/2012 y 16 de mayo de 2012, recurso n.º 86/2012 .

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafos primero y segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición.

CUARTO

No puede compartirse el planteamiento sostenido por la parte recurrente en su escrito de recurso, ya que la disposición transitoria contempla una regulación íntegra del recurso extraordinario por infracción procesal, que será la que se aplique en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, suspendiendo la aplicación -entre otros- del artículo 468 LEC al que la parte alude en su recurso, y limitando el ámbito del extraordinario por infracción procesal a las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , haciendo referencia este último precepto en su punto segundo a las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, por lo que quedarían excluidos del recurso los autos.

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Angustia , D. Argimiro y D.ª Belen , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) de fecha 4 de febrero de 2016 , confirmándose la resolución recurrida, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido .

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR