ATS, 11 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:4035A
Número de Recurso1377/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Pura , presentó escrito de interposición de recurso de casación. La representación de Don Ricardo presentó igualmente recurso de casación. Los recursos se formulan contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª), con fecha 11 de marzo de 2015, en el rollo de apelación n.º 28/2014 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso n.º 386/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Cristóbal de la Laguna.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 24 de abril de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

Mediante diligencia de 18 de noviembre de 2015, se tuvo por designada a la procuradora del turno de oficio a Doña María Jesús Fernández Salagre en nombre y representación de Doña Pura , en concepto de recurrente/recurrida. Mediante diligencia de 27 de enero de 2016, se tuvo por designada a la procuradora del turno de oficio, Doña Amalia Josefa Delgado Cid, en nombre y representación de Don Ricardo , en concepto de recurrente/recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de marzo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

La representación de Don Ricardo , presentó escrito el 23 de marzo de 2016, en el que solicitaba la admisión de su recurso. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones y consideró que concurren las causas de inadmisión, no habiéndose acreditado la existencia del interés casacional invocado en los recursos.

SEXTO

Los recurrentes tienen reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han interpuesto recursos de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , contra una sentencia dictada en un juicio de divorcio contencioso. El cauce utilizado del interés casacional por las partes es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, pues se interpone el recurso de casación contra una sentencia dictada en un procedimiento seguido en atención a la materia.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la representación de Doña Pura se desarrolla en un motivo único, al amparo del art. 477.2.3º LEC por interés casacional. La recurrente denuncia que no se ha justificado porqué se acuerda el carácter temporal de la pensión compensatoria, cita sentencias de Audiencias Provinciales que han fijado pensión compensatoria en los supuestos en los que el esposo conyunturalmente no percibía ingresos, SAP de Valencia, Sección 10.ª, de 21 de diciembre de 2004 , SAP de Jaén, Sección 2.ª de 15 de mayo de 2002 y SAP de Málaga, Sección 6.ª de 28 de junio de 2006 .

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3 º y art. 477.2.3º LEC de inexistencia de interés casacional por las siguientes razones:

(i) No ha justificado que la resolución del problema jurídico planteado, se oponga a la doctrina de la Sala, pues es necesario al menos que se citen dos o más sentencias de la Sala y que se razone cómo, cuándo y en que sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se estable en ellas.

(ii) No ha justificado que exista jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues se precisa que se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección. La recurrente solo cita tres sentencias de diferentes Audiencias, en las que se ha fijado una pensión compensatoria, en casos en los que el esposo coyunturalmente no percibía ingresos, supuestos que nada tienen en común con la cuestión que se somete a revisión en el recurso sobre la temporalidad de la pensión compensatoria.

(iii) Se formula el recurso como un escrito de alegaciones, en el que se solicita la revisión de la pensión compensatoria que ha sido acordada con carácter temporal para que se fije con carácter indefinido, la recurrente no justifica ninguno de los elementos que integran el interés casacional lo que determina la inadmisión del recurso.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la representación de Don Ricardo , se fundamenta en la infracción del art. 97 CC , denuncia la vulneración de la doctrina de la Sala que recogen las sentencias de 19 de enero de 2010 , y 23 de enero de 2012 .

El recurrente mantiene que no existe ningún desequilibrio económico al tiempo de disolución del vínculo matrimonial, pues su situación económica es muy precaria y no concurren los requisitos para fijar una pensión compensatoria.

El recurso de casación no puede ser admitido, porque la jurisprudencia de la Sala invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendidas las circunstancias fácticas del presente caso. El recurrente formula su recurso desde el desconocimiento de los hechos de la sentencia recurrida, pues la Audiencia mantiene que queda acreditado el desequilibrio económico y para ello valora no solo la carencia de ingresos de la demandante sino el hecho de que el uso y disfrute de la vivienda familiar ha sido atribuido al demandado y tiene en cuenta además la ausencia de incorporación al mercado laboral de la esposa por dedicación a la familia, datos fácticos que el recurrente elude en su recurso lo que determina la inexistencia del interés casacional - art. 483.2.3 º y art. 477.2.3º LEC -.

En definitiva, no pueden acogerse las alegaciones que el recurrente formula en el escrito presentado el 23 de marzo de 2016, pues la jurisprudencia de la Sala que ha sido invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, que ha valorado para fijar la pensión compensatoria el desequilibrio económico que el divorcio le ha producido a la demandante, de manera que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia invocada sino que resuelve de acuerdo con la doctrina de esta Sala, sentencia nº 106/2014, rec. 201/2012 que declara: «Se declara como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial...».

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC no habiéndose hecho alegaciones por los recurridos, no procede hacer expresa condena de las costas de los presentes recursos.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por Doña Pura contra la sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 28/2014 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso n.º 386/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Cristóbal de la Laguna.

  2. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por Don Ricardo , contra la referida sentencia de 11 de marzo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 28/2014 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso n.º 386/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Cristóbal de la Laguna.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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