ATS, 11 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:4028A
Número de Recurso1862/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil "Banco Espíritu Santo, S.A.", presentó el día 1 de julio de 2014 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 170/2014 , dimanante del incidente concursal n.º 663/2011, deI Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Girona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El Procurador don Virgilio José Navarro Cerrillo, en nombre y representación de la sociedad mercantil "Banco Espíritu Santo, S.A.", presentó escrito con fecha 15 de septiembre de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora doña Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de la "Administración Concursal de Industrias Cárnicas Vilaró, S.A.", con fecha 9 de septiembre de 2014, presentó escrito, donde se persona en calidad de parte recurrida. La sociedad mercantil "Industrias Cárnicas Vilaró, S.A.", no se ha personado ante esta Sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de marzo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 22 de marzo de 2016, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión de su recurso, puesta de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 17 de marzo de 2016, donde se solicita la no admisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por la entidad bancaria demandada en el incidente de compensación del art 58 LC ; dicho recurso tienen por objeto una sentencia dictada en segunda instancia de un incidente concursal sobre compensación del art 58 LC , procedimiento tramitado en atención a su materia. Al recurso de casación le es aplicable la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, y solo es recurrible al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , con alegación de interés casacional.

SEGUNDO

La decisión del recurso de casación pasa por afirmar la recurribilidad en casación de la sentencia objeto de impugnación. Se trata de una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, y, por lo tanto, sometidas al régimen de recursos establecido en su art. 197 , dictada en un incidente concursal que, como tal se ha tramitado por el cauce del incidente concursal, por lo que se trata de resoluciones recaídas en un procedimiento substanciado por razón de la materia, al quedar sometida al trámite del incidente concursal ( art. 58 LC ), y siendo por ello la única vía posible de acceso a la casación la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC , según el reiterado y sin duda conocido criterio interpretativo de esta Sala que, además de haber pasado a formar parte de la regulación del recurso de casación, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003 , ha merecido el respaldo de éste tras haber superado con éxito en diversas ocasiones el examen de su corrección constitucional de acuerdo con el canon de la razonabilidad y exclusión de la arbitrariedad y del error patente ( AATC 191/2004 , 206/2004 y 208/2004 , y SSTC 150/2004 , 164/2004 y 167/2004 ), el escrito de interposición del recurso ha de cumplir las exigencias impuestas por el art. 481 de la LEC , en relación con el art 477. 2 y 483.2.3º LEC , y sin que el hecho de que la cuantía del procedimiento pueda ser superior a 600.000 euros, permita eludir la exigencia de justificar el interés casacional, y, por lo tanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguna de las modalidades que contempla el art. 483.2.3º LEC , ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

Esta doctrina mantiene su vigencia después de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, y en este sentido así lo establece, de conformidad, con la LEC, el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, por lo que la única vía adecuada para el recurso es la del ordinal 3º del art 477.2 LEC , con acreditación del interés casacional, como ya se ha dicho.

TERCERO

No obstante lo anterior, el recurso de casación, ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de 2 de marzo de 2016, pues en el escrito de interposición, la parte alega la recurribilidad en casación de la sentencia, en base al ordinal 2º del art 477.2 LEC , por ser la cuantía del procedimiento, superior a 600.000 euros, y alega la infracción de los arts. 61.2 y 58, ambos de la Ley Concursal , alegando, por un lado que la póliza de comercio exterior, era un contrato vigente con obligaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes, al contrario de lo que entiende la audiencia provincial, para la que el contrato era bilateral, con obligaciones pendientes de cumplimiento solo por una de las partes, y no por ambas y a partir de esto aplica indebidamente la prohibición de compensación del art 58 LC , cuando en este caso era un caso de compensación convencional amparada por el propio contrato, que estaría vigente. La recurrente dice que estaba pendiente de cumplimiento también por la entidad bancaria porque la póliza autorizaba el descuento de hasta 1. 000.000 de euros, y solo se habían descontado 991.539,10 euros, por lo que la concursada aún podía descontar 8.460,90 euros. Señala tres sentencias de audiencias provinciales, en concreto la de la Audiencia de Barcelona, Sección 15.ª, de 21 de mayo de 2007 , la de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3.ª de 23 de marzo de 2012 , y la de la Audiencia provincial de Alicante, Sección 8.ª, de 12 de febrero de 2009 , que estima el recurrente que sostienen, en contra de la sentencia recurrida, que la prohibición de compensación no es aplicable a la llamada compensación convencional, cuando existe una relación contractual vigente, de tracto sucesivo y cuya operativa se asienta en el sistema de compensación.

Planteado así el recurso, no se acredita la existencia del interés casacional, que constituye presupuesto de recurribilidad de la sentencia impugnada, y esto porque la parte recurrente justifica la recurribilidad de la sentencia en atención a la cuantía del procedimiento y utilizando por tanto, el cauce del ordinal segundo para su acceso a casación, incurriendo en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para la modalidad de recurso por interés casacional, por falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art 481.1 LEC ), pues el recurrente en su escrito de interposición utiliza el cauce del ordinal segundo del art 477.2 LEC alegando que la cuantía del asunto es superior a 600.000 euros, y resulta inapropiado el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, presupuesto que no concurre en el presente caso, al no haberse justificado la parte recurrente en su escrito el interés casacional en ninguna de las formas previstas en la LEC, en el art 483.2.3º LEC , siendo carga de la parte recurrente la acreditación del mismo.

Y esto es así aunque la parte cite las sentencias de audiencias provinciales, en concreto las de la Audiencia de Barcelona, Sección 15.ª, de 21 de mayo de 2007 , la de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3.ª de 23 de marzo de 2012 , y la de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª, de 12 de febrero de 2009 , por cuanto se exige, por jurisprudencia reiterada de esta Sala, y en base al Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales es necesario que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas de una misma sección de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial, de forma que no se justifica este elemento, puesto que solo se citan tres sentencias de otras tantas audiencias, en sentido aparentemente contrario a la recurrida, sin citar al menos otra, que con la recurrida, sean contradictorias, por lo que no se acredita el interés casacional, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.

CUARTO

Siendo la causa anterior, suficiente para la no admisión del recurso, si se hubiera invocado el interés casacional -lo que el recurrente no ha hecho- también el recurso incurre en inexistencia del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada como contradictoria, depende de las circunstancias fácticas de cada caso, siendo muy diferente el presente supuesto ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art 477.2.3 LEC ), y esto porque las sentencias de audiencias provinciales citadas, estiman que no se debe de aplicar la prohibición de compensación en supuestos diferentes de lo que se plantea en el caso presente, donde la sentencia tiene por acreditado, en base a la interpretación del contrato y de la naturaleza del mismo, que no existía ninguna obligación pendiente de cumplimiento por el Banco Espíritu Santo : «[...] ...al contrario de la entidad concursada que tenía la obligación de devolver aquellas cantidades objeto del descuento, pero que ya existían al momento de declararse el concurso y que se incluyeron como crédito ordinario a favor de dicha entidad bancaria... y esto porque aunque el contrato no se extinguió con la declaración de concurso, ni la administración concursal instó su resolución, al contrario solicitó de la entidad crediticia la posibilidad de realizar operaciones comerciales por parte de la concursada y al amparo del contrato, ello, en realidad nunca se llevó a efecto."[...]» [Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida], y lo que es básico, el ingreso efectuado por el tercero en la cuenta, en la entidad recurrente "«[...] no se efectuó como consecuencia de operaciones comerciales descontadas con anterioridad a la declaración de concurso. [...]» [ Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida] ,por lo que los requisitos de la compensación no concurrían en el momento de la declaración de concurso; en este sentido la sentencia dice: «[...]"En absoluto puede aceptarse que sea indiferente que el pago de las facturas por parte del Sr. Predault se hiciese en una cuanta o en otra, pues si se hubiera hecho en el Banco de Sabadell es claro que el importe pagado se hubiera destinado al pago de todos los acreedores en igualdad de condiciones, y no al pago del crédito del recurrente, sin que existiera ninguna razón para que el pago de unas ventas realizadas por la concursada y que no estuvieron amparadas por el contrato que ambas partes tenían, beneficie solo a la entidad crediticia, que no tiene ningún privilegio especial [...]», circunstancias estas, muy diferentes de los casos sobre los que tratan las sentencias de las audiencias, que cita, por lo que la contradicción jurisprudencial, en cualquier caso no existe, siendo el interés casacional, artificioso, lo que es causa de inadmisión.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , estableciéndose en el art 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil "Banco Espíritu Santo, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 170/2014 , dimanante del incidente concursal n.º 663/2011, deI Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Girona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte recurrida no personada, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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