STS 407/2016, 12 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Mayo 2016
Número de resolución407/2016

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SEGUNDA

SENTENCIA

Sentencia Nº: 407/2016

RECURSO CASACION Nº : 841/2015

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial

Fecha Sentencia : 12/05/2016

Ponente Excma. Sra. Dª. : Ana María Ferrer García

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por : IMS

Delito de descubrimiento y revelación de secretos cometido por funcionario. Son tres las formas comitivas que se recogen en el artículo 197.2 CP que a Sala sentenciadora aplica: a) el apoderamiento, utilización o modificaciónde los datos que hemos descrito; b) el mero acceso; y c) la alteración o utilización. Pero todas ellas exigen que la obtención de los datos lo sea desde el archivo o registro público en el que se almacenan, por lo que quedan fuera de su órbita de aplicación otras fórmulas de utilización que excluyan haber rebasado la barrera de protección que implica el registro que los alberga. En este sentido ya dijimos en la STS la STS 525/2014 de 17 de junio con referencia a la 990/2012 de 18 de octubre, que las tres modalidades de actuación recogidas en el artículo 197.2 exigen el previo acceso al registro que almacena la información.

La Sala sentenciadora subsumió los hechos en los artículo 197.2 y 198 delCP porque consideró probado que el acusado utilizó los datos reservados de la víctima que obtuvo mediante el acceso, por si o mediante persona interpuesta, a las bases de datos que tenía a su disposición comofuncionario de policía. Sin embargo no concreta a que aplicación o aplicaciones accedió, y desconocemos cual o cuales podían contener esa información. Esa incógnita que la prueba practicada en las presentes actuaciones no ha conseguido disipar, plantea como posibles otras alternativas razonables respecto a la obtención de unos datos que incluso el acusado pudo conocer al margen de su entorno profesional. En definitiva los indicios apreciados dan cabida a otras hipótesis que exceden de la acusación que se formuló contra aquel y de los perfiles del tipo que seaplica.

Sin embargo el resto de las conclusiones probatorias que alcanzó la Sala sentenciadora se encuentran firmemente asentadas como consecuencia de prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia en relación a una secuencia fáctica que, prescindiendo del extremo que acabamos de analizar, sustenta unos hechos de incontrovertible tipicidad como constitutivos de un delito de estafa intentada.

La estafa requiere un engaño que debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial. Y así fue en este caso, el engaño indujo al error que fue el originador del acto de disposición, la resolución administrativa que impuso la sanción pecuniaria que, de haberse perfeccionado el delito, lo habría sido en perjuicio de la Sra. Mercedes en cuanto que cabría incluso la posibilidad de una realización forzosa sobre su patrimonio. Aunque no concurre la judicialidad del proceso, lo que impide plantear la aplicación del subtipo agravado del artículo 250, CP , se reproduce en este caso la estructura propia de la estafa procesal, que según reiterada jurisprudencia participa de los presupuestos generales de la estafa ( SSTS 72/10 de 9 de febrero ; 366/12de 3 de mayo , 860/2013 de 26 de noviembre ó 720/2014 de 22 de octubre , o 126/2016 de 23 de febrero , entre otras) y se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada. No coinciden la persona del engañado (el juez en aquella y la Administración municipal en nuestro caso), con quien sufre el perjuicio (el particular afectado), pero en cualquier caso es la primera quien por el error inducido ordena realizar el acto de disposición en sentido amplio. Principio acusatorio: supone que todos los elementos que ha de contener el escrito inicial de calificación acusatoria, o las modificaciones que hayan podido introducirse posteriormente una vez celebrada la prueba en el acto del juicio oral, sean vinculantes en términos absolutos para el juez o tribunal que ha de sentenciar. De esta manera la inclusión en el relato de hechos probados de la posible intervención de un tercero, siempre a instancias del Sr. Saturnino , en la confección del texto a través del que seidentificaba falsamente como conductora a quien no lo había sido, no puede entenderse una alteración sustancial ni la incorporación de un hechoextraño a los que fueros delimitados por las acusaciones y objeto de debate en el juicio. No cercenó las posibilidades de defensa del recurrente que ni siquiera especifica que diligencia de prueba hubiera podido proponer y no lo hizo, o que distinta orientación hubiera podido seguir su estrategia de defensa.

Lo decisivo a efectos de la lesión del artículo 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo. Lo recordaba la STS 133/2014 de 22 de julio . En este caso no fue así, la eventual intervención de un tercero en la cumplimentación del escrito que nos ocupa estaba implícitamente abordada en los escritos de acusación ( STEDH Pérez Martínez c. España de 23 de febrero de 2016 ), fue objeto de debate en el juicio y de ella pudo defenderse el acusado.

Dilaciones indebidas (doctrina de la Sala). Costas de la acusación particular.

Nº: 841 / 2015

Ponente Excma. Sra. Dª.: Ana María Ferrer García

Fallo: 09/02/2016

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 407/2016

Excmos. Sres.:

D. Andrés Martínez Arrieta

D. José Manuel Maza Martín

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral García

Dª. Ana María Ferrer García

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Saturnino contra Sentencia de fecha 16 de marzo de 2015 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30ª; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia de la EXCMA. SRA. DÑA. Ana María Ferrer García; siendo parte el Ministerio Fiscal y la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo en representación de Dª. Mercedes como acusación particular, estando el recurrente Saturnino representado por el Procurador D. Eusebio Ruíz Esteban.

ANTECEDENTES

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3694/2012, contra Saturnino y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª) que, con fecha 17 de marzo de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

El acusado Saturnino (mayor de edad y sin antecedentes penales) el 23 de marzo de 2011, sobre las 04:28 horas, conducía el vehículo de su propiedad Citroén Xsara con matrícula ....-QFP a velocidad excesiva y cuando llegó a la altura del número 90 del Paseo de la Castellana de Madrid fue detectado por un radar estático de la Policía Local constatandoque circulaba a 91 km/h siendo el límite de velocidad, al tratarse de casco urbano, de 50 km/h.

La infracción llevaba aparejada una multa de 500 euros y la pérdida de 6 puntos en el carné de conducir, por tratarse de infracción grave.

Saturnino fue requerido para la identificación del conductor que habría cometido la infracción por el Área de Gobierno de Seguridad y Movilidad de la Dirección General de Movilidad, Subdirección General de Gestión de Multas de Circulación. Entonces, con el fin de eludir su responsabilidad por tal infracción, aprovechando su condición de Policía Nacional en activo y por ende la posibilidad de acceder a las bases de datos oficiales de carácter policial, por sí o a través de otro con las mismas posibilidades de acceso a esos datos oficiales, obtuvo los relativos a Mercedes , titular de un permiso de conducir y que no tenía relación alguna con el acusado. En el apartado "Datos de Identificación" del impreso oficial, que el propio Saturnino u otro a su instancia rellenó el 11 de mayo de 2011, hizo constar como datos del conductor del vehículo de su propiedad los siguientes: Mercedes , domicilio en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 de Miranda de Ebro, Burgos, CP 09200.

El 30 de marzo de 2012 Mercedes recibió en su domicilio - CALLE000 n° NUM002 de Miranda de Ebro, Burgos- una notificación de la Dirección General de Tráfico informándole de que el saldo de puntos de su permiso o licencia de conducir era menor o igual 6 puntos. Efectuadas las gestiones oportunas, tuvo conocimiento de que la pérdida de puntos obedecía a una infracción por exceso de velocidad por ella supuestamente cometida el23 de marzo de 2011 en el Paseo de la Castellana de Madrid con un vehículo Citroén Xsara con matrícula ....-QFP . En dicha fecha Mercedes se encontraba en Burgos.

SEGUNDO .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS:

Condenamos a Saturnino , mayor de edad y en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito de descubrimiento y revelación de secretos cometido por funcionario público en concurso de normas con un delito de estafa intentada, a la pena de dos años, seis meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de dieciocho meses y un día con cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas e inhabilitación absoluta por tiempo de seis años.

Le imponemos 2/3 partes de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Absolvemos a Saturnino del delito de falsedad y declaramos de oficio 1/3 de las costas.

TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO .- Las representación procesal de Saturnino basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMER MOTIVO.- Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ex artículo 24 CE , con relación a los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ .

SEGUNDO MOTIVO.- Por infracción de ley ex artículo 849.1 LECrim por aplicación indebida de los artículos 197.2 y 198 CP .

TERCER MOTIVO.- Por infracción de ley ex artículo 849.2 LECrim , al estimar aplicados indebidamente los artículos 248 , 249 y, por ende, el 16 y 62 CP .

CUARTO MOTIVO.- Por infracción de ley por error basado en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 LECrim .

QUINTO MOTIVO.- Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a un proceso con las debidas garantías y a la defensa, ex artículo 24 CE , con relación a los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ .

SEXTO MOTIVO.- Por infracción de ley del art. 849.1 LECrim , por inaplicación debida del artículo 21.6 CP , con relación al artículo 66.1.2 CP

SÉPTIMO MOTIVO.- Por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim , por aplicación indebida del artículo 123 CP .

QUINTO.- Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del mismo y el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 30 de junio de 2015, evacuando el trámite que se le confirió, interesó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de los motivos de dicho recurso.

SEXTO.- La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para deliberación y decisión el día 9 de febrero de 2016, sin vista, prolongándose hasta el día de la fecha. .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrud, dictó sentencia de fecha 16 de marzo de 2015 por la que condenó a Saturnino como autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos cometido por funcionario público en concurso de normas con un delito de estafa intentada y le absolvió del delito de falsedad de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la representación de Dª. Mercedes como acusación particular.

El referido acusado interpuso recurso de casación que impugnó el Fiscal y la acusación particular y que pasamos a analizar.

SEGUNDO. El primer motivo de recurso, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , denuncia infracción de la presunción de inocencia del artículo 24 CE .

Sostiene el recurrente que la prueba que la Sala sentenciadora ha tomado en consideración carece de entidad a los fines de desvirtuar aquélla .

La invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina según la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco lo está a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa la sentencia recurrida declaró probado, en síntesis, que el 23 de marzo de 2011 el acusado Saturnino , policía nacional de profesión, fue detectado por un radar de la policía local cuando conducía un vehículo de su propiedad a velocidad superior a la autorizada por el Paseo de la Castellana de Madrid. Estos hechos llevaban aparejada una sanción de 500 euros y la pérdida de seis puntos del permiso de conducir.

Al ser requerido por el organismo municipal correspondiente para que identificara al conductor infractor, con el fin de eludir su responsabilidad por tal infracción, aprovechó su condición de agente en activo y con ella la posibilidad de acceder a las bases de datos oficiales de carácter policial, lo que hizo por sí o a través de otro. De esta manera obtuvo los datos relativos a Mercedes , titular de un permiso de conducir, con domicilio en Miranda de Ebro, Burgos, y que no tenía relación alguna con el acusado, y los incorporó al apartado "Datos de Identificación" del impreso oficial, que él mismo u otro a su instancia rellenó el 11 de mayo de 2011.

Mercedes el día 23 de marzo de 2011 fecha de la infracción se encontraba en Burgos.

La Sala sentenciadora ha sustentado sus afirmaciones fácticas en una serie de indicios que detalla.

El valor como prueba de cargo de la de indicios ha sido admitido tanto por el Tribunal Constitucional como por este Tribunal Supremo.

El Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

En resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 109/2009 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).

Sobre la naturaleza y estructuración de la prueba indiciaria tiene establecido el Tribunal Constitucional que el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia ha de estar "asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde un doble canon: el de su lógica o cohesión, y el de su suficiencia o calidad concluyente. Con arreglo al primero la inferencia será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él. Desde el canon de su suficiencia o calidad concluyente no será razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. Son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 , 196/2007 , 111/2008 , 108/2009 , 109/2009 , 70/2010 y 126/2011 , entre otras).

Esta Sala tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS 1085/2000 de 26 de junio ; 1364/2000 de 8 de septiembre ; 24/2001 de 18 de enero ; 813/2008 de 2 de diciembre ; 19/2009 de 7 de enero ; 139/2009 de 24 de febrero ; 322/2010 de 5 de abril ; 208/2012 de 16 de marzo ; 690/2013 de 24 de julio ; 481/2014 de 3 de junio o 43/2015 de 28 de enero , entre otras).

CUARTO.- En este caso la Sala sentenciadora ha construido el relato de hechos probados y la intervención que en los mismos atribuyó al acusado a partir de varios datos: la inconsistencia y falta del mínimo respaldo de su versión de descargo, en la que introdujo sustanciales modificaciones respecto a la que había mantenido en fase de instrucción; las posibilidades de acceso a las bases oficiales de datos que su empleo como policía le proporcionaba; la acreditada falta de relación con Mercedes , quien el día en que se cometió la infracción de tráfico se encontraba en Burgos; que la firma plasmada en la respuesta al requerimiento de identificación del conductor no la realizó aquélla; y finalmente que al acusado y solo a él podían beneficiar los hechos.

Son indicios plurales, todos ellos acreditados por prueba directa e interrelacionados por el Tribunal de instancia con arreglo a parámetros lógicos, si bien la inferencia que obtiene resulta demasiado abierta en relación a un extremo esencial para conformar todos los elementos de la modalidad típica de revelación de secretos que se aplica, cual es la identificación de la base o bases a las que pudo acudir el acusado, por sí o a través de persona interpuesta, para obtener la información que utilizó y desveló.

Insiste el recurso en que se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías porque en sus respectivos escritos de conclusiones ni la acusación particular ni la pública mencionaron la posibilidad de que la consulta se hubiera realizado a través de una tercera persona, mientras que la sentencia declaró probado que el acusado obtuvo los datos de Mercedes " por si o a través de otro con las mismas posibilidades de acceso" que las que él tenía como policía .

Si bien desde el punto de vista de la tipicidad de los hechos y del juicio de culpabilidad resulta intrascendente que la acción típica se desarrollara directamente o a través de persona interpuesta, insiste el recurrente en la trascendencia de este extremo desde el punto de vista de las posibilidades de defensa. En este caso, ante los escritos de acusación, la defensa solicitó como prueba que se certificara si Saturnino había accedido con las claves que le habían sido facilitadas como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía a los datos de Dª. Mercedes desde el día en que se cometió la infracción, hasta la fecha en que se dio respuesta al requerimiento para identificación del conductor. El resultado fue que no había accedido a las aplicaciones ATLAS, PERSONAS; OBJETOS y DNI. A partir de esa información la Sala sentenciadora concluyó que pudo hacerlo respecto a las restantes para las que sí estaba autorizado.

Objeta el recurrente que de haberse planteado la posibilidad de la consulta de datos por persona interpuesta, le habría quedado la posibilidad de solicitar información respecto a qué persona o personas lo hicieron en el periodo concernido.

En cualquier caso ese extremo carece ahora de relevancia toda vez que la sentencia recurrida no concreta de qué archivo o aplicación pudo extraerse la información respecto a Mercedes . El relato de hechos probados habla de "bases de datos oficiales de carácter policial". En la fundamentación jurídica señala que el empleo de policía del Sr. Saturnino " le habilitaban para acceder a las bases relativas a contenidos específicos, en concreto tenía y tiene autorización para utilizar sistemas informáticos -gestionados por el Área de Informática del Cuerpo Nacional de Policía- que le daban acceso a datos de carácter personal tales como personas de interés policial, vehículos a motor y sus titulares, datos de conductores y de objetos buscados, atestados policiales de su municipio de destino, actuaciones de la Sala 091 de su provincia de destino, filiaciones de ciudadanos extranjeros, etc. (folios 107 y 108), con las siguientes aplicaciones (PERPOL, SIDENPOL, CODIGO, CAUPOL, OBJETOS, ADDNIFIL, ARGOS, ADEXTTRA). No accedió a ATLAS, PERSONAS, OBJETOS y DNI pero pudo acceder a las restantes."

Sin embargo no se especifica en que categoría de las expuestas se encontraban los datos que obtuvo de la Sra. Mercedes , consistentes en la filiación, domicilio y que la misma era titular de un permiso de conducir. Nada se dice que permita deducir que Mercedes fuera una persona de interés policial o titular de un vehículo de motor; que hubiera estado buscada, implicada en un atestado policial o en una actuación de 091 en Madrid, provincia de destino del acusado, y no parece que sea extranjera. De las aplicaciones que se mencionan, la que contiene información de la generalidad de los ciudadanos de nacionalidad española es la del DNI, sin embargo en este documento no recoge que el titular pueda serlo además de un permiso de conducir, y no tenemos datos para concluir que esa información se contenga en tal aplicación.

Son tres las formas comitivas que se recogen en el artículo 197.2 CP que a Sala sentenciadora aplica: a) el apoderamiento, utilización o modificación de los datos que hemos descrito; b) el mero acceso; y c) la alteración o utilización. Pero todas ellas exigen que la obtención de los datos lo sea desde el archivo o registro público en el que se almacenan, por lo que quedan fuera de su órbita de aplicación otras fórmulas de utilización que excluyan haber rebasado la barrera de protección que implica el registro que los alberga. En este sentido ya dijimos en la STS 525/2014 de 17 de junio con referencia a la 990/2012 de 18 de octubre, que las tres modalidades de actuación recogidas en el artículo 197.2 exigen el previo acceso al registro que almacena la información.

La Sala sentenciadora subsumió los hechos en los artículo 197.2 y 198 del CP porque consideró probado que el acusado utilizó los datos reservados de Mercedes que obtuvo mediante el acceso, por sí o mediante persona interpuesta, a las bases de datos que tenía a su disposición como funcionario de policía. Sin embargo no concretó a qué aplicación o aplicaciones accedió, y desconocemos cuál o cuáles podían contener esa información. Esa incógnita que la prueba practicada en las presentes actuaciones no ha conseguido disipar, plantea como posibles otras alternativas razonables respecto a la obtención de unos datos que incluso el acusado pudo conocer al margen de su entorno profesional. En definitiva los indicios apreciados dan cabida a otras hipótesis que exceden de la acusación que se formuló contra aquél y de los perfiles del tipo que se aplica.

Ello obliga a estimar parcialmente el motivo planteado, y al no haber quedado constatado uno de los elementos que conforman la modalidad descrita en el artículo 197.2 que se aplica, a dejar sin efecto la condena en relación al delito de descubrimiento y revelación de secretos por el que el Sr. Saturnino fue condenado, lo que hace innecesario entrar a conocer del segundo de los motivos de recurso que denunciaba la indebida aplicación de los artículos 197.2 y 198 CP .

QUINTO.- Sin embargo el resto de las conclusiones probatorias que alcanzó la Sala sentenciadora se encuentran firmemente asentadas como consecuencia de prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia en relación a una secuencia fáctica que, prescindiendo del extremo que acabamos de analizar, sustenta unos hechos de incontrovertible tipicidad como más adelante analizaremos.

Cualquiera que fuera la vía por la que llegaron al acusado los datos de Mercedes , las conclusiones de la Sala sentenciadora que le atribuyen el haber facilitado los mismos como los correspondientes a la persona que conducía su vehículo cuando fue detectado circulando con exceso de velocidad, a sabiendas de que tal extremo era falso, se sustentan en los poderosos indicios expuestos, que no se debilitan porque a tenor de la pericial practicada no pueda atribuirse a Saturnino la autoría material del texto que incorporó los datos de Mercedes ni de la firma que lo autorizó. Es incuestionable que él fue quien tuvo a su disposición el documento y a quien beneficiaba que la acción sancionadora de la Administración en todas sus vertientes, incluida la económica, se dirigiera hacia otra persona, evitando así no solo verse privado de algunos puntos del carnet, sino tener que abonar una sanción pecuniaria o que esta fuera realizada forzosamente sobre sus bienes. Su versión de descargo, que atribuyó la conducción en el momento de denuncia de tráfico y la aportación de los datos falsos a una mujer que conoció esa noche, exhaustivamente analizada por el Tribunal de instancia, no sólo no ha sido persistente ni obtenido un mínimo respaldo (desde luego no lo aporta el listado que incluye la facturación de un móvil cuando se ignora el número que se pretende identificar), sino que, además, carece de la más mínima consistencia, por lo que la razonabilidad de la inferencia esta fuera de toda duda.

De manera reiterada ha señalado esta Sala (entre las más recientes SSTS 287/2015 de 19 de mayo , 797/2015 de 24 de noviembre o 126/2016 de 23 de febrero ) que la falsedad no constituye un delito de propia mano que exija la realización material de la alteración falsaria por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia. Por lo que la responsabilidad en concepto de autor no precisa de la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, basta el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien en concierto con él se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación. En este caso ese dominio del hecho por parte del acusado se sustenta en la lógica inferencia de la Sala sentenciadora.

Con todo ello el primer motivo de recurso solo puede considerarse parcialmente estimado en cuanto que los hechos probados, perfilados tras el éxito parcial del mismo, mantienen su tipicidad en relación al delito de estafa que la Sala sentenciadora igualmente apreció (aunque no sancionó por apreciar concurso de leyes), lo que nos enlaza con el tercer motivo de recurso que denuncia la indebida aplicación de los artículos 248 y 249 C.P .

SEXTO.- Los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010 de 16 de febrero ; 752/2011 de 26 de julio ; 465/2012 de 1 de junio , 900/2014 de 26 de diciembre , 42/2015 de 28 de enero ), son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

En este caso concurren los presupuestos que acomodan la conducta del recurrente a los requisitos de tipicidad mencionados, si bien el delito no llegó a perfeccionarse, al detectarse el fraude por la perjudicada antes de que llegara a hacerse efectiva la sanción pecuniaria que le fue impuesta. Una vez requerido Saturnino por el organismo competente para que identificara al conductor que habría cometido la infracción, ocultó que fuera él. Y para dar verosimilitud a su estratégico silencio y culminar su farsa, facilitó los datos correspondientes a otra persona, Mercedes , titular de un permiso de conducir y con quien no mantenía relación alguna. Ese engaño fue idóneo a los fines de provocar error en el órgano requirente, el Área de Gobierno de Seguridad y Movilidad de la Dirección General de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, en cuanto que propició que el procedimiento administrativo sancionador se dirigiera contra la Sra. Mercedes , a quien se impuso la sanción anunciada, 500 euros y la pérdida de 6 puntos del carnet de conducir.

La jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño que el delito de estafa requiere. En primer lugar ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y también las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. Así ocurrió en este caso, el engaño se vehiculizó a través del documento incorporado al requerimiento de identificación y diseñado para dar respuesta al mismo. Se aportaron los datos reales de otra persona, lo que implicaba que una previa comprobación respecto a su existencia no hiciera saltar alarma alguna. Hasta tal punto fue idóneo que provocó que el procedimiento sancionador se dirigiera contra la perjudicada.

En segundo lugar es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial. Y así fue en este caso, el engaño indujo al error que fue el originador del acto de disposición, la resolución administrativa que impuso la sanción pecuniaria que, de haberse perfeccionado el delito, lo habría sido en perjuicio de la Sra. Mercedes en cuanto que cabría incluso la posibilidad de una realización forzosa sobre su patrimonio. Aunque no concurre la judicialidad del proceso, lo que impide plantear la aplicación del subtipo agravado del artículo 250, CP , se reproduce en este caso la estructura propia de la estafa procesal, que según reiterada jurisprudencia participa de los presupuestos generales de la estafa ( SSTS 72/10 de 9 de febrero ; 366/12 de 3 de mayo , 860/2013 de 26 de noviembre o 720/2014 de 22 de octubre , o 126/2016 de 23 de febrero , entre otras) y se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada. No coinciden la persona del engañado (el juez en aquella y la Administración municipal en nuestro caso), con quien sufre el perjuicio (el particular afectado), pero en cualquier caso es la primera quien por el error inducido ordena realizar el acto de disposición en sentido amplio.

Igualmente es indiscutible el ánimo de lucro que según la jurisprudencia de esta Sala existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero, de forma que es indiferente que su finalidad sea lucrarse personalmente o que busque un beneficio o ventaja para otro de los autores o incluso para un tercero. En este caso el acusado pretendió eludir sus responsabilidades por la infracción cometida, algunas de ellas como la multa de contenido económico, por lo que su propósito abarcaba el poner a salvo de patrimonio respecto a la misma.

Es cierto, como pone de relieve el recurso, que no se produjo ningún perjuicio económico a la Sra. Mercedes en cuanto que ésta, una vez supo que había sido sancionada reaccionó de manera que se pudo detectar lo ocurrido, y quedó sin efecto la sanción que le había sido impuesta. Sin embargo ello no implica que el engaño fuera burdo o que el órgano municipal hubiera omitido las elementales cautelas, por el contrario el engaño propició que el proceso sancionador siguiera, si bien la intervención de la potencial perjudicada impidió la consumación, lo que nos reconduce a la aplicación del artículo 16 CP toda vez que los actos realizados por Saturnino fueron objetivamente idóneos a los fines por él pretendidos, aunque por causas ajenas a su voluntad sus expectativas no se vieran colmadas.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO.- El cuarto motivo de recurso incide en dos cuestiones que ya han sido planteadas, si bien en esta ocasión las canaliza como error en la valoración de la prueba del artículo 849.2 LECrim . Por un lado la falta de sustento probatorio respecto al acceso personal del acusado a las aplicaciones que contenían los datos de la Sra. Mercedes , lo que intenta hacer valer a través del informe policial emitido al respecto. En segundo lugar se enarbola el resultado de la pericial practicada respecto a la letra y firma del documento a través del que se facilitaron los datos de aquella (folio 75 de las actuaciones) para combatir los asertos de la sentencia recurrida que le atribuyen su elaboración directamente o a través de tercero.

Para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim ; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificar.

En definitiva, la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

La primera de las cuestiones ahora planteadas ha quedado vacía de contenido ante el éxito parcial del primero de los motivos de recurso. La segunda se apoya en el resultado de una prueba pericial.

Los informes periciales no son en realidad documentos, sino pruebas personales documentadas, consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del tribunal en el momento de valorar la prueba. No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la pericial haya sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación. Ahora bien, excepcional esta Sala ha atribuido a los informes periciales la capacidad de modificar el apartado fáctico de una sentencia cuando el tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero los haya incorporado a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que su sentido originario quede alterado relevantemente; o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes de las comprendidas en los citados informes sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS 1017/2011 de 6 de octubre , 463/2014, de 28 de mayo , 476/2014 de 4 de junio , 908/2014 de 30 de diciembre o la 133/2016 de 24 de febrero ).

No nos encontramos ante una situación parangonable. El informe pericial de referencia no pudo determinar la autoría material del texto y firma del impreso de identificación de conductor, lo que no afecta al fallo de la sentencia recurrida que declaró que la elaboración de este documento pudo haber hecho el acusado directamente o a través de tercera persona, con el alcance que ya hemos analizado al resolver los motivos precedentes, cuestión que excede los contornos del cauce casacional ahora empleado.

El motivo se desestima.

OCTAVO.- El siguiente motivo, el quinto, incide de nuevo en cuestiones ya planteadas que orienta ahora desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con las debidas garantías y a la defensa del artículo 24 CE como vulneración del principio acusatorio. En concreto sostiene que se ha infringido el mismo y se le ha causado indefensión porque los escritos de conclusiones de las partes acusadoras atribuyeron a Saturnino el acceso a las bases de datos y la confección del documento del folio 75, sin embargo la sentencia abrió la posibilidad a que pudiera haber actuado a través de terceras personas. Vamos a abordar la cuestión únicamente en relación a la autoría del documento que dio respuesta al requerimiento de identificación del conductor (folio 75) ya que la otra cuestión ha sido ya tratada al resolver el primer motivo de recurso.

El principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o introducidos por la defensa. Lo esencial es que el acusado haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por acusación y defensa. Ello implica que debe existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia.

Tal correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso. A los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada. Y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación ( SSTS 241/2014, de 26 de marzo o 578/2014 de 10 de julio ).

El principio acusatorio que informa nuestro proceso penal particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, es una consecuencia más del sistema constitucional de garantías procesales y exige una debida correlación entre la acusación y la sentencia. Lo esencial es que la defensa del acusado tenga conocimiento con antelación suficiente de lo que se atribuye y la oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates del juicio, sin que la sentencia pueda condenar de modo sorpresivo por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articular su estrategia defensiva. La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula, y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación, sin introducir elementos nuevos respecto de los cuales no haya existido antes posibilidad de defenderse.

Ahora bien, ello no supone que todos los elementos que ha de contener el escrito inicial de calificación acusatoria, o las modificaciones que hayan podido introducirse posteriormente una vez celebrada la prueba en el acto del juicio oral, sean vinculantes en términos absolutos para el juez o tribunal que ha de sentenciar. De tales elementos sólo dos tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso:

Por un lado, el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes -sean genéricas o constitutivas del tipo- y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa. Esta base fáctica de la acusación vincula al Tribunal, de modo que no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. Puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral, en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido. Pero no puede traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras que pueda tener transcendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado, que no tuvo oportunidad de defenderse, alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa.

El otro elemento vinculante para el tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación: la clase de delito, si éste fue o no consumado, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes han de estar recogidas en la acusación, de modo que la sentencia no puede condenar más gravemente que lo que por ley corresponda conforme a todos esos elementos concretados por los acusadores. Ello supone que no se puede condenar por delito distinto, ni apreciar un grado de perfección o de participación más grave, como tampoco una circunstancia agravatoria no pedida, salvo en supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el tribunal, que supongan tal semejanza que no sea posible hablar de indefensión, porque todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación.

Estos dos componentes de la acusación -el conjunto de elementos fácticos y su calificación jurídica- conforman el hecho punible, que constituye el objeto del proceso penal, el cual sirve para delimitar las facultades del tribunal en orden a la determinación de la correspondiente responsabilidad criminal. Si se excediera de los límites así marcados, ocasionaría la mencionada indefensión al acusado, que no habría tenido oportunidad de alegar y probar en contra de aquello por lo que antes no había sido acusado y luego resulta condenado ( SSTS 308/2009 de 23 de marzo , 7 de mayo de 2012 , STS 465/2013 de 29 de mayo o SSTC 4/2002 de 14 de enero ; 228/2002 de 9 de diciembre ; 33/2003 de 13 de diciembre , 347/2006 de 11 de diciembre y más recientemente la 133/2014 de 22 de julio ).

NOVENO.- El escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal señalaba respecto al extremo que ahora nos ocupa que el acusado..."manifestó en el oportuno requerimiento que la conductora era Mercedes , aportando los datos de su Permiso de Conducir, domicilio, población....", y el de la acusación particular que ".....alterando el documento de denuncia introdujo los datos de Dª Mercedes como conductora.....". Los términos en los que está redactado sobre todo el escrito del Fiscal, no se circunscriben a una elaboración material del documento y deben ser interpretados en conexión con la consolidada doctrina jurisprudencial en materia de autoría cuando de alteraciones en documentos se trata, a la que ya nos hemos referido. De esta manera la inclusión en el relato de hechos probados de la posible intervención de un tercero, siempre a instancias del Sr. Saturnino , en la confección del texto a través del que se identificaba falsamente como conductora a quien no lo había sido, no puede entenderse una alteración sustancial ni la incorporación de un hecho extraño a los que fueron delimitados por las acusaciones y objeto de debate en el juicio. No cercenó las posibilidades de defensa del recurrente que ni siquiera especifica que diligencia de prueba hubiera podido proponer y no lo hizo, o que distinta orientación hubiera podido seguir su estrategia de defensa.

En definitiva existió correlación entre los hechos que sustentaron las acusaciones y los que la Sala sentenciadora declaró probados. Lo decisivo a efectos de la lesión del artículo 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo. Lo recordaba la STS 133/2014 de 22 de julio . En este caso no fue así, la eventual intervención de un tercero en la cumplimentación del escrito que nos ocupa estaba implícitamente abordada en los escritos de acusación ( STEDH Pérez Martínez c. España de 23 de febrero de 2016 ), fue objeto de debate en el juicio y de ella pudo defenderse el acusado.

El motivo se desestima.

DÉCIMO.- Denuncia a continuación el recurso por cauce del artículo 849.1 LECrim , la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que interesa como muy cualificada.

Se trata de una cuestión introducida por primera vez en casación, por lo que la Sala se instancia no se ha pronunciado al respecto, ni el factum de la sentencia recurrida introduce elemento alguno que permita sustentar la aplicación que se reivindica

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución . Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan, recientemente STDEH de 15 de marzo de 2016 Cándido González Martín y Plasencia Santos c. España, entre otras muchas).

De las distintas posibilidades de reparación ante la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la jurisprudencia de esta Sala, de manera unánime y consolidada a partir del Pleno no jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, optó por la atenuación que se articuló como analógica, y que a partir de la reforma operada en el CP por la Ley Orgánica 5/2010, está regulada en el artículo 21.6ª del CP . Exige esta circunstancia que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones. Y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes "el plazo razonable" y las "dilaciones indebidas". Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable». A las segundas el artículo 24 de la CE que garantiza un proceso sin "dilaciones indebidas". En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de similar naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 de 15 de febrero ; 269/2010 de 30 de marzo ; 338/2010 de 16 de abril ; 877/2011 de 21 de julio ; 207/2012 de 12 de marzo ; 401/2014 de 8 de mayo o 512/2015 de 1 de julio , entre otras).

El recurrente reproduce los avatares procesales de la causa entre los que destaca como únicos periodos de paralización relevantes el tiempo trascurrido desde que se dictó el auto de abreviado (25 de febrero de 2013) hasta que el Fiscal pidió por escrito presentado el 24 de septiembre de 2013 diligencias complementarias; y después, desde que estas se practicaron hasta que presentó su escrito de calificación.

El examen de las actuaciones que autoriza el artículo 899 LECrim permite comprobar que tras el dictado del auto de transformación en procedimiento abreviado, la causa no se entregó al Fiscal para que calificara hasta el 15 de abril de 2013, una vez había presentado su escrito de conclusiones provisionales la acusación particular. Desde ese momento se produjo una paralización hasta que en septiembre se solicitaron las diligencias complementarias. Practicadas éstas en noviembre del mismo año se dio nuevo traslado al Fiscal, que presentó escrito de acusación en marzo de 2014. No fue una respuesta ágil, más bien al contrario, pero tampoco tan extraordinariamente dilatada como para justificar la apreciación de la atenuante que se reivindica y aún menos como cualificada. Lo mismo cabe decir de la duración total del proceso, aunque no responde a un estándar óptimo, no es excesiva como para incidir de manera efectiva en el derecho del acusado a un proceso sin dilaciones indebidas, y aún menos con la intensidad que se pide. Como atenuante simple carecería de eficacia toda vez que el Tribunal de instancia determinó la pena en el mínimo posible.

El motivo se desestima.

UNDÉCIMO.- El último motivo de recurso invoca de nuevo el artículo 849.1 LECrim para denunciar en esta ocasión la indebida aplicación de los artículos 123 CP y 240. LECrim. Sostiene que la condena en costas no debe incluir las de la acusación particular porque su intervención ha sido superflua e innecesaria.

Es doctrina de esta Sala (SSTS 430/99 de 23 de marzo , 335/2006 de 24 de marzo , 833/2009 de 28 de julio , 135/2011 de 15 de marzo , 246/2011 de 14 de abril , 1100/2011 de 27 de octubre , 890/2013 de 4 de diciembre , o STS 431/2015 de 7 de julio entre otras muchas) que las costas de la acusación particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquella fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación las deducidas por el Ministerio Fiscal o las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.

La condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos derivados del comportamiento antijurídico. Su fundamento pues no es el punitivo, sino el compensación de los gatos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito, en la idea de completar así la reparación por los gastos que la conducta criminal del condenado les haya ocasionado.

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicados por el delito que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y un ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) y a la asistencia letrada ( artículo 24-2 CE ) constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses ( SSTS 774/2012 de 25 de octubre o 344/2013 de 30 de abril ).

En este caso, como razonó la Sala sentenciadora, no concurrieron ninguna de las circunstancias que con arreglo a la doctrina que acabamos de exponer excluirían el derecho de la perjudicada a ser resarcida por los gastos del proceso. Fue precisamente su denuncia la que dio origen a las actuaciones. Su defensa ha mantenido una posición homogénea con la del Fiscal salvo en lo relativo al delito de falsedad por el que, a diferencia de aquél, también acusó, que fue asumida por la sentencia recurrida, y su actuación en ningún caso puede calificarse de distorsionadora. Por ello el motivo va a ser rechazado, en el claro entendimiento de que la condena en costas habrá de circunscribirse a las correspondientes al delito respecto al que se va a condenar, declarándose de oficio las restantes.

DUODÉCIMO: La estimación parcial del recurso determina la declaración de oficio de las costas de esta instancia ( artículo 901 LECrim ).

FALLO

Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Saturnino contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2015 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30 ª, anulando en parte la misma y declarando de oficio las costas procesales en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral García Dª. Ana María Ferrer García

841/2015

Ponente Excma. Sra. Dª.: Ana María Ferrer García

Fallo: 09/02/2016

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA Nº: 407/2016

Excmos. Sres.:

D. Andrés Martínez Arrieta

D. José Manuel Maza Martín

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral García

Dª. Ana María Ferrer García

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

El Juzgado de Instrucción número 44 de los de Madrid incoó Procedimiento Abreviado número 3694/2012 por un delito de Falsificación documento oficial contra Saturnino con DNI NUM003 y una vez concluso lo remitió a la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 16 de marzo de 2015 dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito de descubrimiento y revelación de secretos cometido por funcionario público en concurso de normas con un delito de estafa intentada, a la pena de dos años, seis meses y un día de prisión, multa de 18 meses y un día con cuota diaria de 10 € e inhabilitación absoluta por tiempo de seis años. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia de la Excma. Sra. Dña. Ana María Ferrer García, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- No se acepta íntegramente el relato de hechos probados y se consideran tales:

"El acusado Saturnino (mayor de edad y sin antecedentes penales) el 23 de marzo de 2011, sobre las 04:28 horas, conducía el vehículo de su propiedad Citroén Xsara con matrícula ....-QFP a velocidad excesiva y cuando llegó a la altura del número 90 del Paseo de la Castellana de Madrid fue detectado por un radar estático de la Policía Local constatandoque circulaba a 91 km/h siendo el límite de velocidad, al tratarse de casco urbano, de 50 km/h.

La infracción llevaba aparejada una multa de 500 euros y la pérdida de 6 puntos en el carné de conducir, por tratarse de infracción grave.

Saturnino fue requerido para la identificación del conductor que habría cometido la infracción por el Área de Gobierno de Seguridad y Movilidad de la Dirección General de Movilidad, Subdirección General de Gestión de Multas de Circulación. Entonces, con el fin de eludir su responsabilidad por tal infracción, hizo constar en el apartado "Datos de Identificación" del impreso oficial, que el propio Saturnino u otro a su instancia rellenó el 11 de mayo de 2011, hizo constar como datos del conductor del vehículo de su propiedad los siguientes: Mercedes , domicilio en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 de Miranda de Ebro, Burgos, CP 09200.

El 30 de marzo de 2012 Mercedes recibió en su domicilio - CALLE000 n° NUM002 de Miranda de Ebro, Burgos- una notificación de la Dirección General de Tráfico informándole de que el saldo de puntos de su permiso o licencia de conducir era menor o igual 6 puntos. Efectuadas las gestiones oportunas, tuvo conocimiento de que la pérdida de puntos obedecía a una infracción por exceso de velocidad por ella supuestamente cometida el23 de marzo de 2011 en el Paseo de la Castellana de Madrid con un vehículo Citroén Xsara con matrícula ....-QFP . En dicha fecha Mercedes se encontraba en Burgos.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Con arreglo a lo expuesto en la sentencia que antecede, no han quedado acreditados todos los elementos que requiere el tipo del artículo 197 y 198 por el que fue condenado el recurrente, aunque si los del delito de estafa intentada de los artículos 248 y 249, 16 y 62 CP , igualmente apreciado por la Sala de instancia en relación de concurso de normas con aquel. La absolución respecto al primero determina la necesidad de fijar la pena en cuanto al segundo.

En atención al grado de ejecución alcanzado, dentro de las posibilidades degradatorias que prevé el artículo 62 CP , se estima procedente la rebaja en un grado de la pena prevista para el delito consumado dado el nivel de ejecución alcanzado, pues el acusado realizó todos los actos que por su parte eran necesarios para que el delito se hubiera perfeccionado. Y dentro de la pena así determinada se va a optar por el mínimo legal, siguiendo en este aspecto el mismo criterio del Tribunal de instancia. De esta manera la pena queda concretada en tres meses de prisión.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 CP y 240 LECrim , se imponen al acusado un tercio de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio las otras dos terceras parte, pues a la absolución ya acordada por el Tribunal sentenciador respecto al delito de falsedad, se suma ahora la correspondiente al delito de descubrimiento de secretos.

FALLO

Absolvemos al Saturnino del delito de descubrimiento y revelación de secretos cometido por funcionario público del que fue condenado en sentencia dictada el 16 de marzo de 2015 por la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid y le imponemos por el delito de estafa intentada por el que aquella también le condenó, la pena de tres meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al pago de un tercio de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Declaramos de oficio los otros dos tercios y ratificamos en los extremos no afectados la sentencia citada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral García Dª. Ana María Ferrer García

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ana María Ferrer García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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