STS 959/2016, 3 de Mayo de 2016

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2016:1978
Número de Recurso158/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución959/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 158/15 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de «Desarrollo Urbanístico Polígono Industrial, S.L.», contra sentencia de fecha 31 de octubre de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 247/2012, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<Fallamos. Primero.- Desestimar en su integridad el recurso contencioso administrativo promovido contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, ya referida en los antecedentes de esta resolución. Segundo.- procede la imposición de costas al demandante>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de <<Desarrollo Urbanístico Polígono Industrial, S.L.>> presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte sentencia por la que <<[...] casando y anulando la sentencia nº 2133/2014 de fecha 31 de octubre de 2014 , y con la estimación de los motivos de casación formulados por esta parte, declare haber lugar a estimar el presente recurso de casación, anulando la sentencia recurrida nº 2133/2014 de fecha 31 de octubre de 2014 y declarando no ajustada a derecho la resolución del Jurado provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de valoración de justiprecio en fecha 25 de enero de 2012 valorando la finca objeto de expropiación en 244.762,97 € y consecuentemente valore el bien objeto de expropiación de conformidad con lo solicitado por esta parte>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala << [...] dicte sentencia, en su momento, declarando no haber lugar al recurso de casación [...], debiendo imponerse las costas a la parte recurrente>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintisiete de abril de dos mil dieciséis, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el 31 de octubre de 2014, en el recurso contencioso administrativo número 247/2012 , interpuesto por la mercantil también aquí recurrente, <<Desarrollo Urbanístico Polígono Industrial, S.L.>>, contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de 3 de enero de 2018, por el que se fija el justiprecio de una finca sita en el término municipal de Archidona, expropiada para la construcción del nuevo centro penitenciario de Málaga.

El acuerdo del Jurado considera como normativa aplicable el Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008 y en atención a la condición rural del suelo, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la referida Ley, sigue a efectos valorativos el método de capitalización de la renta agraria anual potencial, partiendo de que se trata de una finca de labor de secano. Alcanza así un valor del suelo de 2,06 €/m2 que multiplica por el coeficiente 1,3 en consideración a la colindancia de la finca expropiada con la autovía A-92 M y cercanía a los núcleos de población de Villanueva del Trabuco y Archidona, con un resultado de 2,68 €/m2, que a su vez multiplica por la superficie expropiada (36.608 m2), valorando el suelo en 98.109 euros, si bien por ser esa cantidad inferior a la ofrecida por la expropiante (104.698,88 euros) acepta esta última.

En cuanto al justiprecio de las construcciones e instalaciones valora una vivienda de dos plantas de 307 m2 en 100.696 euros; un almacén de 31 m2 que se dice en mal estado de conservación, en 2.511 euros; una acera de hormigón de 58 m2 en 1.972 euros; un patio de tierra compacta de 139 m2 en 834 euros; un aljibe de 14 m2 en 532 euros; un patio con puerta de hierro en 375 euros; un pozo de sondeo en 8.800 euros; un pozo de excavación en 3.500 euros; tres chopos de 0,30 metros de diámetro de tronco en 195 euros; una encina de 0,90 metros de diámetro de tronco en 280 euros; un seto de cipreses de 8 metros, con una altura de 5 metros, en 960 euros; un muro de bloques de hormigón de 150 metros de altura y 5 metros de longitud en 250 euros; otro muro de bloques de hormigón de 32 metros de longitud y 1,20 de altura en 1.280 euros; un muro de hormigón de 30 metros de longitud y 1,20 de altura, pero en mal estado, en 180 euros, y la acometida y línea eléctrica hasta la casa en 5.578 euros.

Una vez aplicada a las valoraciones el premio de afección, fija el justiprecio de los bienes y derechos afectados en 244.462,97 euros, a los que suma 300 euros por perjuicios originados por el traslado de inmuebles y enseres. En total establece un justiprecio de 244.762,97 euros.

La sentencia recurrida desestima en su integridad el recurso contencioso administrativo.

Respecto al valor del suelo, cuestionado en la demanda con apoyo en que se trata de una finca de regadío, expresa la Sala en el fundamento de derecho segundo de su sentencia lo siguiente:

El actor basa su demanda esencialmente en que la diferencia sustancial a la hora de valorar la finca expropiada es la calificación del suelo que ambas partes realizan, ya que, al aplicar las fórmulas de valoración del suelo estas se ven claramente afectadas dependiendo de si el suelo es de regadío, como defiende esta parte, o de secano, como se pretende argumentar de contrario.

La calificación del suelo como una parcela rústica de regadío ya se puso de manifiesto en la propia acta previa a a la ocupación de la finca, en el que se manifestaba:

"La finca es de regadío, goza de dos pozos tal y como consta en la escritura y hace año y medio que no está en explotación agrícola por que se habían iniciado las actuaciones administrativas y urbanísticas para la construcción de un hotel rural."

El desuso temporal de la finca por pretender dedicarla a otros usos no puede ser óbice para cambiar la calificación de la finca, toda vez que la misma es de regadío, como así se acredita, pese a que en año y medio no se hubiera explotado por haber optado la propiedad por darle un uso mejor.

"el valor de una finca, que puede ser dedicada a diferentes usos, se deriva de dedicarlo al uso más probable y financieramente aconsejable dentro de las posibilidades legales y físicas" Para poder valorar y cuantificar si una finca es de regadío o es de secano habrá que estar a los elementos preexistentes en la finca al momento de la expropiación, esto es, si existía infraestructura alguna que nos hiciera pensar que la finca objeto de expropiación pudiera ser considerada de una u otra manera.

Para ello debemos acudir a la definición de parcelas de secano y parcelas de regadío...

Y en el tercero, tras un examen de la prueba pericial, incluida la de parte, concluye que «Trasladando las precedentes consideraciones al tema que nos ocupa el dictamen pericial de parte contiene el lacónico "Descripción de la parcela.- La parcela es de labor regadío, encontrándose en la actualidad desocupada........." que contradice abiertamente la calificación catastral -secano- así como el dictamen de la expropiante, y la del propio jurado que estima el terreno como rústico debiendo prevalecer este sobre calificación del perito que no determina que la finca tenga ninguna infraestructura de regadío, volumen de agua y autorizaciones pertinentes».

Al valor de la vivienda, construcciones, instalaciones y arbolado dedica la Sala el Fundamento de derecho tercero del tenor literal siguiente:

Respecto del valor de la vivienda y construcciones pues la única prueba que aporta para tratar de desvirtuar la correcta, valoración del acuerdo impugnado es el dictamen de parte que acompaña a su demanda, las construcciones han sido valoradas por el Jurado por el método de coste de reposición según su estado y antigüedad en el momento al que deba entenderse referida la valoración (art. 23). El Jurado expuso su informe (transcrito sucintamente a pie de página en el acuerdo impugnado) y pone de manifiesto que tiene en cuenta los precios de la revista especializada Eme dos para el 4º trimestre de 2009 en Andalucía para una casa unifamiliar aislada de dos plantas de calidad media, que multiplica por el coeficiente 0,5 al ser de baja calidad, como por otra parte, se desprende de las fotografías obrantes en el expediente. Igualmente se tiene en cuenta la antigüedad y el estado de conservación lo que ni siquiera considera el dictamen de parte lo que es obligado según las normas técnicas de valoración del RD 1020/1993. No debiendo olvidarse el destino dado a dicha casa de club tipo a y la ocupación ilegal de la misma, Por cierto que aplicando tales obligados criterios de valoración, el Jurado valora igualmente el almacén anexo. Respecto de los muros al resulta incluso inferior la tasación a la que obtiene la beneficiaría de la expropiación. De ahí que en beneficio de la expropiada respete la fijada por la Administración.

La valoración de los árboles es igualmente ajustada a sus características y circunstancias. Lo que pretende la actora es en este caso darles un valor superior al que corresponde invocando la aplicación de la norma Granada, que como bien explica el acuerdo resolutorio de la reposición impugnado se aplica únicamente a plantas ornamentales sitas en jardines urbanos .

En cuanto a la indemnización por infraestructura de acometida eléctrica ha sido valorada exactamente por el importe de la factura, lo que expresamente admite el actor en conclusiones, lo que sut de es que ha sido excluido el IVA que es un Impuesto que recae sobre el consumidor

.

Disconforme la mercantil expropiada con la sentencia referenciada, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en cuatro motivos que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Con el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , aduce la recurrente la infracción de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución , 33.1 , 67 y 71.1 de la citada Ley Reguladora y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la Jurisprudencia aplicable.

Si bien el enunciado del motivo argumenta que la sentencia adolece de falta de motivación suficiente en relación a la petición de un incremento del valor de la finca por especiales características, incremento previsto en el artículo 23.1.A del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , en su desarrollo sostiene que incurre en incongruencia omisiva al no dar respuesta a esa petición de incremento formulada en el fundamento de derecho V del escrito de demanda.

Constatado que en efecto en el fundamento de derecho V de la demanda se cuestionó el incremento considerado por el Jurado en atención a la colindancia de la finca expropiada con la autovía A-92 H y a la cercanía a los núcleos de población de Villanueva del Trabuco y Archidona, y observando que, en efecto, la sentencia no contiene consideración alguna sobre un pretendido incremento de 1,50, el motivo necesariamente debe estimarse.

Recordemos, conforme reiterada Jurisprudencia, centrándonos en la modalidad de incongruencia omisiva o ex silentio , única a la que se refiere la recurrente, que se incurre en ella cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( sentencias del Tribunal Constitucional 23/2000 , 27/2002 y 218/2004 , entre otras), precisándose en la 27/2002 que hay que distinguir entre las alegaciones aducidas para fundamentar las pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si bien respecto a las segundas las exigencias de congruencia son más estrictas, de modo que para apreciar que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial existe una respuesta tácita es preciso no solo que de los referidos razonamientos puedan inferirse que el órgano judicial ha valorado la pretensión sostenida, sino, además, que de ellas puedan deducirse también los motivos en que esta respuesta se fundamenta, respecto a las primeras, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva se cumple, en principio, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

TERCERO

Con el motivo segundo, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , se sostiene la infracción del artículo 60.4 de la indicada Ley, en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución , con el argumento de que el Tribunal de instancia realiza una valoración ilógica y arbitraria del material probatorio que concreta en el informe aportado en vía administrativa y con el escrito de demanda, elaborado conjuntamente por el ingeniero agrónomo don Teofilo y por el arquitecto don Carlos Daniel , así como en el levantamiento topográfico realizado por el ingeniero agrícola don Victor Manuel .

Ya hemos visto con la transcripción que hicimos de los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia recurrida las razones expresadas por la Sala para no valorar la superficie expropiada como de regadío, pretensión de la recurrente en la instancia y que en el motivo casacional viene a mantener.

Lo que acredita el levantamiento topográfico es la existencia en la finca de un depósito de agua con una capacidad de 49 m3 y de un pozo de excavación y otro de sondeo, así como las medidas de éstos elementos, pero lo que no expresa es el caudal de agua de estos pozos, la legalidad de los mismos y la susceptibilidad de ser utilizados para el riego.

Y esa falta de acreditación no se supera con el informe conjunto de los Sres. Teofilo y Carlos Daniel , quienes, sin justificación alguna, se limitan a afirmar, con manifiesto olvido de que lo esencial de los informes periciales son los datos y consideraciones técnicas que ofrecen y no las conclusiones, que la parcela es de labor de regadío.

El motivo, por lo expuesto, debe desestimarse, significando que reiterada Jurisprudencia, como excepción a la regla general de que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, reconoce la viabilidad de que pueda hacerlo cuando se sostenga y se demuestre, invocando la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de prueba tasada o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica ( sentencias de 12 de diciembre de 2012 -recurso de casación 48/2010 -, 25 de julio de 2013 - recurso de casación 4480/2010 - y 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 -, entre otras) y puntualiza que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles ( sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso de casación 432/2005 -, 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 - y 7 de diciembre de 2015 -recurso de casación 2023/2014 ).

Solo añadir, en respuesta a las alegaciones de la recurrente relativas a que incumbía a la Administración expropiante la carga de probar que la finca es de secano, que ni se denuncia en el motivo la infracción de las reglas que sobre la carga de la prueba contiene el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni tiene en cuenta que figurando en el Catastro como finca de secano es a ella a quien incumbía acreditar que es de regadío, máxime cuando la consideración del Jurado goza de la presunción de acierto.

CUARTO

Con el motivo tercero, por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , arguye la recurrente la infracción de los artículos 33 de la Constitución , 348 del Código Civil , y 21 , 22 , 23 y 28 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , en discrepancia con la valoración del suelo y de las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como con la valoración del arbolado.

El motivo debe desestimarse.

Al efecto conviene recordar en primer lugar, siguiendo reiterada Jurisprudencia, de las que son claro exponente las sentencias de 14 de septiembre de 2015 (recurso de casación 3072/2013 ) y 18 y 25 de septiembre de 2012 ( recursos de casación 6000/2009 y 5343/2009 ), que no cabe invocar como infringido el precepto constitucional de mención en oposición al justiprecio fijado jurisdiccionalmente, en cuanto dicho precepto se limita a garantizar el justo precio de los bienes y derechos expropiados conforme a los criterios establecidos en las leyes aplicables, a los que expresamente se remite el artículo.

Y si no es viable la impugnación con apoyo en el artículo 33 de la Constitución , tampoco lo es, y por las mismas razones, la impugnación con apoyo en el artículo 348 del Código Civil , solución que igualmente se alcanza cuando pretende fundamentarse en los artículos 21, 23, 24 y 28 del Texto Refundido .

Invocándose en el motivo una valoración errónea de las edificaciones, construcciones, instalaciones y arbolado, la recurrente debió denunciar como preceptos infringidos los relativos a la valoración de la prueba.

En todo caso, a mayor abundamiento, no sobra indicar que ninguna de las pruebas practicadas desvirtúan la valoración del Jurado presidida por la presunción de acierto.

Añadir que ni siquiera la pericial justifica la aplicación del método «Granada» para la valoración del arbolado, reservado para árboles de carácter ornamental, con un valor singular como especie o por su interés paisajístico ( sentencia de 6 de octubre de 2014 -recurso de casación 1070/2011 -, y las en ella citadas).

QUINTO

Con el motivo cuarto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se sostiene la infracción del artículo 139 de dicho Texto, en discrepancia con la imposición de costas, apelando a una complejidad de la litis a todas luces inexistente.

SEXTO

El acogimiento del motivo primero exige, de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , que resolvamos la cuestión relativa al incremento del justiprecio del suelo en aplicación del artículo 23.1.a), párrafo último, del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, en atención a los términos planteados, y al respecto, ante la ausencia de otros datos que los ofrecidos por el Jurado (colindancia con autovía y proximidad a dos núcleos urbanos), en cuanto la pericial, sin concreción alguna y por ello una vez más, sin reparar en la finalidad y naturaleza de esa prueba, se limita a hacer mención a la privilegiada localización de la finca, sus excelentes accesos, disponibilidad de agua, y disposición de los permisos necesarios para la construcción de un hotel, nada cabe objetar al incremento considerado por el Jurado.

SÉPTIMO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto no cabe hacer pronunciamiento de imposición de las costas causada en esta instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de <<Desarrollo Urbanístico Polígono Industrial, S.L.>>, contra sentencia de fecha 31 de octubre de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 247/2012, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga .

SEGUNDO

Casamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y, con desestimación del recurso contencioso administrativo, confirmamos el acuerdo valorativo del Jurado.

TERCERO

Sin imposición de las costas de este recurso de casación, pero manteniendo la condena en costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Octavio Juan Herrero Pina Margarita Robles Fernandez Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 12/2017, 16 de Enero de 2017
    • España
    • 16 Enero 2017
    ...no resulta admisible por estar reservado para valorar árboles ornamentales existentes en parques y jardines urbanos ( STS 3 de mayo de 2016, recurso 158/2015 ). SEXTO En cuanto a la indemnización por división de la finca, que el Jurado valora en 1.027,53 euros, la parte recurrente reclama u......
  • STSJ Comunidad de Madrid 457/2016, 20 de Octubre de 2016
    • España
    • 20 Octubre 2016
    ...valor ornamental resulta admisible por estar reservado para valorar árboles ornamentales existentes en parques y jardines urbanos ( STS 3 de mayo de 2016 ROJ: STS 1978/2016 y 9 de julio de 2015 ROJ: STS 3116/2015 En resumen, el justiprecio asciende a 91.565,23euros de acuerdo con los siguie......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR