STS 988/2016, 4 de Mayo de 2016

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:1991
Número de Recurso39/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución988/2016
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 39/2013 interpuesto por D. Plácido representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, el 16 de noviembre de 2012, en el Recurso Contencioso-administrativo 1773/2011 , sobre Aprobación definitiva, con carácter parcial, el TR del PGOU de Andoain.

Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Andoain representado por la Procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 1773/2011 , promovido por D. Plácido , representado por el Procurador D. Alfonso José Bartau Rojas, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Andoain, recaído en Sesión de 19 de mayo de 2011, por el que se aprobó definitivamente, con carácter parcial, el Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana redactado a fecha abril de 2011, cuyo texto normativo se publicó en el Boletín Oficial de Gipuzkoa nº 110, de 10 de junio de 2011.

Compareciendo como demandado el Ayuntamiento de Andoain, representado por el Procurador D. Alfonso Legorburo Ortíz de Urbina.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2012, cuyo tenor literal es el siguiente:

" Con rechazo de los reparos que opone el Ayuntamiento de Andoain dirigidos a que por la Sala se declare la inadmisibilidad y desestimando el recurso 1773/2011, interpuesto por don Plácido contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Andoain, recaído en Sesión de 19 de mayo de 2011, por el que se aprobó definitivamente, con carácter parcial, el Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana redactado a fecha abril de 2011, cuyo texto normativo se publicó en el Boletín Oficial de Gipuzkoa nº 110, de 10 de junio de 2011, debemos:

  1. - Declarar la conformidad a derecho del Plan General de Ordenación recurrido en el ámbito del presente recurso, con desestimación de las pretensiones ejercitadas en los puntos 1 a 5 del suplico de la demanda.

  2. - No efectuar expreso pronunciamiento en cuanto a las costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Plácido , representado por el Procurador D. Alfonso Bartau Rojas se presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, compareció en tiempo y forma el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de D. Plácido ante este Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recuso de casación el 5 de febrero de 2013, en el que, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó entre otros extremos, se dictase sentencia por la que se anulase la sentencia recurrida, y estimase el recurso contencioso administrativo nº 1773/11 , declarase la nulidad de la ordenación y calificación del área A.I. 12-5 Ezkerrenea de Andoain, del P.G.O.U. de Andoain, se declarase el carácter de suelo urbano consolidado concurrente en el AI 12-5 Ezkerrenea, y la edificabilidad de 15.464,50 m³ otorgada a los 2.734 m² de la propiedad del demandante por el Plan Parcial aprobado en 1975, al amparo del PGOU de Andoain de 1965, o subsidiariamente, la de 75 viviendas libres como mínimo, que se precisaban para un desarrollo viable del AI 12-5 EzKerrenea, así como que declarase la ilegalidad de las cargas y cesiones impuestas al AI 12-5 Ezkerrenea, y reconociese la vulneración del principio de equidistribución de los beneficios y cargas del planeamiento.

Asimismo dentro del término del emplazamiento se ha presentado escrito por la Procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot en nombre y representación del Ayuntamiento de Andoain, solicitando se le tenga por personado y parte en concepto de parte recurrida.

QUINTO

Por diligencia de ordenación dictada el 19 de marzo de 2013, se tuvo por personado y parte en concepto de recurrente, al Procurador D. Juan Antonio García San Miguel Orueta en nombre y representación de D. Plácido ; teniendo por personado y parte en concepto de recurrido al Excmo. Ayuntamiento de Andoain, acordándose en dicha diligencia pasasen las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de someter a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto. Mediante providencia dictada el 24 de abril del mismo año, se acordó la admisión del recurso de casación interpuesto, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación. Recibidas las actuaciones en dicha Sección se convalidaron las mismas, con entrega de copia del escrito de interposición a la parte recurrida, para que, en el plazo de treinta días formalizase su escrito de oposición, trámite que fue evacuado el 20 de junio, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Por providencia dictada el 11 de noviembre de 2014, se señaló el día 9 de diciembre del mismo año, señalamiento que fué dejado sin efecto por guardar conexión este recurso con otros pendientes en esta Sección, acordándose nuevo señalamiento el 25 de marzo de 2015, que fue dejado de nuevo sin efecto. Mediante providencia dictada el 29 de mayo de 2015, se acordó poner en conocimiento de las partes la continuación de la deliberación del asunto con la finalidad de realizar pronunciamientos coordinados con otros asuntos pendientes en la Sala. Por providencia de 11 de marzo de 2016, se acordó el señalamiento para el día 12 de abril de 2016, continuando la deliberación hasta el día 19 del mismo mes y año.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presenta recurso de casación 39/2013 la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó el 16 de noviembre de 2012, en su recurso contencioso-administrativo nº 1773/2011 , que desestimó el formulado por D. Plácido contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Andoain de 19 de mayo de 2011, por el que se aprobó definitivamente, con carácter parcial, el Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de dicha localidad.

El recurso contencioso-administrativo incide, en exclusiva, en relación con el AI 12-5 Ezkerrenea del Área 12 Zumea de dicho Plan, en el que el recurrente es propietario de una parcela de terreno, considerado como suelo urbano no consolidado. El recurrente pretende, en esencia, a través de dicho recurso que se clasifique dicho terreno como suelo urbano consolidado, así como que se le reconozcan una determinada edificabilidad, con declaración de ilegalidad de las cargas y cesiones impuestas con clara vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento.

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha interpuesto D. Plácido recurso de casación en el que esgrime siete motivos de casación, el segundo al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de ésta Jurisdicción , y el resto al amparo del apartado d) del mismo precepto; el primero por infracción de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución , y 8, 12 y disposición final primera de la Ley 2/2008, de 20 de junio ; el segundo por falta de motivación e infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, 78 de la Ley del Suelo de 1976, y 8.1.c) y 12.3 de la citada Ley 2/2008; el tercero por infracción de los artículos 9.3 , 14.1 y 24 de la Constitución , 8.1 y 12.3 de la Ley del Suelo 8/2007 y Texto Refundido 2/2008, y 88.3 de la Ley de ésta Jurisdicción; el cuarto por infracción de los artículos 117.2 de la Ley del Suelo de 1976 y 36 del Reglamento de Gestión Urbanística , 5 y 14.1 de la Ley 6/1998, 6.d ) 8.1.c ), 9 y 28 de la Ley del Suelo 2/2008 y 47 de la Constitución ; el quinto por infracción de los artículos 9 y 24 de la Constitución , 3 , 57.3 , 87.3 y 117.2 de la ley del Suelo de 1976 , 239 de la Ley del Suelo de 1992 , y 8.1.c ) y 35.b) de la Ley 2/2008 ; el sexto por infracción de los artículos 78 de la ley del Suelo de 1976 , 21 del Reglamento de Planeamiento , 8 de la Ley del Suelo 6/1998 y 8.1.c ) y 12.3 de la Ley del Suelo 2/2008 ; y el séptimo por infracción del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , 68.1.b) 70.2, 71.1.a) 72.2 y 107.2 de la Ley de ésta Jurisdicción, 8.1.c), 9.1 y 12.3 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, y Texto Refundido 2/2008; y todos ellos, además, por infracción de la jurisprudencia que cita en cada uno de los motivos; terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que declare la nulidad de la ordenación y calificación del área AI 12-5 Ezkerenea del Plan General de Ordenación Urbana de Andoain, declare el carácter de suelo urbano consolidado de dicha área, "reconozca la edificabilidad de 15.464,50 m³ otorgada a los 2.734 m² de la propiedad del demandante por el Plan Parcial aprobado en 1975, al amparo del PGOU de Andoain de 1965, o subsidiariamente, la de 75 viviendas libres como mínimo, que se precisan para un desarrollo viable del AI 12-5 Ezquerrenea y reconozca la vulneración del principio de equidistribución de los beneficios y cargas del planeamiento".

TERCERO

El Ayuntamiento de Andoain, por su parte, denuncia la deficiente técnica casacional utilizada por el recurrente, en la exposición de motivos, considerándolos como meras citas, alegaciones o afirmaciones llenas de confusión e imprecisión, reiterativas y faltos de cita clara y precisa de las normas y jurisprudencia que se reputa infringida, haciendo un permanente supuesto de la cuestión, y entremezclando cuestiones de índole procesal y sustantiva.

Ciertamente la técnica procesal utilizada por la recurrente no es modélica, pues al formular los motivos de casación en función de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y no de las cuestiones planteadas, reitera innecesariamente las mismas alegaciones, haciendo, además, en ocasiones supuesto de la cuestión. Sin embargo, dados los términos utilizados no existe inconveniente para proceder a su examen, si bien, como después veremos, los examinaremos conjuntamente atendiendo a la sustancial coincidencia de los argumentos en que se apoyan.

En relación con la defectuosa preparación por falta de juicio de relevancia hemos de señalar que no puede merecer favorable acogida dado los términos, en que figuran redactados los correspondientes escritos de preparación e interposición, pudiendo apreciarse que los mismos satisfacen suficientemente las exigencias de los artículos 89 y 92 de ésta Jurisdicción.

En cuanto al resto de las causas de inadmisibilidad invocadas por el Ayuntamiento recurrido en su extenso escrito de oposición, obligado resulta recordar que éste Tribunal tiene reiteradamente declarado que el derecho de acceso a los recursos impone al Juez o Tribunal una interpretación razonable de los presupuestos procesales de admisión del recurso de casación, que no suponga una interpretación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional. Por ello, para que el recurso de casación sea admisible es preciso que, como ocurre en cinco de los motivos aducidos, exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente enumerados en el artículo 88.1 de la Ley de ésta Jurisdicción - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos.

No existe sin embargo la debida correlación en el segundo de los motivos, pues si bien en el enunciado se invoca el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de ésta Jurisdicción , su contenido se amplia a la valoración de la prueba, cuestión reservada, en los contados supuestos en que ha sido admitida esa posibilidad por la jurisprudencia de ésta Sala, a la invocación del apartado d) del mismo precepto, siendo así que se ha declarado reiteradamente que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados de dicho artículo, en cuanto tipifican motivos de casación de diferente naturaleza.

Tampoco reúne los requisitos necesarios para su admisión el motivo cuarto, pues como señala la Corporación Municipal recurrida (1) se citan como infringida legislación derogada, así el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, (2) se efectúan una serie de precisiones, que la recurrente denomina "relevantes", relativas a los artículos 71 y 72 de la Ley de ésta Jurisdicción , que nada tiene que ver con las normas que se consideran infringidas, (3) incide, una vez más, en el tema de la categorización del suelo y (4) repite una y otra vez los argumentos de la demanda, con olvido de que el objeto del recurso es la sentencia impugnada y no la disposición cuestionada en la instancia.

CUARTO

Como hemos adelantado en el fundamento anterior procederemos a examinar conjuntamente los motivos primero y tercero, al estar referidos ambos a la consideración urbanística del suelo comprendido en el ámbito AI 12-5 Ezkerrenea, en el que se ubican el suelo propiedad del recurrente, considerando éste que le corresponde la consideración de suelo urbano consolidado (por la urbanización), al contrario que la Administración que lo categoriza como suelo urbano no consolidado.

Interesa con carácter previo señalar -en relación con la declaración contenida en la sentencia recurrida en orden a que el legislador estatal ha dejado en manos del legislador autonómico todo lo referente a la clasificación del suelo, dado que la Ley 8/2007, de 28 de mayo, no dispone nada sobre la clasificación del suelo ni sobre las categorías del suelo urbano- que ésta Sala, partiendo desde luego de la competencia de las Comunidades Autónomas para fijar los criterios de categorización del suelo urbano en consolidado y no consolidado, tiene declarado -así sentencias de 8 de octubre de 2014 (recurso de casación 484/2012 ) y 15 de julio de 2015 (recurso de casación 3118/2013 )- que la delimitación entre una y otra categoría habrá de realizarse siempre no sólo " en los límites de la realidad " a que se refieren las sentencias del Tribunal Constitucional 164/2011, de 11 de julio , y 54/2002, de 27 de febrero , sino también en términos comparables con la normativa básica estatal, establecida, en lo que ahora interesa, en el Texto Refundido 2/2008, de 20 de junio, y disposiciones posteriores, en cuanto regulador de las condiciones básicas del suelo y, por ende, de las condiciones esenciales que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales- artículo 149.1.1 ª-.

Efectuada ésta precisión, sucede en el caso de autos que las actuaciones realizadas en la instancia han venido a disipar las dudas que pudieran existir en orden a la consideración urbanística del terreno del recurrente, de unos 2.600 m², en el área controvertida. Basta para ello, tal como señala la resolución recurrida, ver el testimonio gráfico acompañado por la propia recurrente a la demanda como nº 10, en el que claramente se aprecia la condición urbanística de dicho terreno.

Por otra parte, ni consta que se haya producido una degradación en la categorización del suelo basada en las previsiones del nuevo planeamiento objeto de impugnación, ni consta tampoco que el recurrente hubiera efectuado con anterioridad cesiones o urbanización alguna en relación con el referido terreno.

Así las cosas, obligado resulta rechazar los dos motivos de impugnación.

QUINTO

Procede también estudiar conjuntamente los motivos quinto, sexto y séptimo, en los que de manera confusa y reiterativa vuelve a incidir en la naturaleza urbanística de los terrenos en cuestión y, en lo que ahora interesa, en la vulneración del principio de beneficios y cargas del planeamiento.

Conviene recordar que, con anterioridad a la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Andoain objeto ahora de enjuiciamiento y, más concretamente el 5 de diciembre de 1995, la Diputación Foral de Guipúzcoa aprobó una Normas Subsidiarias de Planeamiento de dicha localidad, en las que se diseñó en relación con el terreno litigioso un área -BE 5- en gran medida coincidente con el de autos -AI 12-5-, que fueron objeto del recurso contencioso- administrativo nº 979/1996 por considerar, a juicio del ahora también recurrente, que no permitía la justa distribución de beneficios y cargas, al haberse incluido como cesiones y futuros costes de urbanización elementos incardinados dentro de los sistemas generales, y porque dicha unidad de actuación -BE 5- tenía excesivo número de cargas no incluibles como tales, varias de las cuales han vuelto a insertarse en el área ahora cuestionada.

Sucede, además, que en las referidas Normas Subsidiarias de 1995, al igual que ocurren en el Plan General de 2011 objeto ahora de examen, se requería para llevar a cabo las cargas de urbanización la redacción de un Plan Especial, lo que determinó que éste Tribunal Supremo -en sentencia de 11 de diciembre de 2013, dictada en el recurso de casación nº 1700/2001 , interpuesto contra la resolución que puso fin al citado recurso nº 979/1996, seguido ante la Sala de éste orden jurisdiccional del Tribunal Superior del País Vasco-, señálese, ante la imposibilidad de formar criterio acerca de si las cargas impuestas permitían una equitativa distribución de los beneficios y cargas derivadas de dichas Normas, que en el estudio económico del referido Plan Especial pendiente de elaborar " se determinará la forma de financiación de las obras de urbanización de dicho ámbito, previendo la posibilidad o necesidad de intervención y aportación económica de la propia Administración ".

En el presente caso, las cargas de urbanización, según se hace constar expresamente en la sentencia de instancia, se remiten también a fases posteriores del proceso de desarrollo y ejecución, a través del correspondiente Plan Especial de Ordenación Urbana, instrumento legalmente previsto para desarrollar la ordenación estructural del Plan General y, en su caso, para modificar la ordenación pormenorizada del suelo urbano contenida en aquel.

Si a ello se une que la Sala de instancia declara que no puede inferir que " las previsiones del Plan General sean inviables económicamente ..... aunque, a la recíproca, tampoco puede concluir en ratificar su viabilidad económica. ..", su decisión de remitir la cuestión al futuro Plan Especial de Ordenación Urbana. " con las potestades normativas de éste instrumento, que tendrá que incidir en detalle en relación con los reparos que ha trasladado el demandante y que en su ámbito de tramitación y aprobación tendrá la preceptiva y legal intervención... " resulta conforme con lo acordado en nuestra citada sentencia de 11 de diciembre de 2003 .

SEXTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de ésta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, por todos los conceptos, a la cantidad de 3.000 euros, más IVA.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Plácido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 16 de noviembre de 2012, en su recurso contencioso-administrativo nº 1773/2011 .

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a éste recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de éste recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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