STS 957/2016, 3 de Mayo de 2016

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2016:2017
Número de Recurso906/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución957/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 906/2014 interpuesto por el Procurador don Roberto Sastre Moyano en representación de la entidad OREMAR, S.A. , asistida de Letrado, contra la Resolución del Consejo de Ministros de 27 de junio de 2014 Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Roberto Sastre Moyano en representación de la entidad OREMAR, S.A. interpuso el 7 de noviembre del 2014 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de junio de 2014 por el que se impuso a la recurrente una sanción de 303.263,63 euros como consecuencia del acta de infracción en materia de Seguridad Social nº 122013000080365, formalizada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo y recibido, se confirió traslado del mismo a la demandante para que en el plazo legal formulase demanda, lo que hizo el 11 de marzo de 2015.

TERCERO

La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, en que el Acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho porque:

  1. Se le sancionó conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Octava de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 , que introdujo una serie de novedades en el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 2 de agosto, modificándose las sanciones a imponer para las sanciones tipificadas en los artículos 22.3 y 23.1.b).l de forma que sustituyó la sanción que hasta el momento se venía imponiendo, consistente en una cantidad fija, por una cuantía proporcional al importe de las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, no ingresados.

  2. El Tribunal Constitucional en su Sentencia 206/2013 de 5 de diciembre de 2015 ha declarado la inconstitucionalidad de la citada Disposición Final Octava, por entender que la modificación llevada a cabo por la misma no guarda conexión directa e inmediata con la estimación de ingresos públicos y, por tanto, no debe de ser objeto de regulación en una ley de presupuestos, infringiéndose lo previsto en los artículos 9.3 y 134.2 de la Constitución .

CUARTO

Según lo expuesto anteriormente es pretensión de la actora, en resumen, que se dicte Sentencia estimatoria que declare la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de junio de 2014.

QUINTO

Por Diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2015 se acordó conferir al Abogado del Estado el plazo de veinte días para contestar a la demanda, lo que efectuó en escrito presentado el 27 de abril de 2015 en el que solicitó la desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente por los motivos que constan en su escrito.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2015 se concedió a las partes el plazo sucesivo de diez días conforme determina el artículo 64 de la Ley de esta Jurisdicción para que evacuaran el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que consta en las actuaciones.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, por Providencia de 1 de marzo de 2016 se designó Magistrado Ponente y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de abril de 2016, fecha en la que tuvo lugar tal acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal y como se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Tercero, la demandante fue sancionada por resolución de 27 de junio de 2014 por dos infracciones: por incurrir en la infracción grave tipificada en el artículo 22.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y por incurrir en la infracción muy grave del artículo 23.1.b) del mismo texto, imponiéndosele las sanciones de multas antes reseñadas, calculadas conforme al artículo 40.1.d) de la citada ley .

SEGUNDO

El planteamiento de la demandante se ciñe a lo siguiente:

  1. La Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, en su Disposición Final Octava. Uno había modificado el artículo 22.3 y en el apartado Dos introdujo un nuevo apartado d) al artículo 40.1 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social en el sentido de que para las infracciones de los artículos 22.3 y 23.1.b) se fijaban nuevos criterios para la graduación de las multas. Conforme a esa nueva redacción se fijó la cuantía de las multas.

  2. La Disposición Adicional Octava fue declarada inconstitucional por la Sentencia 206/2013 del Pleno del Tribunal Constitucional.

  3. Al tiempo de dictarse el acto impugnado ya estaba publicada dicha Sentencia en el Boletín Oficial del Estado de 8 de enero de 2014 , luego el acto impugnado es nulo de pleno derecho conforme al artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

TERCERO

Procede desestimar la demanda pues, como señala la Abogacía del Estado, a las dos infracciones que se declaran probadas se les ha aplicado no la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social tras su modificación redacción por la Ley 2/2008 - que fue la declarada inconstituciona l- sino la modificación efectuada ya por la Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social.

CUARTO

En concreto del acto impugnado se deduce lo que sigue:

  1. Respecto de la infracción grave tipificada en el artículo 22.3, para graduar la multa, se aplicó en cuanto al periodo comprendido entre marzo de 2010 y octubre de 2012, la redacción anterior a la Ley 2/2008 y para el periodo comprendido entre noviembre de 2012 y septiembre de 2013, la reforma hecha por la Ley 13/2012.

  2. Respecto de la infracción muy grave tipificada en el artículo 23.1.b), para graduar la multa, el acto impugnado expresamente por razón de su inconstitucionalidad excluye la reforma hecha por la Ley 2/2008 y aplica retroactivamente la reforma hecha por la Ley 13/2012 por ser más favorable.

QUINTO

La consecuencia de lo expuesto es ya anticipada: que la Administración nunca ha aplicado la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social conforme a la redacción que fue declara inconstitucional, sin que la demandante haya cuestionado en cuanto a la sucesión temporal de normas de la interpretación y aplicación que hace el acto impugnado de la Ley 13/2012.

SEXTO

De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA se hace imposición de costas a la parte demandante por rechazarse todas sus pretensiones. Y al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de OREMAR, S.A. contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho, confirmándola. SEGUNDO.- Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Segundo Menendez Perez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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