STS 956/2016, 3 de Mayo de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:1990
Número de Recurso816/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución956/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo 2/816/2015, interpuesto por don Carmelo , representado por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira y defendido por el letrado don Alfonso Martínez Escribano, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 27 de marzo de 2015, por el que se desestimó el recurso de alzada que promovió contra el acuerdo de la Jefatura del Servicio de Inspección de 2 de septiembre de 2014, que, en relación con el acta elaborada el 29 de junio de dicho año por la Unidad Inspectora XII con ocasión de la inspección ordinaria efectuada al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Sevilla, resolvió rectificarla en algunos extremos y ratificarla en el resto de su contenido. Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de don Carmelo , interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) identificado en el encabezamiento de esta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 3 de junio de 2015.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 9 de junio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió al CGPJ la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2015 se confirió plazo a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

CUARTO

Evacuando ese traslado, el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira presentó escrito de demanda registrado en este Tribunal el 19 de octubre de 2015, en el que, después de relatar los hechos que consideró relevantes en orden a la impugnación del acuerdo recurrido, propugnó su nulidad sobre la base de los siguientes motivos de impugnación: (i) grave inexactitud de los hechos recogidos en el acta; (ii) infracción del artículo 177.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y artículo 120 del Reglamento 1/1986, de Organización y Funcionamiento del CGPJ ; (iii) infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; y (iv) vulneración del derecho al prestigio profesional, derecho de defensa y presunción de inocencia.

Finalizó su demanda mediante un suplico en el que interesó se dictara sentencia «[...] estimatoria de la presente demanda, revocando el acto impugnado y el anterior que confirma; con cuanto más proceda en Derecho».

Por medio de Segundo otrosí digo se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, proponiéndose, a tal efecto, documental consistente en el expediente administrativo y los documentos unidos al recurso de alzada en vía administrativa.

QUINTO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 14 de diciembre de 2015, en el que, después de remitirse a los hechos derivados del expediente administrativo, pidió la desestimación del recurso.

SEXTO

Por auto de 14 de enero de 2016 se acordó recibir el proceso a prueba, sin que fuera preciso abrir pieza al efecto toda vez que se tuvo por reproducido el expediente administrativo y los documentos en el mismo aportados.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2016 se dio traslado para conclusiones a la parte recurrente, trámite que fue evacuado mediante escrito que tuvo entrada en el Tribunal Supremo el 1 de marzo de 2016.

Por su parte, el Sr. Abogado del Estado presentó escrito de conclusiones con fecha 8 de marzo de 2016.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2016, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 27 de marzo de 2015, que desestimó el recurso de alzada promovido contra el acuerdo de la Jefatura del Servicio de Inspección de 2 de septiembre de 2014, que, en relación con el acta elaborada el 29 de junio de dicho año por la Unidad Inspectora XII con ocasión de la inspección ordinaria efectuada al Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 8 de Sevilla, resolvió rectificarla en algunos extremos a la vista de alguna de las alegaciones efectuadas por la secretaria judicial de dicho órgano, y ratificarla en el resto de su contenido, toda vez que no consideró que el resto de las observaciones efectuadas por dicha secretaria judicial ni las también formuladas por el magistrado entonces titular desvirtuaran su contenido.

SEGUNDO

Son antecedentes de interés para la resolución del presente recurso, cronológicamente ordenados, los siguientes:

  1. ) El 11 de junio de 2014 se efectuó por la Unidad Inspectora XII del Servicio de Inspección del CGPJ inspección ordinaria presencial general al Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 8 de Sevilla, habiéndose emitido acta de la visita de inspección con fecha 29 de junio de 2014 (folios 2 al 31 del Tomo II del expediente).

    Según se hace constar en el acta, dicha inspección había sido ordenada por la Comisión Permanente del CGPJ con fecha 22 de abril de 2014, abarcando un período temporal que finalizaba el 31 de marzo de 2014 (folio 7 del Tomo II del expediente) y que, atendido su contenido, comprendía datos desde el año 2011.

    En el apartado «Antecedentes del órgano» se señala que la última inspección realizada a ese órgano jurisdiccional por la indicada Unidad Inspectora lo fue el 24 de mayo de 2011. En relación con los «Planes de Urgencia» refiere que «En la actualidad los catorce juzgados de Sevilla cuentan como medida de refuerzo, con el apoyo de la magistrada, en comisión de servicios, Dª María Tránsito García Herrera. Dicha medida ha sido renovada por Acuerdo de la Comisión Permanente de fecha 26 de marzo de 2014» y en cuanto a «Seguimientos» expone que se efectuaba el seguimiento núm. 3362/13, a propuesta de la inspección virtual de 12 de noviembre de 2013, por sentencias pendientes de dictar por el magistrado titular si bien «(...) en fecha 20 de junio de 2014 se ha recibido en esta Unidad certificación de la secretaria judicial del órgano, Dª Nieves , en la que consta que dicho Magistrado (...) se encuentra totalmente al día en el dictado de las sentencias pendientes. Por ello se ha emitido informe por esta Unidad Inspectora en tal sentido, proponiendo el archivo del seguimiento» (folios 7 y 8 del Tomo II del expediente).

    Los concretos puntos o apartados de dicha acta sobre los que el recurrente manifiesta su disconformidad, por inexactos e inciertos, presentan el siguiente contenido:

    - en el punto cuarto del apartado "Situación procesal y duración del trámite" de las Conclusiones (folio 5 del Tomo II del expediente) se señala que: «[...] el dictado de sentencias se viene efectuando, en general, fuera de los plazos razonables. A la fecha de la visita, no obstante, el magistrado sólo tenía 10 sentencias pendientes de dictado. C.14 ».

    - en el apartado "Duración de los procedimientos" (folios 25 y 26 del Tomo II del expediente) se fija la duración media de los procedimientos ordinarios en casi treinta meses, significándose que «[...] la excesiva duración de los procedimientos ordinarios deriva, en gran medida, de la demora en el dictado de la sentencia en los mismos».

    - en el apartado "Resolución C14", puntos primero y sexto (folio 30 del Tomo II del expediente), se establece que «[...] el tiempo medio empleado en los procedimientos ordinarios, desde su ingreso, es de 30 meses. Su excesiva duración deriva, en gran medida, de la demora en el dictado de la sentencia» y que «[...] las sentencias en los procedimientos ordinarios se han venido dictando, con frecuencia en plazos muy elevados. A la fecha de la visita la situación era la siguiente: la jueza sustituta no tenía sentencias pendientes de dictar; el Magistrado Sr. Carmelo había reducido sensiblemente la pendencia: solo tenía 10 sentencias por dictar: en concreto en cuatro procedimientos abreviados derivados de vistas celebradas entre marzo y mayo del año en curso y seis sentencias pendientes en procedimientos ordinarios, declarados conclusos para sentencia entre octubre de 2013 y marzo de 2014».

    Al margen de lo anterior y por resultar de interés para la resolución del presente recurso, debemos destacar también los siguientes pasajes del acta:

    - en el apartado relativo sobre «Indicadores de Actividad y Evolución del órgano» de las Conclusiones se señala que:

    - El Juzgado soporta una carga de trabajo superior al indicador de entrada establecido por el pleno del Consejo General del Poder Judicial, salvo en el año 2012 que fue inferior. La entrada de asuntos se ha moderado a partir del año 2012. C1.

    - La actividad resolutoria del Juzgado ha superado ampliamente el indicador fijado por el CGPJ en el período examinado y ha logrado absorber la entrada de asuntos en todo el período. C2.

    - La pendencia es elevada habida cuenta la entrada actual del órgano, si bien su evolución ha sido favorable, habiendo descendido en el período 2011-2014 un 48%. Pendencia cuya causa fundamental es el exceso de entrada de asuntos que tuvo este órgano hasta finales del año 2011.

    - El tiempo medio de respuesta ha descendido progresivamente durante los años 2011 a 2013, habiendo ascendido en el primer trimestre del 2014. El tiempo de respuesta a 31 de diciembre de 2013 es idéntico al de la provincia, muy similar a la media nacional e inferior al de la comunidad autónoma. C5

    (folio 2 del Tomo II del expediente).

    - En el apartado relativo a «Propuestas internas para corregir disfunciones» de las Conclusiones no se contempla ninguna relativa al dictado de sentencias en los procedimientos ordinarios.

    - El apartado «Indicadores de entrada. C1» contiene un cuadro que muestra la relación entre el registro de asuntos del juzgado y el indicador de entrada de asuntos contenciosos en cómputo anual desde el año 2011 hasta el 31 de marzo de 2014. El porcentaje del indicador es de: 129,1% en el año 2011; 98,1% en el año 2012; 102,8% en el 2013 y 105,88% hasta el 31 de marzo de 2014.

    - El apartado «Indicadores de resolución. C2» incorpora un cuadro que muestra la relación entre la resolución acreditada en el juzgado y el indicador fijado por el CGPJ de horas/punto en cómputo anual desde el año 2011 hasta el 31 de marzo de 2014. El porcentaje del indicador es de: 161,6% en el año 2011; 199,1% en el año 2012; 132,8% en el 2013 y 101,45% hasta el 31 de marzo de 2014.

    Contiene un segundo cuadro en el que muestra la actividad resolutoria acreditada por el magistrado hoy recurrente. El porcentaje del indicador era de: 113,8% en el año 2011; 146,7% en el año 2012; 118,8% en el 2013 y 95,5% hasta el 31 de marzo de 2014.

    - El cuadro contenido en el apartado «Fiabilidad de la información ofrecida C4» arrojaba una disminución progresiva de la pendencia, en cómputo anual: de 1374 asuntos en 2011; a 960 en 2012; 725 en 2012 y 721 a fecha 31 de marzo de 2014.

    - En el apartado «Tasa de resolución. Evolución de la pendencia» se refleja la relación entre asuntos registrados y asuntos resueltos: en 2011, 1,07; en 2012, 1,76; en 2013, 1,48 y a fecha 31 de marzo de 2014, 1,11 (folios 11 y 12 del Tomo II del expediente).

    - El apartado «Tiempo medio de respuesta. C5» contiene un cuadro que refleja la duración media de los procedimientos en meses en cómputo anual: 18,57 meses en 2011; 10,53 meses en 2012; 10,49 meses en 2013; y 13,41 meses a fecha 31 de marzo de 2014. También contiene una gráfica que compara el tiempo de respuesta del órgano inspeccionado y los de la misma clase de la sede, Comunidad Autónoma y conjunto del territorio nacional. En ella, el órgano ofrece un tiempo de respuesta de 10,49 meses, los de la provincia es de 10,5 meses, la Comunidad Autónoma 11,2 meses, y el conjunto del territorio nacional 10,4 meses (folio 13 del Tomo II del expediente).

    - En el apartado «Principios procesales» se deja constancia de que el magistrado cumple adecuadamente la inmediación, interviniendo «[...] en las vistas, juicios, pruebas, incidentes y demás actuaciones judiciales que lo requieren». En cuanto a la «Motivación» se señala que «Se cumple, tanto en sentencias, autos como en decretos. En la redacción de las sentencias y demás resoluciones se utiliza un lenguaje claro y comprensible para sus destinatarios» (folio 23 del Tomo II del expediente).

    - En el apartado «V.- Actividad procesal» se indica que la muestra de procedimientos examinados ha sido un total de 112, de los cuales 62 eran asuntos concluidos y 50 asuntos en trámite. Y de los que correspondían a recursos tramitados por el procedimiento ordinario, 20 eran asuntos concluidos y 19 en trámite. (folio 25 del Tomo II del expediente).

    - Sobre la «Duración de los procedimientos», el acta arroja un cuadro sobre los promedios de duración de los asuntos por meses y por clase. Dichos promedios no aparecen calculados por anualidades y el resultado que ofrecen, en lo que aquí interesa, es que la duración media de los procedimientos ordinarios casi alcanza los 30 meses. A continuación de dicho cuadro se contiene la anotación sobre la excesiva duración de los procedimientos ordinarios ya transcrita más arriba (folios 25 y 26 del Tomo II del expediente).

    - En el apartado « Resolución. C14» se realiza, en primer lugar, la aseveración sobre el tiempo empleado en los procedimientos ordinarios antes transcrita. A continuación, el acta manifiesta lo siguiente: «El tiempo medio de duración de los procedimientos abreviados, desde que recae la primera resolución hasta la sentencia es de 20,12 meses, desde el señalamiento hasta la celebración de la vista es de 16,99 meses y desde la vista hasta la sentencia, al media es de 0,90, es decir, no alcanza el mes» (folio 30 del Tomo II del expediente).

    2º) La Jefatura del Servicio de Inspección del CGPJ remitió por correo electrónico fechado el 8 de julio de 2014, el acta realizada como consecuencia de la visita de inspección presencial ordinaria al Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 8 de Sevilla para que, en su caso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177.2 de la LOPJ , se formularan alegaciones que, en su caso, debían ser remitidas por correo electrónico a dicho Servicio de Inspección (folio 35 del Tomo II del expediente).

    3º) La secretaria judicial del citado Juzgado nº 8 presentó escrito de alegaciones con fecha 11 de julio de 2014 (folio 42 del Tomo II del expediente). En él, en síntesis, se realizaban tres precisiones al acta de la Unidad Inspectora XII: (i) que los datos que aparecen en el folio 15 relativos a la antigüedad en el juzgado de uno de sus funcionarios estaban incompletos, siendo un error imputable a la informante; (ii) que, en relación con el apartado impulso de oficio C13 (folio 27 del acta), los procedimientos ordinarios, una vez presentados los escritos de conclusiones, se declaran de forma inmediata conclusos para sentencia; y (iii) que, en cuanto a los señalamientos de vistas (folio 28 del acta), ya se había indicado a la Unidad Inspectora que, además de señalarse vistas y pruebas todos los lunes, cada tres meses se hacía un señalamiento extraordinario para pruebas de procedimientos ordinarios que se prevén de larga duración.

    4º) En relación con dicho escrito de alegaciones emitió informe la Unidad Inspectora XII con fecha 15 de julio de 2014 (folios 44 a 46 del Tomo II del expediente). Dicha Unidad mostró su parecer favorable a que se rectificara el acta a la vista de lo argumentado en las alegaciones primera y tercera de la secretaria judicial, oponiéndose, por el contrario, a que se modificara lo consignado en el acta en relación con el impulso de oficio ya que según señala «[...] con respecto a esa manifestación de la Secretaria, lo cierto es que la misma constituye una simple alegación, que se contradice con lo observado por la Unidad Inspectora en la visita presencial, y que carece de entidad para desvirtuar lo consignado en el acta emitida al efecto por dichos Inspectores del Consejo General del Poder Judicial, por lo que se propone su desestimación».

    De conformidad con lo anterior, propuso a la Jefa del Servicio de Inspección lo siguiente: «[...] 1ª RECTIFICAR PARCIALMENTE el acta de inspección de 29 de junio de 2014, en el sentido de que en la página 18 debe figurar que la antigüedad en el Juzgado del funcionario de auxilio judicial, D Alexis , es de 4 años y 8 meses, al haber prestado sus servicios desde el 18-7-2006 al 14-7-2009 y desde el 3-11-2012 hasta la actualidad.

    Y en el sentido de completar el apartado "señalamientos" de la página 28 añadiendo que, además, cada 3 meses se efectúa un señalamiento extraordinario de pruebas en procedimientos ordinarios.

    2ª Ratificar el resto del contenido de la citada acta

    .

  2. ) Con fecha 16 de julio de 2014 se remiten al Servicio de Inspección del CGPJ escrito de observaciones al acta de inspección efectuadas por el magistrado Sr. Carmelo en idéntica fecha (folios 37 a 41 del Tomo II del expediente).

    En dicho escrito, el magistrado venía a realizar las siguientes alegaciones:

    - que en 2011 existía demora en el dictado de sentencias en los procedimientos ordinarios como consecuencia de la sobrecarga de trabajo que padecía el juzgado y la complejidad de los asuntos a resolver, extremos de los que era periódicamente informado el Servicio de Inspección en los expedientes de seguimiento abiertos al juzgado.

    - que esa sobresaturación hizo necesario el nombramiento de un magistrado de refuerzo que contribuyó en buena medida a paliar el atraso acumulado del juzgado.

    - que también el resto de juzgados de igual clase de Sevilla también sufrieron elevadísimas cargas de trabajo que afectaron a su pendencia, y que todos ellos contaban, al tiempo de la visita del Servicio de Inspección, con una medida de refuerzo (prorrogada el 26 de marzo de 2014), consistente en una magistrada de apoyo para sentenciar los procedimientos ordinarios y conclusos que, en número determinado, se le asignaban por cada juzgado.

    - que la pendencia del juzgado inspeccionado había desaparecido, pues a fecha de la visita de la Unidad Inspectora solo le quedaban por sentenciar seis asuntos y ocho días más tarde ya no tenía pendiente de dictar ninguna sentencia, lo que dio lugar a que la Unidad Inspectora XII propusiera el archivo del seguimiento que se le venía realizando al juzgado.

    - que la aseveración contenida en el punto primero del apartado "Resolución C14" no distingue entre pendencia existente antes de que el Juzgado nº 8 contara con el refuerzo del magistrado de apoyo antes referido y la que quedó tras finalizar su colaboración en 2013. De haberse hecho esta distinción, hubiera quedado patente el importante y progresivo acortamiento de los plazos invertidos para dictar sentencia, pues si no no podría encontrarse el 20 de junio de 2014 al corriente en el dictado de sentencias, habiendo dictado a la fecha de su cese en el juzgado (24 de junio de 2014 ) cincuenta y siete sentencias.

    - que el punto sexto de dicho apartado utiliza un superlativo (plazos muy elevados) cuando alude al dictado de sentencias en los procedimientos ordinarios que no es equitativo, pues dicho apartado no efectúa ningún otro juicio de valor en relación con la resolución de los procedimientos abreviados, derechos fundamentales o piezas de medidas cautelares.

    - que el nada deseable retraso que sufrió el juzgado -desaparecido totalmente- nunca obedeció a la dejadez del magistrado sino a la situación de sobrecarga de asuntos que persistió durante mucho tiempo.

    - que durante todo el tiempo que estuvo destinado en el juzgado (mas de nueve años) siempre había tratado de dar respuesta fundamentada y pormenorizada a las cuestiones procesales y de fondo que planteaban los litigantes, como quedó reflejado en el anterior acta de inspección de 13 de junio de 2011.

  3. ) A la vista de los indicados escritos de alegaciones, la Jefa del Servicio de Inspección del CGPJ adoptó acuerdo de 2 de septiembre de 2014 (folios 48 a 51 del Tomo II del expediente). En él, tras transcribir en su integridad el informe de la Unidad Inspectora XII de 15 de julio de 2014 antes referido, se acordó modificar el acta en los mismos términos en que dicho informe propuso su enmienda y que ya han sido expuestos.

    En cuanto a las manifestaciones del magistrado Sr. Carmelo , señaló dicho acuerdo que «[...] las mismas no desvirtúan el contenido de la referida acta de Inspección, por lo que se ratifica el resto de dicho contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ».

    Tras ello, el referido acuerdo resolvió «1) Rectificar el contenido del acta del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 8 de Sevilla, extendida en fecha 29 de junio de 2014, en los términos expuestos.

    2) Ratificar el resto del contenido del acta», indicando, a continuación, la posibilidad de recurrirlo en alzada ante la Comisión Permanente del CGPJ.

  4. ) El 30 de septiembre de 2014, el magistrado Sr. Carmelo interpuso recurso de alzada contra el referido acuerdo de la jefa del Servicio de Inspección del CGPJ (folios 1 a 6 del expediente correspondiente al recurso de alzada), que se tramitó bajo el número 247/14, propugnando la anulación de dicho acuerdo y la rectificación del acta «[...] mediante la eliminación de las menciones referidas, así como acordando incorporar al Acta dicha las precisiones u observaciones del escrito de 16 de julio de 2014».

    Adjuntó a dicho recurso de alzada determinada documentación, entre otra, certificación emitida por la secretaria judicial del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 8 sobre las sentencias dictadas en procedimientos ordinarios durante el año 2014 por el magistrado Sr. Carmelo y alarde confeccionado por este magistrado a fecha 11 de julio de 2014, con motivo de su cese en el juzgado el día 26 de junio de 2014.

  5. ) Tras evacuarse el informe al que se refiere el artículo 114 de la Ley 30/1992 por la Jefatura del Servicio de Inspección, la Comisión Permanente del CGPJ adoptó el acuerdo de 27 de marzo de 2015, por el que se desestimó dicho recurso.

    Fundamenta la desestimación de la impugnación planteada por el ahora recurrente en los siguientes argumentos:

    [...] el recurso ha de ser desestimado, ello a la vista de lo manifestado en el informe emitido con ocasión del presente recurso de alzada por la Jefa del Servicio de Inspección, que debe servir como motivación de la presente resolución sobre la base del artículo 89.5 de la Ley 30/1992 , (...), el cual se reproduce a continuación:

    1. Sustenta el magistrado su recurso de alzada en los siguientes tres motivos, que requieren un examen individualizado de cada uno de ellos: Infracción del artículo 177.2 de la LOPJ ; falta de motivación del acto impugnado; y error de hecho en el acto impugnado y en el acta de la visita de inspección de la que trae causa, al rechazar las precisiones u observaciones formuladas a tal acta de visita.

    Por lo que se refiere al primer motivo, considera el recurrente que a tenor del artículo 177.2 LOPJ las observaciones o precisiones del juez inspeccionado al Acta no pueden rechazarse ad limine, sino que son un elemento integrante de dicho acto, a fin de que el CGPJ, o su Presidente, conozcan con plenitud de detalle cuanto haya podido informarles el Servicio de Inspección.

    Dicho motivo, a juicio del Servicio, ha de ser rechazado. En efecto, ni del artículo 177 LOPJ ni de las demás normas que regulan las funciones de comprobación y control del funcionamiento de los servicios de la Administración de Justicia que este Servicio de Inspección tiene encomendadas, se desprende lo pretendido por el magistrado. Resulta del repetido artículo 177.2 que el juez del órgano jurisdiccional inspeccionado puede formular observaciones o precisiones y remitirlas a la Autoridad que hubiese ordenado la práctica de la Inspección. Observaciones o precisiones a las que ha de darse respuesta por dicha autoridad inspectora, tal y como así se ha efectuado en el Acuerdo de 2 de septiembre de 2014 que ahora se impugna, pero sin que necesariamente, como pretende el magistrado, tengan que figurar tales precisiones en el acta resultante de la visita de inspección.

    2. La falta de motivación del Acuerdo recurrido se basa en que si bien en su escrito de 16 de julio el Magistrado hizo una serie de manifestaciones y/o precisiones (que se reiteran literalmente en el recurso) sin embargo dicho acuerdo se limita a afirmar que "las manifestaciones ... (del recurrente)... no desvirtúan el contenido del acta ", lo que a su juicio supone una infracción del deber de motivar las resoluciones administrativas del artículo 54 apartados 1.a ) y f) de la Ley 30/1992 .

    Además de que el apartado 1.a) del artículo 54 de la LRJAPAC no es de aplicación al supuesto, dado que no nos encontramos ante un acto que limite derechos subjetivos o intereses legítimos, lo que exige tal precepto es una sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho, no una detallada y prolija contestación a todas y cada una de las alegaciones esgrimidas en un recurso.

    En este sentido, y tal y como constituye consolidada y reiterada jurisprudencia Tribunal Supremo ( STS, sec 7, 5 10-4-2014, Rec 998/2013 , por todas), la motivación tiene por objeto dar a conocer al administrado las razones de la decisión adoptada, lo que no solo asegura la seriedad en la formulación de la voluntad de la Administración, sino que permite al interesado impugnar el acto de que se trate con posibilidad de criticar las bases en que se funda y, en último término, facilitar el control que el articulo 106 1 de la CE encomienda a los Tribunales de Justicia Ahora bien, es doctrina del Tribunal Supremo la que señala que no cabe confundir la motivación escueta con la falta de motivación, rechazando el Alto Tribunal que se produzca indefensión cuando consten con claridad o suficiente detalle los datos fácticos y jurídicos que posibiliten la necesaria contradicción y que sirvan para desvirtuar la apreciación de la Administración ( STS de 21 de mayo de 1997 ).

    En el presente supuesto, consta en el Acuerdo de esta Jefatura recurrido, en su antecedente tercero que: Asimismo, por el Ilmo. Magistrado-Juez D. Carmelo , se presenta escrito de "observaciones", con fecha de 16 de julio, en el que se pone de manifiesto, especialmente, que la dilación en el dictado de sentencias no se debió nunca a la dejadez del titular sino, en gran medida, a la sobrecarga de trabajo del juzgado, que hizo necesaria una medida de refuerzo, haciéndose hincapié en que la pendencia, en la actualidad, ha desaparecido totalmente del Juzgado.

    Razonándose al final de su consideración jurídica única que: En cuanto a las manifestaciones del magistrado Sr. Carmelo en su escrito de 16 de julio, las mismas no desvirtúan el contenido de la referida acta de Inspección, por lo que se ratifica el resto de dicho contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

    Existe, en definitiva, una exteriorización y puesta en conocimiento del interesado de los motivos internos que llevaron a la formación de la voluntad del órgano, permitiendo al mismo impugnar el acto, tal y como así ha efectuado, por lo que se ha dado cumplimiento al deber de motivación.

    3. El error de hecho en el acto impugnado y en el acta de visita de Inspección del que trae causa (al rechazar las precisiones u observaciones formuladas al Acta de visita de inspección) merece, a juicio de este Servicio de Inspección, igual pronunciamiento desestimatorio.

    Se argumenta que el acta no debería haber hecho las menciones de los puntos primero y sexto del apartado resolución C14 contiene sobre la dilación habida en el dictado de las sentencias en los procedimientos ordinarios.

    De un lado se vuelven a reiterar, en este recurso, las alegaciones efectuadas en el anterior escrito de 16 de julio por el magistrado.

    Por otra parte, y si bien es cierto en el Acta resultante de la visita de inspección consta que (C14) el dictado de sentencias se ha venido efectuando, en general, fuera de los plazos razonables. A la fecha de la visita, no obstante, el Magistrado sólo tenía 10 sentencias pendientes de dictado, ello no se basa en una muestra de 39 casos "que no se concretan", sino en los 39 procedimientos que específicamente fueron mostrados a los Inspectores el día de la visita, y se analizaron por los mismos, cuya relación y duración del correspondiente trámite, le consta tanto al órgano judicial como a este servicio de Inspección.

    Y también es cierto que algunos días después de la visita el magistrado ya no tenía sentencias pendientes, mas ello así se hizo constar en el archivo del expediente de seguimiento previamente abierto al juzgado, archivo que tuvo lugar el 23 de junio de 2014 en base a la certificación de la secretaria judicial del órgano recibida el 20 de junio anterior, en la que se hace constar que el Magistrado D. Carmelo se encuentra totalmente al día en el dictado de las sentencias, no teniendo ninguna pendiente.

    Por otra parte, se indica también en la repetida acta de Inspección (C2) que: La actividad resolutoria del juzgado ha superado ampliamente el indicador fijado por el CGPJ en el periodo examinado y ha logrado absorber la entrada de asuntos en todo el periodo. Y asimismo que (C5) El tiempo medio de respuesta ha descendido progresivamente durante los años 2011 a 2013, habiendo ascendido en el primer trimestre del 2014.

    Por lo que el acta no solo pone en evidencia cierta dilación en el dictado de las sentencias en los procedimientos ordinarios, sino asimismo y en sentido positivo tanto una amplia actividad resolutoria como un tiempo medio de respuesta cuya favorable evolución es, en gran medida, atribuible al titular del órgano.

    Ningún error de hecho es atribuible al Acuerdo impugnado en cuanto confirma el acta de visita de inspección del Juzgado de lo contencioso n° 8 de Sevilla, de 29 de junio de 2014.

    Procede, en definitiva, desestimar el recurso de alzada interpuesto y confirmar el acto administrativo objeto de impugnación ".

    TERCERO.- En su demanda, la parte actora comienza exponiendo la visita que la Unidad Inspectora XII efectuó el 11 de junio de 2014 al juzgado del que entonces era titular, y la sucesión de acontecimientos que se desencadenaron tras la notificación del acta de aquella Unidad, al considerar que reflejaba hechos inexactos referidos al desempeño de su labor profesional. Así refiere que formuló escrito de observaciones en relación con dicho acta, que no fueron atendidas por el acuerdo de la jefa del Servicio de Inspección de 2 de septiembre de 2014, frente al que interpuso recurso de alzada que fue desestimado por acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 27 de marzo de 2015.

    Sobre la base de dichos hechos, hace valer los siguientes motivos de impugnación:

    1.- Grave inexactitud de los hechos recogidos en el Acta de inspección.

    En opinión del recurrente, cuando el acta señala en varios de sus apartados que existió dilación o retraso en el dictado de las sentencias de los procedimientos ordinarios deja constancia de un hecho que implica el incumplimiento de un juez de sus obligaciones y que incluso está tipificado como falta merecedora de sanción disciplinaria. Además, arroja una visión del ejercicio de su función jurisdiccional que no refleja ni la gran sobrecarga que padecía el juzgado del que era titular, ni la complejidad de los asuntos sobre los que debía resolver, ni tampoco el gran esfuerzo que realizó para tratar de paliar dicha sobrecarga, con rendimientos más allá de los módulos máximos y cuidando la solución precisa, estudiada y motivada de las resoluciones por él adoptadas. Según sostiene, de lo en ella reflejado da la impresión de que la pendencia existente era debida a la desatenta tarea del recurrente.

    Aduce que esas afirmaciones sobre la dilación en el dictado de sentencias resultan sesgadas e incompletas y se contradicen con otras aseveraciones contenidas en dicho acta. En este sentido, también señala que el acta emplea en ocasiones, un lenguaje vago e impreciso que origina una realidad no cierta que perjudica su reputación y honor profesional y sostiene que las causas de las dilaciones eran perfectamente conocidas por la Unidad Inspectora y evidenciaban una actuación por su parte más que diligente e irreprochable.

    Considera que el acta debió precisar determinadas circunstancias tales como:

    - la situación de elevada sobrecarga de trabajo que desde el año 2011 venía padeciendo el juzgado inspeccionado y también los restantes órganos de igual clase en Sevilla y que, según indica, provocó el nombramiento para su juzgado de un magistrado de refuerzo en el año 2011 hasta el 2013, y que el conjunto de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo de Sevilla contaran, a fecha de emitirse el acta de la Unidad Inspectora, con el apoyo de una magistrada de refuerzo dedicada a sentenciar determinado número de procedimientos ordinarios conclusos en cada juzgado.

    - el concreto período temporal en el que las dilaciones tuvieron lugar ya que, abarcando la inspección los años 2011 a 2014, se debió distinguir entre la pendencia previa al nombramiento de un magistrado de refuerzo en el año 2011 y la que quedó al finalizar su labor en el año 2013, pues a partir de este momento resulta innegable el importante y progresivo acortamiento en los plazos invertidos para el dictado de sentencias en los procedimientos ordinarios.

    - el hecho de que pocos días después de la visita de la Unidad Inspectora la escasa pendencia que en ese momento existía (solo seis asuntos conclusos entre octubre de 2013 y marzo de 2014), desapareciera por completo, pues a fecha 20 de junio de 2014 el recurrente ya no tenía sentencias pendientes de dictar, sin que, según refiere, el acta ponga de manifiesto que al tiempo de la inspección existía cierta pendencia pero no en la fecha de su confección.

    - los específicos asuntos que manejó la Unidad Inspectora para analizar la duración de los procedimientos, toda vez que refiere un muestreo de treinta y nueve asuntos que, sin embargo, no concreta.

    - todas las sentencias dictadas en procedimientos ordinarios en 2014 lo han sido en procedimientos en que la dilación existente no ha sido debida al tiempo empleado en dictar sentencia, como se deduce de lo consignado en el documento nº 1 aportado junto al recurso de alzada, lo que acredita la inadecuada apreciación efectuada en el Acta por el método de muestreo.

    Por todo lo anterior, y sobre la base de lo preceptuado en el artículo 176.1 de la LOPJ , considera que las observaciones que efectuó al acta de la Unidad Inspectora estaban plenamente fundadas y debieron ser tenidas en cuenta e incorporadas a la misma para completarla, dando lugar a su modificación en el sentido de eliminar las menciones referidas a la «[...] duración de los procedimientos más allá de lo razonable a causa de una dilación indebida en el dictado de la sentencia (puntos primero y sexto del apartado RESOLUCION C14, página 29, primer párrafo de la página 24 y punto cuarto de la página 4 del acta)».

    1. - El segundo motivo impugnatorio interesa la nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente la anulabilidad, del acuerdo recurrido ( artículo 62.1.e) o, subsidiariamente , artículo 63 de la Ley 30/1992 ), al haberse infringido las normas que rigen el procedimiento: en concreto, el artículo 177.2 de la LOPJ y el artículo 120 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CGPJ .

      A juicio del recurrente, la finalidad del artículo 177.2 es que los miembros del Poder Judicial, atendida su independencia y responsabilidad, esgriman frente a las actas de inspección cuantos argumentos de hecho y de derecho estimen pertinentes para que así se pueda cumplir con el objetivo de la labor inspectora que, según dispone el artículo 171 de la LOPJ , es que el CGPJ o su presidente, titulares de la potestad inspectora, conozcan con plenitud de detalle y exactitud cuanto haya podido informarle el Servicio de Inspección con ocasión de la inspección de un juzgado o tribunal.

      Continúa señalando que su escrito de alegaciones no pretendía eliminar partes del acta de la Unidad Inspectora sino formular precisiones y explicaciones al retraso en el dictado de sentencias que se apreció en ella, por los efectos perjudiciales que se derivaban tanto para los intereses de orden organizativo, reputacional o institucional, así como para los intereses del titular del órgano inspeccionado en el ámbito de las garantías de su independencia y responsabilidad.

      Entiende que las observaciones deben ser consideradas por el CGPJ en todo caso -y no a título de mera posibilidad como indica el acuerdo recurrido al interpretar el artículo 177.2 de la LOPJ - y que, por tanto, debieron quedar incorporadas o unidas al acta, sin que proceda su rechazo a limine como hizo el acuerdo recurrido, pues son un elemento integrante del procedimiento que debe quedar incorporado al resultado de la inspección.

      Sostiene que la interpretación que realiza el acuerdo recurrido de dicho precepto daña enormemente el prestigio profesional y el honor del recurrente, de la secretaria judicial y del equipo de funcionarios, choca frontalmente con su tenor literal y con la finalidad de la potestad de inspección que, según indica la Exposición de motivos de la LOPJ, no es represiva sino que debe concebirse como «[...] una potestad que incorpora elementos de perfeccionamiento de la organización que se inspecciona».

      Por último considera vulnerado el artículo 120 del Reglamento de Organización antes citado, que exige que las Unidades Inspectoras mantengan y suministren en todo momento información actualizada de la situación y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales inspeccionados. Sostiene que, a la fecha del acta de Inspección, no se recabaron información y hechos totalmente ciertos, reales y actualizados; hechos que eran conocidos de la Unidad Inspectora y que además fueron puestos en su conocimiento mediante escritos de la secretaria del juzgado y del recurrente.

    2. - En el tercer motivo, se interesa la nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente la anulabilidad, del acuerdo recurrido ( artículo 62.1.a) o, subsidiariamente , artículo 63 de la Ley 30/1992 ) por vulneración del artículo 54.1.a ) y f) de la Ley 30/1992 , ya que, según sostiene, adolece de falta de la necesaria motivación.

      Sostiene que el acuerdo de 2 de septiembre de 2014 carece de motivación, pues se limita a afirmar que " las manifestaciones ... (del recurrente) ... no desvirtúan el contenido del acta" , sin que tampoco exista motivación por remisión, toda vez que el informe emitido por la Unidad Inspectora que dicho acuerdo extracta sólo hace referencia a las observaciones formuladas al acta por la secretaria judicial del Juzgado nº 8, pero no a las realizadas por el recurrente.

      Por lo que se refiere al acuerdo de 27 de marzo de 2015, desestimatorio del recurso de alzada, muestra su rechazo a la afirmación que realiza sobre que el acuerdo recurrido contenía los "motivos internos" que llevaron a la formación de la voluntad del órgano que lo dictó, toda vez que precisa que dichos motivos nunca se plasmaron en ninguna resolución o informe, y descarta que quepa entender cumplido el deber de motivación por el hecho de que el recurrente impugnara en alzada, pues lo hizo desconociendo la motivación del acuerdo que recurría.

    3. - Por último, el cuarto motivo de impugnación sostiene la nulidad del acuerdo recurrido ( artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 ) invocando la vulneración del derecho al honor y prestigio profesional, el derecho de defensa y la presunción de inocencia. En la línea de lo ya argumentado en motivos anteriores, aduce el recurrente que los acuerdos recurridos, al mantener el impreciso, inexacto e inmotivado relato fáctico del acta de la Unidad Inspectora le ocasionan un grave perjuicio en su honor y prestigio profesional -una «mancha negra» en su expediente profesional como él la denomina-, derivando en una acusación incierta como es la de su dejadez profesional y consecuente ociosidad de su equipo de trabajo.

      Este daño moral ocasionado debe ser reparado adecuando el acta a la realidad, pues no puede obviar, cuando hace referencia a las causas de las dilaciones, los factores objetivos de sobrecarga de trabajo del órgano jurisdiccional inspeccionado así como de todos los de su orden jurisdiccional y circunscripción. Además, con ello también se evitará un futuro e hipotético perjuicio mayor consecuencia de la posible formulación de una queja de algún ciudadano en relación con la dilación de algún procedimiento.

CUARTO

El Abogado del Estado nos pide la desestimación del recurso.

Tras dar por reproducidos los hechos derivados del expediente y negar los invocados de contrario que no resulten de aquél, sostiene que la parte actora parte de un hecho inexacto, pues ella misma reconoce implícitamente que el resultado que documentó la visita de la Inspección fue cierto y que las circunstancias que documenta el acta son correctas. A tal efecto, puntualiza que la fecha que se ha de tomar en consideración a la hora de confeccionar el acta es la de la visita, y no otra posterior que las agrave o mejore, sin perjuicio de que éstas se documenten en otros medios en el expediente.

En relación con la infracción del artículo 177.2 de la LOPJ , niega que dicho precepto establezca que las observaciones al acta deban quedar incorporarse a su contenido o adjuntarse a la misma como sostiene el recurrente. También rechaza la invocada vulneración del artículo 120 del Reglamento de Organización , pues, en ningún momento, los inspectores dejaron de recabar información o dato alguno relevante del órgano inspeccionado, resultando además que los hechos relevantes posteriores quedaron reflejados en el procedimiento de seguimiento. Significa que el acta recogió circunstancias positivas de la actuación jurisdiccional y que por ello no cabe imputar actuación omisiva alguna a los inspectores. Por todo lo argumentado, descarta que se esté ante un supuesto de nulidad absoluta, al no haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legal establecido, ni tampoco de anulabilidad, pues no se ha incurrido en las infracciones alegadas.

Descarta seguidamente la falta de motivación. Considera evidente que las observaciones que realizó el hoy recurrente al acta de la Unidad Inspectora no desvirtuaban su contenido, en especial, en lo referente a la dilación y pendencia en el dictado de las sentencias, sin que, en ningún lugar se impute tal dilación al magistrado, por lo que es acertada la decisión de la Jefatura del Servicio de Inspección que entendió que el contenido de dicho acta no se desvirtuaba por aquéllas, lo que es suficiente motivación del acto. Rechaza que concurran los supuestos de las letras a ) y f) del artículo 54.1 de la Ley 30/1992 , pues ni se trata de un acto restrictivo de derechos o intereses legítimos, ni tampoco de su acto dictado en ejercicio de potestades discrecionales.

En cuanto a la vulneración del derecho al prestigio profesional, derecho de defensa y presunción de inocencia, argumenta que se trata de una alegación inadmisible, al no haber sido planteada en vía administrativa. No obstante, descarta que haya podido existir vulneración de su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia si no ha habido actuación sancionadora, ni tan siquiera información previa. Y no se explica cómo el resultado de una actuación de inspección a la que está orgánica e institucionalmente sometido el titular del órgano jurisdiccional inspeccionado puede afectar al derecho a su prestigio profesional. Concluye descartando que exista la vulneración alegada en especial porque ni la inspección, ni su acta, ni el acuerdo que la confirma son actos restrictivos de derechos individuales o intereses legítimos.

QUINTO

Procede analizar, en primer lugar, las alegaciones que el magistrado recurrente dirige contra el acuerdo de la Jefatura del Servicio de Inspección del CGPJ de 2 de septiembre de 2014 al considerar que está incurso en determinados vicios de carácter formal, ya que, según sostiene, se dictó apartándose injustificadamente del procedimiento legalmente establecido en los artículos 177.2 de la LOPJ y 120 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CGPJ , y por carecer absolutamente de motivación.

Comenzando por el primero de los defectos invocados, no se aprecia la vulneración de las previsiones contenidas en el citado artículo 177.2 de la LOPJ , a cuyo tenor «De las visitas de la inspección se levantará acta, en que se detallará el resultado de aquella, y de la que se entregará copia al Juez o Presidente del órgano jurisdiccional inspeccionado. Estos, con respecto a dicha acta, podrán formular las correspondientes observaciones y precisiones y remitirlas a la Autoridad que hubiera ordenado la práctica de la inspección, dentro de los diez días siguientes».

Según se deduce de la documentación obrante en el expediente, el trámite de alegaciones que este precepto impone quedó perfectamente cumplimentado en el presente caso, toda vez que el Servicio de Inspección del CGPJ, durante el curso del expediente de inspección que se inició por acuerdo de la Comisión Permanente de 22 de abril de 2014, entregó al magistrado ahora recurrente copia del acta de la Unidad Inspectora de 29 de junio de ese año, confiriéndole plazo para que, en su caso, formulara las observaciones y precisiones que estimara oportunas, lo que efectivamente hizo mediante escrito de fecha 16 de julio siguiente, que fue incorporado al expediente de inspección en curso y cuyo contenido fue conocido y analizado por la Jefatura del Servicio de Inspección en el acuerdo de 2 de septiembre de 2014, si bien no estimó que desvirtuaran lo reflejado en el acta de la Unidad Inspectora.

No cabe atribuir mayor alcance o virtualidad al trámite que se habilita en el artículo 177.2 de la LOPJ que el ya expuesto. Y menos pretender que el conjunto de observaciones o precisiones que, en su caso, el titular de un órgano jurisdiccional inspeccionado pueda realizar frente al contenido del acta de una Unidad Inspectora deban «(...) ser consideradas por ese Consejo General del Poder Judicial en todo caso y, por tanto, deben quedar incorporadas o unidas a dicha acta», como señala en su demanda el recurrente. En otras palabras, el recorrido que deben seguir las observaciones o precisiones efectuadas a un acta de inspección por el titular del órgano inspeccionado una vez haya tenido conocimiento de su contenido no ha de finalizar necesariamente y en todo caso, como parece entender el recurrente, con una resolución del CGPJ de modificación o rectificación de dicho acta en el sentido indicado por esas observaciones o precisiones, sino que tal consecuencia únicamente podrá acaecer cuando, tras su análisis por los órganos competentes del CGPJ, se llegue a la conclusión de que el acta incorpora datos que precisan de aclaración o rectificación (como sucedió en el presente caso con las alegaciones formuladas al acta por la secretaria judicial del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 8 de Sevilla, que dieron lugar a que la Jefatura del Servicio de Inspección la rectificara en algunos extremos).

Por tanto, ninguna vulneración del procedimiento legalmente previsto se ha producido en el presente caso, siendo cuestión distinta la disconformidad que el recurrente hace valer, sobre la decisión del CGPJ que, tras el examen de sus observaciones, no consideró procedente la modificación del acta de la Unidad Inspectora, lo que será objeto de posterior análisis.

Tampoco se ha infringido el artículo 120 del Reglamento de Organización antes referido, regulador de las Unidades Territoriales de Inspección (precepto que no fue invocado en vía administrativa por el ahora recurrente). Según se establece en el mismo a dichas Unidades les corresponde realizar cuantas actuaciones inspectoras se le encomienden respecto de los órganos judiciales de su respectivo ámbito territorial «[...] manteniendo y suministrando en todo momento información actualizada de la situación y funcionamiento de los mismos».

En este sentido, consta en el expediente que la Unidad Inspectora XII, antes de realizar la inspección ordinaria presencial que motivó la confección del acta de 29 de junio de 2014 y para el período temporal que comprendía (que recordemos, finalizaba el 31 de marzo de 2014), pidió anticipadamente al juzgado datos de situación del juzgado y de determinados tipos de resoluciones, examinó expedientes, libros, agendas así como el estado de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones y mantuvo entrevistas con el equipo rector y funcionarios (folio 6 del acta). Llegó incluso a consignar en el apartado Seguimientos (folio 7 del acta) el hecho de que, en fecha 20 de junio de 2014, posterior por tanto a la fecha de cierre de datos de la inspección, se había recibido certificación de la secretaria judicial del juzgado inspeccionado indicando que el magistrado Sr. Carmelo se encontraba totalmente al día en el dictado de sentencias pendientes.

Y no consta en actuaciones que, al tiempo de ser requerida dicha información al juzgado o durante la visita de la Unidad Inspectora, el hoy recurrente cuestionara la suficiencia de esa información, o propusiera la toma en consideración de un mayor número de procedimientos que los que manejó esa Unidad.

A la vista de lo anterior, no se puede reprochar a la referida Unidad Inspectora que no cumpliera con su deber de requerir el conjunto de los datos e información que resultaban necesarios para analizar y exponer, de manera actualizada, la situación y funcionamiento del juzgado, así como el del personal judicial que lo integraba. En este punto, la discrepancia del recurrente cuando invoca la vulneración del citado artículo 120 parece dirigirse a la forma en que los hechos e información que efectivamente se recabaron fueron finalmente plasmados y descritos en el acta por la Unidad Inspectora, y no a la deficiente actuación de inspección en lo que se refiere a la búsqueda y recopilación de los datos necesarios para conocer la situación del juzgado.

SEXTO

Por lo que hace a la falta absoluta de motivación del acuerdo de la Jefatura del Servicio de Inspección, ciertamente este no ofrece <<[...] una exteriorización y puesta en conocimiento del interesado de los motivos internos que llevaron a la formación de la voluntad del órgano>>, como declara la Comisión Permanente del CGPJ en el acuerdo por el que desestima el recurso de alzada en este concreto extremo impugnatorio.

Si lo que dicho acuerdo de la Jefatura del Servicio de Inspección pretendía cuando señaló que «[...] en cuanto a las manifestaciones del Magistrado Sr. Carmelo en su escrito de 16 de julio, las mismas no desvirtúan el contenido de la referida acta de inspección, por lo que se ratifica el resto de dicho contenido» era hacer las veces de motivación de la decisión adoptada, desde luego que no resultaba idóneo a tal fin, puesto que más que expresar un motivo, lo que formuló fue una conclusión.

Tampoco cabe encontrar dicha motivación en el informe emitido por la Unidad Inspectora el 15 de julio de 2014, cuyo contenido hace suyo la Jefatura del Servicio de Inspección, ya que éste solo razona en relación con las alegaciones efectuadas al acta por la secretaria judicial y no con las del magistrado Sr. Carmelo , lo que, por otro lado, es natural atendido a que dicho informe lleva fecha anterior a la del escrito de observaciones de dicho magistrado, y sin que conste en el expediente que, en relación con este último escrito, se hubiera evacuado ningún otro dictamen o informe.

No obstante y al margen del alcance de la motivación que resulte exigible atendiendo a la naturaleza del acuerdo en cuestión, el defecto invocado no produce necesariamente el efecto anulatorio que se pretende por el recurrente, pues, aunque se considere que el acto originario presenta tal falta de motivación, ello no impidió al interesado formular el correspondiente recurso de alzada y hacer valer los motivos de impugnación que estimó oportunos, que son los mismos que ha hecho valer en sede jurisdiccional, después de conocer el acuerdo resolutorio del recurso de alzada, que sí fue lo suficientemente explícito y concreto en lo que se refiere a la exposición de las razones que llevaron al CGPJ a no considerar procedente la rectificación o modificación del acta, lo que hace desaparecer cualquier atisbo de indefensión, único supuesto en el que se puede anudar a tal vicio de falta de motivación una nulidad por esta causa según establece el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , toda vez que el recurrente ha podido conocer los motivos en que se funda la actuación administrativa y ha hecho valer contra ellos cuantos alegatos impugnatorios ha creído conveniente.

SÉPTIMO

Descartada la concurrencia de esos vicios procedimentales invocados, procede analizar el resto de las cuestiones que se plantean en el presente litigio.

Es cierto, como destaca el Abogado del Estado, que el derecho de defensa y el de presunción de inocencia consagrados en el artículo 24 de la Constitución española no fueron invocados por el recurrente en vía administrativa. Además, su infracción, en el presente caso, carece de toda virtualidad pues constituye doctrina reiterada (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 42/1989, de 16 de febrero ) que las garantías previstas en el artículo 24 de la Constitución no son trasladables sin mas a lo actuado en vía administrativa, salvo que la resolución tenga una naturaleza sancionadora equivalente materialmente a las actuaciones propiamente penales, lo que no es el caso. Y tampoco cabe entender que haya habido vulneración del derecho de defensa toda vez que el recurrente en vía administrativa tuvo la posibilidad de formular cuántas alegaciones estimó oportunas a sus intereses y pudo recurrir el acuerdo de la Jefatura del Servicio de Inspección y el de la Comisión Permanente del CGPJ, haciendo valer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos.

Tampoco se aprecia vulneración del invocado derecho al prestigio profesional. En el escrito que interponía el recurso de alzada en vía administrativa apoyaba los razonamientos y pretensiones allí invocadas en los intereses de orden reputacional del hoy recurrente y la aspiración que subyacía a todas aquellas pretensiones, que no era otra que la forma en que desempeñó su función jurisdiccional y el esfuerzo que desplegó mientras fue titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 8 de Sevilla, esto es, su conducta profesional, quedaran correctamente plasmados en el acta de la Unidad Inspectora nº 12, reflejando el interés que tiene el recurrente en preservar su prestigio profesional, entendiendo que se le ha producido un daño reputacional al no ser el acta todo lo precisa y exacta que debiera en lo que respecta a su desempeño profesional.

Por tanto, procede ahora analizar su contenido a fin de verificar si la misma incurrió en los defectos e irregularidades que le imputa el recurrente.

La lectura atenta y detenida del acta permite afirmar que en ninguno de los apartados que la componen, ni en aquellos que impugna el recurrente ni en ningún otro, se hace referencia a la existencia de dilaciones "indebidas" en el dictado de sentencias, como el recurrente asevera. Nunca la Unidad Inspectora utilizó tal calificativo en relación con los retrasos apreciados en la labor resolutoria del magistrado en los procedimientos ordinarios. Y nunca tampoco los asoció a una falta de diligencia o escaso rendimiento profesional.

Al contrario, el acta deja expresa constancia del gran esfuerzo desplegado por el magistrado durante el período al que se ciñó la inspección, cuya actividad resolutoria superó el indicador fijado por el CGPJ en la práctica totalidad del período inspeccionado (llegando a alcanzar en 2012 el 146,7%) y también de que, a fecha 20 de junio de 2014, posterior a la visita de la Unidad Inspectora, y anterior a la de la confección del acta, el recurrente se encontraba totalmente al día en el dictado de las sentencias pendientes (a fecha de la inspección, la pendencia era solo de seis sentencias en procedimientos ordinarios).

Es cierto que aprecia una excesiva duración en la resolución de los procedimientos ordinarios (cuyo tiempo medio de duración es de 30 meses) y también lo es que cuando aborda el tiempo medio de respuesta del juzgado deja constancia de que se sitúa en la media del correspondiente a la provincia y al conjunto del Estado español, siendo ligeramente inferior al de la Comunidad Autónoma.

Por otro lado, también refleja que el conjunto de la actividad resolutoria del juzgado ha superado ampliamente el indicador fijado por el CGPJ en el período examinado y ha logrado absorber la entrada de asuntos en todo el período. Y deja, igualmente, constancia del buen hacer profesional del magistrado en muy diversos aspectos, debiendo destacarse por su importancia para el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, las referencias positivas que se recogen en materia de inmediación y motivación de las resoluciones judiciales que adopta, así como en lo relativo a la dirección técnica del proceso.

También dedica el acta un gran esfuerzo en detallar la situación de sobrecarga del juzgado durante el período inspeccionado. No vamos a reiterar aquí los porcentajes de entrada de asuntos que se recogen en el acta ni la concreta evolución de la pendencia durante ese período, pues ya quedaron transcritos más arriba. Lo que sí diremos es que la situación que el acta refleja es la de un juzgado muy sobrecargado, que arrastra una elevada pendencia -sobre todo por la entrada de asuntos producida el año 2011- la cual, sin embargo, a fecha de la inspección, se había conseguido minorar un 48%.

Y el acta finalmente concluye señalando que esa pendencia elevada tiene como causa fundamental el exceso de entrada de asuntos que tuvo el juzgado inspeccionado hasta finales del año 2011.

Visto todo lo anterior, no es posible sostener que el acta de la Unidad Inspectora presente una grave inexactitud al recoger la demora en el dictado de sentencias en los procedimientos ordinarios ni que ofrezca una visión distorsionada o no real del desempeño profesional del magistrado recurrente. No se aprecia que este pretendido y nocivo efecto se pueda derivar ni del hecho de que el acta refleje una demora en el dictado de las sentencias de los procedimientos ordinarios, que efectivamente acaeció y que el propio recurrente reconoce, ni del hecho de que, al margen de cada referencia a esa demora, el acta no haya exculpado expresamente al magistrado, dejando constancia de que el juzgado venía padeciendo una entrada de asuntos muy acusada, que, necesariamente, habría de generar pendencia.

Se debe subrayar que la constatación que realiza la Unidad Inspectora sobre el dictado de las sentencias en esos procedimientos, tanto en conclusiones como en el apartado relativo a Resolución, llega precedida de la previa consignación en el acta del hecho de que la carga de trabajo que soporta el juzgado es superior al indicador de entrada, de que la actividad resolutoria del mismo ha superado ampliamente el índice fijado por el CGPJ, de que el tiempo medio de respuesta ha descendido progresivamente, y, lo que es más importante, de que la pendencia de los asuntos -en términos generales, sin distinción sobre si se encuentren tramitándose o si están a la espera del dictado de sentencia- tiene como causa fundamental el exceso de entrada de asuntos.

Y también se aprecia que, efectuada la referencia de la demora, el acta consigna, a renglón seguido, el hecho de que, a la fecha de la visita de la inspección, al magistrado solo le quedaran diez sentencias pendientes (de las cuales seis correspondían a procedimientos ordinarios), aclaración que permite colegir el esfuerzo hecho por aquél para hacer frente a la pendencia existente. Mas aún si en la propia acta se refleja que a 20 de junio de 2014 el magistrado Sr. Carmelo se encontraba totalmente al día de sentencias pendientes.

Por tanto, una lectura global, contextualizada y sistemática de todo lo reflejado en el acta no permite apreciar los graves defectos invocados por el recurrente. Al margen del dato objetivo sobre la demora en el dictado de las sentencias, que repetimos, concurrió y debía ser reflejado por la Unidad Inspectora, no se encuentra en el acta ni una sola referencia que haga responsable al magistrado recurrente de la situación de pendencia del juzgado, cuya causa fundamental, asevera y aclara la propia Unidad Inspectora, se encuentra en la gran entrada de asuntos y no, como se deduce a contrario, en la tardanza en dictar resolución, ni mucho menos nada que se asemeje a un reproche a su tardanza en resolver o a una crítica a su diligencia y laboriosidad. De hecho, no consta que la Unidad Inspectora formulara propuesta alguna de índole disciplinaria para corregir esa concreta disfunción que consiguió subsanarse a lo largo del período inspeccionado debido, en buena parte, al esfuerzo y laboriosidad del magistrado recurrente, auxiliado por las concretas medidas de apoyo y refuerzo que se aprobaron.

Todo lo cual conduce a la desestimación de sus pretensiones en relación con el contenido del acta y la eliminación de las menciones en el acta referidas a la demora en el dictado de las sentencias de los procedimientos ordinarios, sin que a ello se oponga la alegación relativa a la vaguedad e imprecisión de los términos con los que se alude a dicha demora, pues, ninguna trascendencia puede atribuirse a tal imprecisión cuando, como acabamos de concluir, la demora en ningún momento se atribuye a la responsabilidad del recurrente ni se pone en duda su actividad profesional que se valora positivamente en los términos que se han reflejado anteriormente.

OCTAVO

Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso, entendiendo la Sala, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley procesal , que no procede la imposición de las costas, pues la imprecisión de los términos en los que se expresa el acta, a que se ha hecho referencia antes, justifica la impugnación por el recurrente que se sustancia en esta sentencia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 2/816/2015, interpuesto por don Carmelo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 27 de marzo de 2015, por el que se desestimó el recurso de alzada que promovió contra el acuerdo de la Jefatura del Servicio de Inspección de 2 de septiembre de 2014. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Jorge Rodriguez-Zapata Perez Pedro Jose Yague Gil Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, de lo que como letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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