STS, 4 de Mayo de 2016

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TS:2016:1926
Número de Recurso114/2015
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 201-114/2015, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se estimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 197/13, interpuesto por el Guardia Civil D. Ezequiel , contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 30 de mayo de 2013, en cuanto confirmatoria en alzada del acuerdo del General Jefe de la XIIª Zona (Castilla y León), de 15 de enero anterior, en virtud de la cual se le impuso una sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave consistente en "cualquier petición basada en aseveraciones falsas" , falta prevista en el artículo 8, apartado 21, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Ha sido parte recurrida el Guardia Civil D. Ezequiel representado por la Procuradora Dª Raquel Sánchez Marín García, bajo la dirección letrada de Dª Amelia D. Rodríguez Pérez y han concurrido a dictar Sentencia los Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia de la Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El Guardia Civil D. Ezequiel , fue sancionado por resolución del General Jefe de la XIIª Zona de la Guardia Civil (Castilla y León), de 15 de enero de 2013, con la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones por la comisión de la falta grave consistente en "cualquier petición basada en aseveraciones falsas" , prevista en el artículo 8, apartado 21, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO: Contra dicha resolución, el Guardia Civil sancionado interpuso recurso de alzada el 21 de febrero de 2013, que fue expresamente desestimado por resolución del Director General de la Guardia Civil de 30 de mayo de 2013.

TERCERO: Contra esta última resolución, el mencionado Guardia Civil interpuso, el 16 de septiembre siguiente recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, solicitando en el suplico de la demanda que se dictara Sentencia "declarando que los actos recurridos no son conformes a Derecho, anulando la sanción impuesta, procediendo a la devolución de las cantidades descontadas más el interés legal, y a la cancelación de las anotaciones correspondientes en su expediente personal, con todos los demás efectos consecuentes con esta declaración".

CUARTO: El 25 de mayo de 2015, el Tribunal Militar Central dictó Sentencia estimando el citado recurso contencioso disciplinario militar ordinario, anulando las resoluciones recurridas, al vulnerar el derecho del demandante a no ser sancionado por hechos atípicos.

En dicha Sentencia se recoge el siguiente relato de Hechos Probados :

"PRIMERO: Que el expedientado el día 18-05-2012 según el mismo manifiesta, consultó con el Guardia Civil Nemesio perteneciente al Servicio de Material Móvil de esta Comandancia, los trámites a seguir para acceder al uso de vehículo oficial, siguiendo sus indicaciones y en ese sentido no hubo ningún problema, haciéndole saber que era para uso particular. En este sentido y según manifestación del Guardia Civil Nemesio , como indicaciones para que solicitara el vehículo le dijo que siendo, como así lo era para uso particular, debía pedirlo por escrito al Comandante Victorio , Jefe de Personal y Apoyo, del que depende el Servicio de Material Móvil, y que sí podía solicitar el vehículo para el lunes porque en ese momento nadie lo había solicitado.

SEGUNDO:El día 21-05-2012, el expedientado solicitó las llaves del vehículo oficial Peugeot Boxer LNM-....-Y y teniendo en cuenta lo sucedido en el párrafo anterior, le fueron aportadas las mismas por el GC Nemesio quien se encontraba en presencia de su superior inmediato, el Sargento Carmelo , anotando en el registro al efecto que el citado Guardia Civil estaba autorizado. A continuación mientras hacía uso del vehículo oficial para uso particular sufrió, sobre las 11:30 horas de ese día, un accidente con dicho vehículo oficial al impactar éste con la esquina de acceso del Punto "R" del Zurguén. Como consecuencia del accidente se instruyó información verbal y fue amonestado verbalmente, por orden del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia, y así fue cumplido por su Capitán Jefe de la Unidad Orgánica de Policía Judicial por su intervención en el mismo".

TERCERO: Una vez acaecido el accidente, el propio expedientado dio cuenta al Sargento Carmelo , siendo posteriormente los dos los que se lo pusieron de manifiesto al Comandante Victorio . Fue en ese momento cuando dicho Comandante se enteró de que había sido utilizado el vehículo, sin haber existido previa autorización, por lo que personalmente revisó el estadillo en el que se anota el uso de vehículos y el apartado «el Comandante tiene conocimiento», modificó el «sí» existente por un «no tiene conocimiento», como así figura en la prueba documental. Fue entonces cuando el expedientado se ofreció a pagar la reparación de la furgoneta, hecho que no resulta relevante para la instrucción del presente procedimiento.

CUARTO: Como consecuencia del accidente y una vez instruida la información verbal ya referida en el apartado primero, el día 18-16-2012 se puso la misma en conocimiento del Capitán Damaso , Jefe de la Unidad Orgánica de Policía Judicial, instándole a que amonestara verbalmente al expedientado con motivo del accidente sufrido el día 21-05-2012. Fue entonces cuando el Capitán Damaso tuvo conocimiento oficial de los hechos, por lo que llama a su despacho al expedientado para que le explicara cómo es que no le había dicho nada después de casi un mes desde sufrido el accidente, manifestándole éste que pensaba que se lo habría dicho el Comandante Victorio .

También le preguntó al expedientado por qué no le había pedido permiso a él para realizar una gestión particular en horario de trabajo, el cual es de 08:00 a 15:00 horas, manifestando éste que no le había pedido permiso porque no se encontraba dicho Capitán esa mañana en la Unidad (el día 21.05.2012 el Capitán Damaso tenía una reunión de Jefes de la U.O.P.J. en la Zona de la Guardia Civil de Castilla y León).

QUINTO: El Expedientado, ya en el escrito de alegaciones posterior al pliego de cargo expone, en referencia a lo expresado en el apartado cuatro, que acude a recoger el vehículo reconociendo haber obrado con informalidad, sin haber pedido autorización al Comandante Victorio , habiendo solicitado permiso al Brigada Ildefonso por considerar, erróneamente a juicio del instructor, que éste ostentaba el mando por ausencia del titular.

El Brigada Ildefonso desempeña el cargo de jefe del Equipo de personas de la Unidad Orgánica de Policía Judicial y en el momento de los hechos hubiera sido el mando más caracterizado si el Capitán Damaso no hubiera estado disponible para el servicio, circunstancia que no se produce en el caso que nos ocupa, ya que dicho Capitán se encontraba disponible para el servicio, por ello y al no existir entre el Capitán y el GC Ezequiel ningún mando intermedio, cualquier autorización en el sentido requerido, de otro mando, de existir, hubiera carecido de valor por no estar emitida por mando con autoridad para ello, además el Capitán estuvo hasta las 09:15 horas en dependencias de su Unidad, tiempo más que suficiente para tratar de efectuar la consulta oportuna, y en todo momento localizable por teléfono.

SEXTO: Los puestos de trabajo del Capitán y el GC están vinculados por una relación directa de despacho prácticamente diario, las oficinas de ambos son contiguas".

QUINTO: La parte dispositiva de la citada Sentencia, es del siguiente tenor:

"Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 197/13, interpuesto por el Guardia Civil don Ezequiel contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 30 de mayo de 2013, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la XIIª Zona (Castilla y León) de 15 de enero de dicho año, que impuso al recurrente la sanción de PÉRDIDA DE DIEZ DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "cualquier petición basada en aseveraciones falsas", prevista en el artículo 8, apartado 21, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Resoluciones ambas que anulamos por ser contrarías a Derecho, al vulnerar el derecho del demandante a no ser sancionado por hechos atípicos.

De la hoja de servicios del demandante deberá desaparecer toda mención relativa a dicha sanción.

Por el órgano competente de la Guardia Civil se procederá a reintegrar al recurrente el montante de las retribuciones cuya pérdida determinó la sanción anulada, con el interés legal desde el día de la ejecución de dicha sanción hasta la fecha de la efectiva devolución de las cantidades que procedan".

SEXTO: Mediante escrito presentado el tres de junio de 2015, ante el Tribunal Militar Central, el Abogado del Estado anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 503 de la Ley Orgánica 2/89, de 13 de abril, Procesal Militar y en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

SÉPTIMO: Mediante auto de 21 de julio de 2015, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO: Por escrito presentado el 27 de octubre de 2015, el Abogado del Estado formalizó el anunciado recurso de casación, basándolo en un único motivo: "Infracción, por no aplicación, del art. 8.21 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Este motivo se invoca al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

NOVENO: Mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2015, la Procuradora Dª Raquel Sánchez Marín García, en representación del Guardia Civil D. Ezequiel , formuló su oposición al recurso y solicitó se dicte sentencia desestimatoria que declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

DÉCIMO: Por providencia de fecha de 12 de febrero del presente año, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 1 de marzo, a las 10.30 horas, acto que se llevó a cabo con el resultado que a continuación se expresa.

La Magistrado ponente redactó la presente Sentencia con fecha 29 de abril siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La Abogacía del Estado impugna la Sentencia de 25 de Mayo de 2015 , del Tribunal Militar Central, por la que estimándose el recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario interpuesto por el Guardia Civil D. Ezequiel se anuló la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones que le había sido impuesta a éste como autor de una falta grave del artículo 8, apartado 21, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de Octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "cualquier petición basada en aseveraciones falsas ".

En su recurso de casación el Abogado del Estado articula un solo motivo, que formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , con el que denuncia infracción de ley por inaplicación indebida del citado artículo 8.21 de la Ley Orgánica 12/2007 .

La Sentencia de instancia anuló la citada sanción al estimar que faltaba en la conducta del Guardia Civil sancionado el elemento objetivo del tipo consistente en la realización de aseveraciones, acción que requiere una conducta activa o positiva por parte del sujeto que efectúa una petición basada en dichas aseveraciones, pues, a juicio del Tribunal de instancia, resulta imprescindible " que el sujeto manifieste algo contrario a la realidad en apoyo de su pretensión, no bastando con que se limite a realizar ésta sin afirmar nada, pues no cabe imputar al autor de la petición la errónea suposición del destinatario de la misma, que da por sentado que se cumplen las condiciones para acceder a lo solicitado por el primero sin existir inducción a ese error por parte del sujeto activo".

En su escueto recurso de casación el Abogado del Estado discrepa de la conclusión del Tribunal de instancia sosteniendo que la propia solicitud por el guardia sancionado de las llaves de un vehículo oficial para uso particular constituye el " relato de un hecho ", como elemento objetivo del tipo que el Tribunal debió apreciar, añadiendo que dicho guardia tenía el deber de hablar y que ocultó la inexistencia de autorización abusando de la buena fe y de la confianza del Guardia Nemesio y del Sargento Carmelo que creyeron que tenía autorización del Comandante para la utilización particular del citado vehículo oficial.

SEGUNDO : Ciñéndose así el recurso al examen de la tipicidad (o atipicidad) de la conducta del Guardia Civil Ezequiel , es obligado comenzar por señalar que, conforme esta Sala viene reiteradamente recordando (SS de 2 de marzo y 13 de septiembre de 2010 , de 11 de Noviembre de 2011 y de 5 de Octubre de 2015 , entre otras muchas), la falta grave recogida hoy en el artículo 8.21 de la Ley Orgánica 12/07 de 22 de octubre , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, estaba ya tipificada en el artículo 8.17 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de junio que regulaba dicho régimen, por lo que deviene, en consecuencia, aplicable la doctrina que, al respecto, tiene establecida la Sala en orden a la "infracción" enjuiciada.

En tal sentido es reiterada doctrina de esta Sala que, para que la falta prevista en el artículo 8.21 LORDGC pueda ser apreciada, se requiere:

  1. ) Como elemento objetivo, la realización de aseveraciones falsas, es decir, faltar a la verdad.

  2. ) Como elemento subjetivo, que la falsedad cometida, además de relevante, hubiera sido hecha intencionalmente.

En orden a precisar qué concreta conducta puede configurar el elemento objetivo del tipo (la realización de aseveraciones falsas) hemos declarado en nuestra Sentencia de 23 de Octubre de 2008 , seguida por las de 11 de Abril de 2011 y 21 de Diciembre de 2012 , que " resulta preciso tener en cuenta que las aseveraciones a que se refiere la norma son afirmaciones de sucesos del mundo exterior que pueden ser hechos acaecidos, palabras pronunciadas, actitudes adoptadas, etc. y para que se produzca la falta grave es preciso que quede probada la falsedad de lo que se aseveró como medio para la favorable acogida de la reclamación, petición o manifestación, a lo que añaden aquellas resoluciones que también pueden consistir esas aseveraciones en la manifestación de interpretaciones o apreciaciones subjetivas de quien las emite referidas a hechos o dichos de otros".

De acuerdo con estas consideraciones, y como con acierto sostiene el Tribunal de instancia, es claro que el tipo sancionador requiere de una conducta activa o positiva por parte del sujeto que efectúa una petición basada en dichas aseveraciones, es decir, dichas aseveraciones o datos falsos es preciso que el sujeto los incorpore en su petición, no bastando para la producción de la infracción grave ante la que nos encontramos con la sola falta de comunicación de una información que debía de haber sido verificada, en este caso, por el guardia encargado del Servicio de Material Móvil de la Comandancia, quien debió de haber comprobado que el guardia sancionado había solicitado expresamente (y por escrito) al Comandante el uso de un vehículo oficial para fines particulares, no constando, además, en los hechos probados de la Sentencia impugnada, que tal falta de información fuera intencionada.

Procede, por todo ello, la desestimación del motivo y, en consecuencia, del recurso.

TERCERO Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta sala ha decidido:

  1. Desestimar el presente recurso de casación nº 201-114/2015 interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se estimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 197/13, interpuesto por el Guardia Civil D. Ezequiel , contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto confirmatoria en alzada dela dictada por el General de la XIIª Zona (Castilla y León), de 15 de Enero del mismo año, en virtud de la cual se le impuso una sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta grave consistente en "cualquier petición basada en aseveraciones falsas" prevista en el artículo 8, apartado 21, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil

  2. Confirmar la Sentencia recurrida por ser la misma ajustada a derecho.

  3. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Fernando Pignatelli Meca Clara Martinez de Careaga y Garcia Jacobo Lopez Barja de Quiroga

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR