ATS, 21 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:3979A
Número de Recurso1962/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2015 se dictó auto de inadmisión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SERUNIÓN, S.A., representado en esta instancia por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria de fecha 31 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1138/133/14 , interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES Y SOSTENIBILIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 27 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 112/12 seguido a instancia de Dª Micaela contra SERUNIÓN, S.A., COOK EVENT CANARIAS, S.A. (ANTERIORMENTE UCALSA CANARIAS, S.A.), la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES Y SOSTENIBILIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, LOPESAN TOURISTIK y Dª María Inés , sobre despido."

SEGUNDO

Por D. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ, Procurador de los Tribunales y de la mercantil SERUNION SA, mediante escrito de 24 de septiembre de 2015, se presentó solicitud de nulidad de actuaciones a los efectos de que se declare la nulidad de la resolución alegada, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a aquel en que fue dictada, entendiendo vulnerados los derechos fundamentales alegados en el presente incidente y, restableciendo los mismos, se dicte resolución procediendo a admitir el recurso de casación unificadora en su día interpuesto y se entre a casar la sentencia recurrida.

TERCERO

Por providencia de 1 de octubre de 2015 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado a las otras partes personadas, acordando dar traslado al Ministerio Fiscal por diligencia de 10 de diciembre de 2015, para que formulasen alegaciones. La Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias , presentó escrito en fecha 21 de octubre de 2015, solicitando la desestimación del incidente. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar, igualmente, que el incidente debía ser desestimado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, añadiendo que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La nulidad de actuaciones depende, por tanto, del cumplimiento de tres exigencias: 1ª) que la declaración de nulidad se funde en la denuncia de vulneración de un derecho fundamental, 2ª) que esa denuncia no haya podido formularse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, y 3ª) que la resolución en cuestión no sea susceptible de recurso.

SEGUNDO

1.- Ninguna de las dos primeras exigencias se cumple en la pretensión que da lugar al presente incidente. En efecto, aunque la recurrente alega la vulneración de diversos derechos fundamentales, en particular, el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de poder ejercer el derecho de defensa sin indefensión por parte de los poderes públicos, y sin quiebra del principio de igualdad procesal laboral y civil reguladora de las relaciones laborales y sin arbitrariedad de los poderes públicos de los artículos 9.1 y 3 , 14 , 24,1 y 35 de la Constitución Española , señalando diversas sentencias del TC en relación con los derechos concernidos, es obvio que se trata de una alegación retórica, carente de cualquier consistencia. El artículo 24 de la Constitución no ha podido vulnerarse porque estamos ante una decisión de inadmisión fundada y razonada en Derecho. Tampoco se ha vulnerado el derecho fundamental a un proceso con las debidas garantías procesales.

  1. - Por otra parte, el recurrente lo que hace es reproducir el debate que se produjo en el trámite de inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina, reiterando la tesis, ya mantenida en el escrito de alegaciones a la providencia de inadmisión, que ahora reproduce, En respuesta razonada a tales argumentos, este Tribunal inadmitió el recurso de casación unificadora por las causas que constan en el Auto cuya nulidad se persigue. La Sala, con la conformidad del Ministerio Fiscal, inadmitió a trámite el recurso por falta de contradicción entre las sentencias comparadas explicando detenidamente las razones de dicha decisión.

    El Auto impugnado no adolece, pues, de defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina. (Auto de 2/7/2014, RCUD 1730/13 y 18/11/2014, RCUD 2223/2013, entre los más recientes).

  2. - La recurrente ya indica que la finalidad del incidente es recurrir ante el TC pretendiendo un nuevo examen de la resolución cuya nulidad solicita a través de una nueva valoración jurídica, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, olvidando que el incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario. Es reiterada doctrina de esta Sala (entre otros muchos, ATS/IV 8-octubre- 2009 -rcud 2215/2008 ), que señala "el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para proceder a un nuevo examen que permita declarar la nulidad de la resolución litigiosa, en cuanto, bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por la Sala de casación".

TERCERO

Sobre idéntica cuestión ya se ha pronunciado esta Excma. Sala, desestimando la nulidad interesada, entre otros, en los autos de 23/9/2014, Rec 2064/13; 18/11/2014, Rec 2223/14; 4/2/2015, Rec 2894/13 y 24/3/2015, Rec 1379/14. Al tratarse de una cuestión idéntica y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, con condena al abono de las costas del presente incidente ( art. 241.2 LOPJ ).

CUARTO

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, con condena al abono de las costas del presente incidente, a tenor de lo dispuesto en el artículo. 241.2 LOPJ .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por D. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ, Procurador de los Tribunales y de la mercantil SERUNION , SA , contra el auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, de fecha 30 de junio de 2015, dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1962/2014, interpuesto por el Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui, en nombre y representación de SERUNIÓN S.A. Con condena al abono de las costas del presente incidente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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