ATS, 19 de Abril de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:3883A
Número de Recurso1705/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 645/2013 seguido a instancia de Dª Amparo , Dª Hortensia , Dª Vanesa , D. Eutimio , D. Lucio y D. Victorio contra NARWHAL BOATS S.L., DAYFER S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE DAYFER S.L. (ADV CONCURSAL Y PERICIAL SLP), NARWHAL GLOBAL TRADER S.L., PRAGMA GESTIÓN DE PROYECTOS S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandantes Dª Amparo y Dª Hortensia , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de abril de 2015, se formalizó por la letrada Dª Lourdes Álvarez Alverte en nombre y representación de Dª Amparo y Dª Hortensia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que ha estimado parcialmente la demanda, declarando la improcedencia del despido efectuado con efectos del 30-04-13, condenando a la empresa Dayfer S.L. y absolviendo al resto de empresas demandadas.

Los demandantes mantienen que ha existido sucesión empresarial entre Dayfer S.L. y Narwhal Boats S.L. en cuanto a las cuantías no asumidas por el FOGASA, en relación al despido declarado improcedente. La empresa Dayfer S.L. tiene como objeto social la fabricación de productos de plástico y fue declarada en concurso. Por Auto de 26-11-13 del Juzgado de lo Mercantil se acordó la venta de la unidad productiva, aprobándose el plan de liquidación de la Administración concursal en el que se contemplaba la subrogación de todos los contratos de trabajo, pero se indicaba expresamente que no se producía sucesión de empresa a efectos de responsabilidad laboral, de Seguridad Social, tributaria, ni subrogación del adquirente en los salarios e indemnizaciones pendientes de pago, de conformidad con el art. 149.2 de la Ley Concursal .

La Sala se remite a lo dispuesto en los artículos 57 bis del Estatuto de los Trabajadores y 148 y 149 de la Ley Concursal ; destaca los términos del Auto de 26- 11-13, aprobando el plan de liquidación de la Administración concursal respecto del cual no se formularon alegaciones por ninguno de los acreedores durante el período de 15 días en los que fue puesto de manifiesto; y llega a la conclusión que la unidad productiva de Dayfer S.L. no produce en ningún caso sucesión de empresa, a efectos de responsabilidad laboral, de Seguridad Social, tributaria, ni de asunción de cualquier otro pasivo de la concursada, tal como se reconoce en el plan de liquidación aprobado.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 27-02-13 (R. 104/13 ), revoca la dictada en la instancia y condena solidariamente a la empresa Hierro Estilo y Taller a abonar determinadas cantidades relativas al resto de la indemnización de despido acordado en expediente concursal y que no fueron pagadas con cargo a la masa.

Los actores habían prestado servicios para la empresa Arte y Forja Jaén S.L. (en adelante, Arte), declarada en concurso voluntario y reclaman de la empresa Hierro Estilo y Taller (en adelante, Hierro) la diferencia en concepto de indemnización por la extinción de su relación laboral con Arte, entre lo abonado por el FOGASA y lo pactado en el ERE, basándose en la existencia de sucesión empresarial, al haber adquirido la demandada la totalidad de los activos y haberse subrogado en algunos contratos de trabajo no extinguidos en aquel proceso concursal.

La empresa Arte. entró en situación de concurso de acreedores, en cuyo marco se acordó la extinción colectiva de los contratos de trabajo mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil, que aprobó el acuerdo contraído entre el Administrador Judicial y los representantes de los trabajadores, en virtud del cual los despedidos percibirían una indemnización de 25 días de salario por año de servicio, previéndose que el FOGASA pagaría la indemnización legalmente establecida de 20 días de salario por año de servicio, como ha sucedido. En cuanto a los 5 días de salario por año de servicio restantes, en el acuerdo se decía que "los trabajadores asumen el compromiso expreso de dar traslado en modo fehaciente a la administración concursal del montante reconocido a fin de provisional las diferencias que hayan de abonarse con cargo a la masa". Tras la apertura de la fase de liquidación del concurso, en cuyo plan de liquidación, aprobado, se previó la "enajenación unitaria de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes y servicios del concursado", se presentó una única oferta de compra, que contempla prácticamente la adquisición global de los activos de la compañía, por parte del hermano del socio mayoritario y administrador único de Arte.

La Sala fundamenta su decisión en que el Juzgado de lo Mercantil no aprobó expresamente la compra de los activos por la nueva sociedad validando la condición del oferente adquirente de la empresa de no subrogarse en las obligaciones laborales de la empresa disuelta, pues se hizo por una persona física, el hermano del socio mayoritario y administrador único de la empresa disuelta, y además no lo hizo para la nueva sociedad que había constituido y funcionaba en el mismo sector en 2010, que es la que en realidad se ha hecho cargo de los activos, y porque dicha condición iría en contra de lo establecido en el art. 149, de la Ley Concursal .

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, si bien en ambas se reclaman las cantidades indemnizatorias no asumidas por el FOGASA basándose en la existencia de sucesión empresarial entre la que fue su empleadora y la mercantil que adquirió la unidad productiva en el marco de un proceso concursal, concurren las diferencias siguientes: a) La sentencia recurrida recae en un proceso de despido y la referencial en un litigio de reclamación de cantidad; y b) Los términos de los Autos aprobando el plan de liquidación de la Administración concursal no son homogéneos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Lourdes Álvarez Alverte, en nombre y representación de Dª Amparo y Dª Hortensia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 4251/2014 , interpuesto por Dª Amparo y Dª Hortensia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo de fecha 23 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 645/2013 seguido a instancia de Dª Amparo , Dª Hortensia , Dª Vanesa , D. Eutimio , D. Lucio y D. Victorio contra NARWHAL BOATS S.L., DAYFER S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE DAYFER S.L. (ADV CONCURSAL Y PERICIAL SLP), NARWHAL GLOBAL TRADER S.L., PRAGMA GESTIÓN DE PROYECTOS S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR