ATS, 5 de Abril de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:3875A
Número de Recurso2064/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 1276/12 seguido a instancia de Dª María contra CEMENTOS MOLINS, S.A., CEMENTOS MOLINS INDUSTRIAL, S.A., PROMOTORA MEDITERRÁNEA-2, S.A., PROPAMSA, SAU, CEMOLINS INTERNACIONAL, S.L., PREFABRICACIONES Y CONTRATAS, S.A. (PRECON) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado D. José-María Comas Ferrerons en nombre y representación de Dª María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de marzo de 2015 (rec 7279/14 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda en reclamación de despido improcedente.

La actora ha prestado sus servicios para la empresa codemandada CEMENTOS MOLINS, S.A - dedicada a la fabricación de cementos y derivados y matriz del grupo Molins- con funciones de analista- programador en el departamento de informática. Cuando se incorporó a la empresa gestionaba operaciones de copias de seguridad en cintas magnéticas y posteriormente facturas telefónicas con la implantación del SAP. A partir de los dos últimos años decayó tanto el programa de RPG como SAP y se empezó a trabajar en ORACLE, del que ella no tenía conocimiento por lo que le dieron tareas administrativas de conformación de facturas de todo el grupo, entre otras de telefónica y cuando se fue informatizando más rápidamente este proceso, quedó sin cometido la actora, siendo este trabajo procesado automáticamente con poco trabajo al mes. En la actualidad la tecnología, hace que se trabaje solo una o dos horas al mes lo que hace un administrador de sistemas en una hora o dos horas dentro de las tareas de administración. La actora prestaba servicios informáticos a las empresas del Grupo, servicio que constituye el objeto de CEMENTOS MOLÍNS, S., dedicada a efectuar actividades de las sociedades HOLDING por ser la matriz del Grupo MOLINS, prestándoles un servicio centralizado y evitando costes. CEMENTOS MOLINS, S.A notificó, en fecha 23/11/2012 carta de despido objetivo al amparo del artículo 52 c) ET , por causas económicas, productivas y organizativas, indicando la amortización del puesto de la actora y la extinción de la relación. Consta en el extenso HP 5º las relaciones societarias de las diversas empresas del grupo y la situación económico-financiera de Cementos Molins.

La sentencia ahora impugnada, confirma la de instancia que desestimó la demanda y declaró la procedencia del despido. La Sala de suplicación sostiene que las empresas codemandadas forman un grupo de empresas a efectos laborales, acreditado, en otros extremos, la prestación de servicios indiferenciada para las diversas sociedades del grupo, existiendo una sociedad dominante (Cementos Molins, S.A.), y que el despido debería ser calificado de improcedente ante la inexistencia de pérdidas económicas del grupo. Ahora bien, como en la carta también se alega la concurrencia de causas organizativas y productivas, analiza las mismas en lo que parece el ámbito de la empresa empleadora. Estima que concurren las causas de tipo organizativo, ya que se han producido "cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción", convirtiendo en casi improductivo el trabajo de la demandante, pudiendo contribuir su despido en alguna medida a mejorar la competitividad de la empresa.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina planteando que cuando existe grupo patológico de empresas y se alegan causas organizativas productivas o técnicas, éstas se han de examinar en el ámbito de todo el grupo.

    Invoca para sustentar la contradicción, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de octubre de 2014 (rec 4054/14 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación de la demanda declaró nula la extinción del contrato de trabajo de la actora y condenó solidariamente a las empresas demandadas - BANDALUX INDUSTRIAL SA, VERTISOL INTERNACIONAL S.R.L, CELTIC GROUP WINDOWS TREATMENT INDUSTRIES, S.L,- a las consecuencias inherentes. La Sala de suplicación confirma la existencia de un grupo patológico al considerar acreditada una dirección única, una apariencia externa de unidad y una caja única. A la demandante, que ocupaba el puesto de trabajo de Técnico de Comunicación, se le notificó el despido objetivo, por razones económicas y organizativas, aludiendo, entre otros extremos a la reducción de la estructura en el departamento en el que presta servicios la actora y a la externalizacion. La Sala de suplicación tras señalar que el ámbito de la causa en los procesos de despido objetivo difiere en función de si la causa es económica o técnica u organizativa en relación con los grupos laborales, sostiene que en el caso examinado la interrelación entre las causas económicas y organizativas hace que no puedan entenderse unas sin otras. Finalmente estima que las causas organizativas no han quedado acreditadas, máxime cuando la propia empresa admite que "de acuerdo con la reorganización del departamento de márketing las muy residuales tareas desempeñadas por la actora fueron asumidas por el personal subsistente o externalizadas" . Se estima que, en el caso, existiendo un grupo laboral la causa organizativa ha de poder examinarse en el ámbito de ese grupo, puesto que de lo contrario las externalizaciones de personal a otras empresas del grupo como causa organizativa vendrían ocultadas por la simulación del empresario real.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular las razones que justifican los despidos. Por otra parte, en ambos casos se declara la existencia de grupo laboral, pero apreciando la concurrencia de distintos elementos. En la sentencia recurrida se alegan causas económicas y organizativas y se declara la existencia de grupo laboral, principalmente porque la demandante presta servicios de forma simultánea para varias empresas del grupo. Así consta que el centro informático, en el que presta servicios la trabajadora, da los servicios relativos a la conformación de las facturas, a las empresas del grupo, se contabilizan los trabajos y estos se reparten en función del consumo que se ha hecho a todas las empresas; este servicio de informática lo da el departamento de la empresa matriz al resto de las empresas que carecen del mismo. Por otra parte, consta que en los últimos años la demandante solo realizaba conformación de facturas telefónicas del grupo, pues las operaciones de copias de seguridad en cintas magnéticas, también se fue rebajando el tiempo necesario para su realización en un cuarto de hora o veinte minutos; las tareas que realizaba, al irse informatizando ambos procesos se efectuaba en menor tiempo, quedando sin cometido la actora; únicamente le ocupaba unas pocas horas al mes, siendo realizado por un administrador de sistemas en una o dos horas; en el momento de su despido objetivo, la trabajadora ya no realizaba trabajos de Analista Programador, habiéndose quedado casi sin ningún cometido, y tras su despido no se ha contratado a otro trabajador. En este supuesto se ha acreditado la reducción de las funciones de la actora, que prácticamente han desaparecido, propiciado por el cambio en los sistemas y programas informáticos y que han hecho que los trabajos se realicen con mayor personal y menor rapidez.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, la declaración de grupo de empresas a efectos laborales no tiene su origen en el prestamismo laboral del demandante, sino en la existencia de unidad en la dirección y en la caja única, principalmente. En la carta de despido se alude a causas económicas y organizativas resultando que estas ultimas van ligadas a la situación económica de la empresa, aludiéndose a la externalización y a un cambio en la estructura organizativa del departamento de marketing, como justificación de las causas organizativas. En este caso, se trata de un técnico de comunicación, que presta servicios en una empresa cuyo objeto social es la fabricación, distribución, venta e instalación de persianas verticales, cortinas, tapicerías, entre otros. Se valora especialmente a la hora de analizar la concurrencia de las causas alegadas, que dada la especifica referencia a la externalización, sostiene que la externalizacion de personal debe analizarse en todo el grupo, para evitar el fraude que podría suponer el quedar estos hechos disimulados pro el propio grupo. Pero es que además, la causa económica está en el origen de la organizativa por lo que "s i el ámbito de la causa económica en el grupo patológico ha de ser el grupo y la causa organizativa procede de la causa económica, la falta de prueba de la primera imposibilita la prueba de la segunda cuando, como es el caso, ambas están interrelacionadas, como a menudo ocurre, pues no son el ámbito económico y organizativo departamentos estancos". Por otra parte, la sentencia concluye que la carta de despido no cumple con los requisitos exigidos pues ni las económicas ni las organizativas vienen expresadas en forma suficiente para que la trabajadora pudiera tener cabal conocimiento de los elementos necesarios para organizar su defensa. La sala concluye que " desconoce la situación económica del grupo, las razones organizativas que llevaron a la extinción del contrato de la trabajadora y si esas supuestas razones organizativas venían o no justificadas en atención a la externalización de funciones a otras empresas del grupo o a empresas externas al grupo. Si la causa es organizativa y se alega, como hace la recurrente, externalización de funciones, existiendo un grupo de empresas laboral, el trabajador tiene que poder conocer si tal externalización se produce en el seno del grupo, pues de ser así, y hallándonos en el marco del grupo de empresas a efectos laborales, tal externalización puede no venir justificada como medida razonable para hacer frente a una situación económica que sólo viene ceñida a una empresa del grupo y no a todas ".

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José-María Comas Ferrerons, en nombre y representación de Dª María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 7279/14 , interpuesto por Dª María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 1276/12 seguido a instancia de Dª María contra CEMENTOS MOLINS, S.A., CEMENTOS MOLINS INDUSTRIAL, S.A., PROMOTORA MEDITERRÁNEA-2, S.A., PROPAMSA, SAU, CEMOLINS INTERNACIONAL, S.L., PREFABRICACIONES Y CONTRATAS, S.A. (PRECON) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR