ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:3858A
Número de Recurso2372/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 962/2011 y acumulados seguido a instancia de D. Rosendo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSELLERIA DE INDUSTRIA COMERCIO E INNOVACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA, sobre impugnación de alta médica y determinación de contingencia, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 3 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2015, se formalizó por la letrada Dª Julia Falcó Santos en nombre y representación de D. Rosendo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta en materia de determinación de contingencia. El actor ha venido prestando servicios como funcionario desde 1987, ingresando por curso selectivo en el Cuerpo de Abogados de la Generalitat Valenciana el 21-11-07. Inició IT el 07-06-10 con diagnóstico de "estado de ansiedad", situación que se mantuvo hasta el 25-06-10 y cursó nueva baja el 17-09-10 con el diagnóstico de "trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido", siento dado de alta mediante resolución del INSS de 08-09-11. Solicitó la determinación de contingencia del citado proceso de IT, alegando haber sido objeto de acoso laboral, declarando el INSS que los procesos de baja médica de fecha 07-06-10 y 17- 09-10 tienen su origen en enfermedad común. Por acuerdo de 17-05-10 se incoó expediente disciplinario, imponiendo el 13-09-10 una sanción de suspensión por un periodo de cinco años. Por sentencia de 19-12-12 --que no es firme-- se dejó sin efecto la sanción.

El demandante sostiene que existió plena relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo, entre el expediente disciplinario y el cuadro clínico, por lo que es una enfermedad profesional. La Sala desestima el recurso, tras poner de relieve la inadecuada formulación del mismo. A tal efecto, razona que si se refiere a lo dispuesto en el art. 115.2.e) de la LGSS --que declara accidente de trabajo aquellas enfermedades que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo--, no hay elementos que evidencien que la dolencia derivada de las bajas por IT pueda catalogarse de accidente laboral como consecuencia de un acoso moral; que no hay un solo dato negativo que haga concreta referencia a las circunstancias laborales conflictivas, no figurando ni una sola queja dirigida a sus superiores ni referencia a algún conflicto derivado de las relaciones con sus superiores o con sus compañeros, y, por el contrario, consta que se encontraba sin prestar servicios profesionales efectivos primero por IT y después por su condición de liberado sindical al menos desde el año 2007; que constan antecedentes en la misma patología ansiosa desde 1995 iniciada por situación conflictiva en el ámbito vecinal; y que no concurre una situación de acoso moral en el trabajo derivada de la incoación del expediente disciplinario por una supuesta situación de incompatibilidad, ya que de ello no se deriva sin más aditamentos la existencia de un hostigamiento moral sino de una discrepancia jurídica entre las partes sobre la situación del actor durante su liberación sindical.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina alegando que la contingencia debe ser calificada como laboral. La sentencia referencial, de Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 12-01-04 (R. 1453/03 ), revoca la dictada en la instancia y declara que la contingencia de la IT iniciada el 04-06-02 es accidente de trabajo. Se trata de un supuesto en el que la actora venía prestado servicios, con categoría de administrativo, en el Ayuntamiento de Jumilla, desempeñando desde 1995 funciones de tesorera accidental. El 09-01-02 fue cesada en tal puesto y solicitó el traslado a un departamento que no fuera Tesorería, pues no quería volver a un negociado junto a administrativos sobre los que antes había tenido mando. El Concejal decidió entonces adscribir a la actora al departamento de Intervención, donde pasó a prestar servicios como administrativa hasta el 3-06-02, fecha en que fue nuevamente trasladada, esta vez al negociado de Registro e Información. Este traslado fue solicitado por el jefe de Intervención al concejal de personal debido a diferencias personales surgidas motivadas por la publicación en la prensa de cartas escritas por ésta críticas con dicho interventor. El 3-06-02, en que pasó a prestar servicios como administrativa al negociado de Registro e Información, fue ubicada en una mesa específicamente puesta para ella en la entrada del nuevo edificio del Ayuntamiento, muy cerca de la mesa ocupada por el conserje y situada junto a la puerta de dicho negociado, del que también depende, en la parte de información, el conserje. La demandante no pudo en la inminencia del nuevo traslado ser colocada en el interior de la oficina del Registro dada la falta de espacio. En esta circunstancia la jefe de personal decidió poner provisionalmente una mesa que sobraba en su despacho en la entrada del Ayuntamiento, junto al negociado de Registro, para que pudiera utilizarla hasta solucionar el problema de espacio. Al día siguiente causó baja médica con el diagnóstico de "depresión reactiva". En la fecha en que se expidió el parte médico aquejaba un trastorno adaptativo de varios meses de evolución, situación clínica que la afectada interpreta como acoso laboral.

La Sala considera que se trata de un claro accidente de trabajo, ya que las diversas vicisitudes acaecidas con ocasión de la prestación de servicios por la demandante, acreditan que su patología está íntimamente relacionada con el desempeño de su trabajo, a partir del momento en que, cesada como tesorera accidental, rehusó continuar prestando servicios en dicho Departamento. Situación patológica que se agravó a resultas de ubicarla en una mesa en la entrada del edificio muy cerca de la ocupada por el conserje.

De lo expuesto se desprende que las sentencias compradas no son contradictorias al basarse en hechos y circunstancias diferentes para calificar de profesional o no la contingencia cuestionada. En la referencial, se acredita que la patología psíquica de la actora, íntimamente relacionada con el desempeño de su trabajo, a partir del momento en que fue cesada como tesorera accidental y rehusó continuar prestando servicios en dicho departamento, se agravó a resultas de ubicarla en una mesa en la entrada del edificio muy cerca de la ocupada por el conserje. Por su parte, en la recurrida no consta ni una sola queja dirigida a sus superiores ni referencia a algún conflicto derivado de las relaciones con sus superiores o con sus compañeros, concurren antecedentes en la misma patología ansiosa desde 1995 iniciada por situación conflictiva en el ámbito vecinal, y únicamente figura la incoación del expediente disciplinario por una supuesta situación de incompatibilidad.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Julia Falcó Santos, en nombre y representación de D. Rosendo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 2281/2014 , interpuesto por D. Rosendo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante de fecha 8 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 962/2011 y acumulados seguido a instancia de D. Rosendo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSELLERIA DE INDUSTRIA COMERCIO E INNOVACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA, sobre impugnación de alta médica y determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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