ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:3853A
Número de Recurso1183/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Málaga se dictó auto en fecha 2 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 845/12 seguido a instancia de Dª Noelia contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 26 de marzo de 2014 .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 22 de enero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, acordaba la nulidad de lo actuado y dejando sin efecto los autos de 26 de marzo de 2014 y 2 de junio de 2014 .

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la cuestión suscitada en el recurso consiste en determinar si la duda sobre la citación a la parte actora para los actos de conciliación y de juicio provocada por el mal funcionamiento del fax determina la nulidad de actuaciones solicitada.

El Juzgado de lo Social dictó auto de 02/06/2014 por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 26/03/2014 , cuya parte dispositiva declaraba desistida a la actora de su demanda de despido y que consiguientemente procedía al archivo de actuaciones.

La trabajadora recurrió en suplicación y la sentencia ahora impugnada estima el recurso y declara la nulidad de lo actuado dejando sin efecto los autos de 02/06/2014 y 26/03/2014 , debiendo fijarse nueva fecha para la celebración del acto del juicio, y continuar la tramitación del procedimiento conforme a derecho. La Sala argumenta que en este caso la diligencia de ordenación de 20/05/2013 que acordaba citar a las partes para la celebración del acto del juicio se notificó a la actora a través del fax al número que la propia parte había indicado en su demanda, constando en las actuaciones que dicho fax fue efectivamente enviado al número indicado, por lo que en principio cabía presumir que dicho fax había sido recibido por la parte; sin embargo, la Sala tiene en cuenta las incidencias ocurridas durante los dos últimos años en relación al referido número de fax, ya que se había detectado en determinadas ocasiones pérdidas de fax que el emisor tenía como recibidos.

La Sala considera que dichas incidencias técnicas establecen cierta duda acerca de que el fax en cuestión fuera recepcionado por la demandante, dudas que pueden afectar al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte. Añade la sentencia que si bien la actora tenía la obligación de poner en conocimiento del juzgado tales incidencias, hay que tener en cuenta las especiales circunstancias concurrentes en el caso, ya que el acto del juicio se había suspendido de mutuo acuerdo entre las partes hasta que recayese sentencia firme en un procedimiento anterior, por lo que la parte actora no esperaba un nuevo señalamiento para el acto del juicio hasta que no se resolviese el procedimiento anterior, lo que por cierto, dice la sentencia, no había ocurrido todavía cuando se dictó la diligencia de ordenación de 20/05/2013.

Recurre en casación para la unificación de doctrina el Servicio Andaluz de Empleo, indicando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 22 de abril de 2013 (R. 1025/2012 ). En el caso resuelto por dicha sentencia era la empresa recurrente la que alegaba que no había sido citada en forma con amparo en el art. 24 CE y los artículos 53 a 57 de la LRJS y correlativos de la LEC.

La sentencia desestima el recurso porque el documento aportado por la parte recurrente lo único que reflejaba era la existencia de un local compartido entre la empresa demandada y otra, pero ello no justifica para la Sala, el desconocimiento de la citación. La sentencia de contraste, sin más argumentación ni resultancia fáctica previa, concluye que habiéndose realizado los actos de comunicación a través de fax, se consideran válidos y, a mayor abundamiento, existiendo una diligencia de constancia de la Sra. Secretaria Judicial acreditando conversación con la parte recurrente, confirmando la notificación por fax, debe decaer el recurso planteado.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los supuestos comparados son distintos, tanto más cuanto que en la caso de la sentencia recurrida existe la duda de que el fax llegara efectivamente a ser recibido por la actora por los fallos técnicos habidos en el mismo con anterioridad, y que si no fueron puestos en conocimiento del juzgado hay que tener en cuenta que el juicio se había suspendido de mutuo acuerdo hasta que recayese sentencia firme en un procedimiento anterior, por lo que la parte actora no esperaba un nuevo señalamiento para dicho acto hasta que no se resolviese el referido procedimiento cosa que no había ocurrido todavía cuando se dictó la diligencia de ordenación de 20/05/2013, y dichas circunstancias no concurren en la sentencia de contraste donde además existe una diligencia de constancia de la Sra. Secretaria Judicial acreditando una conversación con la parte recurrente que confirmaba la notificación por fax.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS . Procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 22 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 1702/14 , interpuesto por Dª Noelia , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Málaga de fecha 2 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 845/12 seguido a instancia de Dª Noelia contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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